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Gobierno excluye del pago del IVA a municipios en la zona de frontera
Richard santaEl Ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas anunció que el municipio de Cúcuta y su área metropolitana y el municipio de Maicao tendrán el beneficio de exclusión del pago del IVA.
La medida, que tendrá una vigencia de tres meses, aplica para alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción, gasodomésticos y electrodomésticos.
El Ministro Cárdenas explicó que el mecanismo para hacer efectiva la medida es que al momento de facturar la venta, el comercio responsable de IVA deberá liquidar el impuesto sobre las ventas correspondiente y en la misma factura restar como descuento efectivo, el valor equivalente al impuesto, de acuerdo con la tarifa a la que se encuentran gravados los productos.
El anuncio hace parte de las medidas contempladas en el Decreto de Emergencia Económica,que busca dar un apoyo económico y social a la población en la frontera que se ha visto afectada por el cierre fronterizo.
Contingencia especial sobre sistema de certificados de origen
Richard santaLa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que con motivo de las intermitencias del Sistema Informático para la expedición de Certificados de Origen, se ha decidido decretar el procedimiento de contingencia especial con el fin de continuar con la prestación normal de este servicio.
La anterior contingencia podrá ser solicitada por los usuarios de comercio exterior en las Direcciones Seccionales que por logística les favorezca y en aquellos eventos en que por necesidad el usuario no pueda esperar el restablecimiento normal del sistema.
Por lo tanto, se han puesto a disposición de los usuarios aduaneros en la página web de la DIAN en la siguiente ruta: Servicio en línea/ Gestión de Aduanas/ Contingencia Sistema de Origen, los formatos para trámite manual de las Declaraciones Juramentadas de Origen y Certificados de Origen. La Declaración Juramentada se debe diligenciar agregando líneas o páginas según se requiera, se imprime y estampa la firma autógrafa del productor o del apoderado. En el evento en que el usuario tenga el archivo PDF de la declaración juramentada esta se podrá imprimir y servirá como soporte de la expedición del Certificado de Origen.
Para los Certificados de Origen que se imprimen en papel de seguridad (forma valorada o formato pre-impreso), el exportador deberá solicitar la forma valorada a la División de Gestión de la Operación Aduanera donde realizará la solicitud del certificado, presentando la factura comercial. Si el trámite lo realiza un agente de aduanas, adicionalmente deberá presentar el mandato que lo autoriza. Luego, se debe proceder a diligenciar debidamente el certificado -excepto el número del certificado y datos del funcionario DIAN y fecha de aprobación- por computador o a máquina.
Para los Certificados de Origen que se imprimen en papel blanco, se dispone en la página web de los formatos correspondientes para diligenciarlos debidamente por computador –excepto el número del certificado y datos del funcionario DIAN y fecha de aprobación- (cuatro ejemplares de cada uno). Es de anotar que el cuarto ejemplar es para dejar constancia que se entregó el certificado de origen para el respectivo trámite.
Una vez diligenciados los certificados, se deben radicar físicamente anexando la documentación correspondiente.
Proyecto de decreto, fijan lugares y plazos para presentar declaraciones tributarias
Richard santaLa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, divulgó el proyecto de Decreto “Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones”; dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La DIAN recibirá comentarios, observaciones y sugerencias sobre este proyecto de decreto del 11 al 17 de septiembre de 2015, en el correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.">
Para conocer el proyecto de decreto completo, haga clic aquí.
Presentación de Información de Convenios de Cooperación a la DIAN
Richard santaMediante Resolución 00078 de julio de 2015, se modificó parcialmente la Resolución 220 de 2014, precisando el contenido y las características técnicas que debe contener la información a presentar a la DIAN por parte de la entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales.
Por lo anterior la Entidad hizo las siguientes precisiones:
- De acuerdo con lo establecido en la Resolución 00078 de 2015, la información relacionada con convenios de cooperación y asistencia técnica, debe ser conformada en archivos XML, utilizando formato 1159 ver 8.
- Para generar los archivos XML se debe utilizar el Prevalidador “Convenios de Cooperación técnica 2012 -2016”, dispuesto en la página de la DIAN, ingresando por la opción otros servicios/prevalidadores.
- Para presentar la información se debe utilizar el Servicio de Presentación de Información Por envío de Archivos, servicio que actualmente se encuentra disponible en la página web.
- Se debe reportar la información correspondiente a los meses de junio 2015 y siguientes.
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de dicha Resolución, las correcciones de la información presentada en CSV, deben reportarse en archivos XML.
- Si el obligado a reportar lo cree pertinente, puede presentar la información reportada en esquema CSV de vigencias anteriores 2014 y 2015, en el formato XML como información inicial o Reemplazo según corresponda.
SuperSociedades presenta nuevo reglamento de arbitraje en materia societaria
Richard santaLa Superintendencia de Sociedades presentó el nuevo reglamento especializado del Centro de Conciliación y Arbitraje de la entidad.
Vale recordar que, con ocasión de la expedición de la Ley 1563 de 2012 o Ley de Arbitraje, la Superintendencia de Sociedades obtuvo del Ministerio de Justicia y del Derecho, la actualización del reglamento general de arbitraje, así como la aprobación de uno específico para resolución de conflictos.
Entre las virtudes del nuevo reglamento, acorta los términos procesales, ya que les permite a las partes fijar un cronograma probatorio (es decir, que puedan abreviar etapas como la de la audiencia de conciliación).
Adicionalmente, tiene prevista la decisión sobre el conflicto societario a cargo de un solo árbitro, lo que incide en los costos del proceso. En el reglamento general, los tribunales son conformados por tres árbitros.
Además, el reglamento general da un plazo de entre 180 y 360 días contados a partir de la primera audiencia de trámite, para resolver el conflicto. En el reglamento especializado este término se reduce a 90 días prorrogables hasta 130 para expedir el auto arbitral.
Para que la empresas se acojan al nuevo reglamento, que ya está vigente, deben firmar un pacto arbitral, que es un contrato por medio del cual las partes deciden que el arbitraje es el mecanismo mediante el cual van a solucionar las diferencias.
La Superintendencia de Sociedades acompaña este reglamento especializado con la gratuidad en los gastos administrativos del arbitraje, así como de la secretaría del tribunal.
Información importante de la DIAN sobre servicios virtuales y Windows 10
Richard santaLa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó a los contribuyentes que tengan en sus computadores el sistema operativo Windows 10, que para un adecuado uso de los Sistemas Informáticos Electrónicos (SIES) debe utilizar únicamente el navegador Mozilla.
Consejo de Estado suspende incisos del Decreto 650 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995
Richard santaAl fallar un Medio de control de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado suspende provisionalmente los efectos de los incisos 4, 5 y 7 del artículo 15 y el artículo 16 del Decreto 650 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995.
Síntesis del caso: Juan Sebastián Rubio Barragán demandó la nulidad y solicitó la suspensión provisional de los literales h) y l) del artículo 6; de las expresiones “inmuebles” del inciso primero del artículo 7 y “solicitud de” contenida en el inciso 3 del artículo 14; de los incisos 4, 5 y 7 del artículo 15 y del artículo 16 del Decreto 650 de 1996, por el que el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 223 de 1995.
El Ponente negó la suspensión de los literales h) y l) del artículo 6 y de las expresiones acusadas de los artículos 7 y 14 y decretó la suspensión de los efectos de los incisos 4, 5 y 7 del art. 15, en tanto fijan plazos diferentes a los previstos en la ley para solicitar y efectuar la devolución de lo pagado por concepto de impuesto de registro cuando el documento no se registra por no ser registrable o cuando se desista de la solicitud de registro.
Además, suspendió provisionalmente los efectos del artículo 16, por contrariar los artículos 577 y 802 del Estatuto Tributario, conforme con los cuales, en materia de tributos, procede acercar los valores a unidades o múltiplos de mil y no de cien, como lo previó dicho artículo.
Extracto: “2.5.3 En el caso sub examine, la parte demandante pidió la nulidad de los incisos cuarto y quinto del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, que señalan el término para solicitar la devolución del impuesto de registro, así: i) En el caso de que el documento no se registre por no ser registrable, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega el registro. ii) En el desistimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del desistimiento.
2.5.4 Revisado el contenido del parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, que se refiere a la devolución del valor pagado por concepto del impuesto de registro cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre, se advierte que esta norma no señala un término para la solicitud de devolución.
Pero, el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, citado por la parte demandante como vulnerado, dispone que la administración del impuesto de registro “incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal”, y que “[l]os departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro” (...)
2.5.5 Es decir, para la administración del impuesto de registro a cargo de los departamentos, en el que se incluye el procedimiento de devolución y sus términos, el legislador previó la aplicación del Estatuto Tributario.
2.5.6 Al respecto, tratándose del término para solicitar la devolución de lo pagado por este tributo, el Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de julio de 2009, al estudiar un caso relacionado con el impuesto de registro, precisó “que al igual que en los demás tributos en los que deban aplicarse las normas del Estatuto Tributario sobre devoluciones y compensaciones, el término para pedir la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido por concepto del impuesto de registro, es el fijado en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del trámite de devoluciones y compensaciones del Estatuto Tributario, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”.
Adicionalmente, aclaró que “mientras el término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil no esté vencido, y, por lo mismo, el contribuyente del impuesto de registro se encuentre en tiempo para pedir la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente por concepto de dicho tributo, la situación jurídica del mismo no se encuentra consolidada, puesto que es susceptible de ser discutida ante la Administración. Por lo tanto, procede la solicitud de devolución”.
2.5.7 Así las cosas, en el evento en el que el documento no se registre por no ser registrable (inciso cuarto del art. 15 D.R. 650/96), se advierte que este supuesto encaja en el previsto en el parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, que prevé que cuando el acto, contrato o negocio jurídico “no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales”, procederá la devolución del valor pagado, derecho del que se puede hacer uso, conforme se expuso con anterioridad, dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, de cinco (5) años conforme con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
2.5.8 Por otra parte, en lo que tiene que ver con el desistimiento de la solicitud de registro (inciso quinto del art. 15 D.R. 650/96), es preciso aclarar que aunque el parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995 no se refiere al desistimiento de manera expresa como causal de devolución, es incuestionable que tratándose del registro de un acto, contrato o negocio jurídico sometido a esta formalidad, las partes bien pueden decidir no inscribir el documento. Ahora bien, para hablar de desistimiento en materia de registro, es claro que de una parte, debe anteceder una solicitud de inscripción en el registro con su correspondiente pago y, de otra, no se debe haber registrado el documento.
De manera que, el desistimiento, más exactamente, la aceptación del desistimiento en el registro del acto, contrato o negocio jurídico, ocasiona que no se configure el hecho generador del impuesto de registro, vale decir, la inscripción; por lo tanto, el pago realizado por el contribuyente constituye pago de lo no debido y, en consecuencia, surge el derecho a la devolución en el término de prescripción de la acción ejecutiva señalado en el artículo 2536 del Código Civil.
2.5.9 En este orden de ideas, reducir, mediante un decreto reglamentario, a cinco (5) días hábiles el término para solicitar la devolución del impuesto de registro, ya sea porque el documento no se registre porque no es registrable o porque el interesado desistió de la solicitud de registro, implica una clara violación a las normas superiores analizadas, porque altera la voluntad del legislador, lo que evidencia que el Gobierno excedió los límites de la facultad reglamentaria.
2.5.10 Por otra parte, en lo que tiene que ver con el inciso séptimo del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, también demandado, según el cual, la entidad recaudadora está obligada a efectuar la devolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma, previa las verificaciones a que haya lugar, término que se ampliará quince (15) días calendarios, cuando la devolución deba hacerla directamente el Departamento, observa el Despacho que el legislador no previó lo relacionado con el procedimiento de devolución en el impuesto de registro, dependiendo de la entidad que haya liquidado y recaudado el tributo.
Por lo mismo, es claro que se debe aplicar lo dispuesto en el Estatuto Tributario, no solo porque así se dispuso en el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, sino porque la unificación a nivel nacional del régimen procedimental constituye el cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria. Así las cosas, el término que deben observar las entidades recaudadoras del impuesto de registro para efectos de proceder a la devolución de dicho tributo, es el previsto en el Estatuto Tributario, concretamente, en el artículo 855 ibídem, que conforme con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010, es de 50 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
2.5.11 Término que es superior al señalado en el aparte demandado, lo que conduce a que se acepte la solicitud de suspensión porque el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria. 2.5.12 En conclusión, se accederá a la suspensión provisional de los incisos cuarto, quinto y séptimo del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, que se refieren a los términos para que el interesado solicite la devolución del impuesto de registro y para que la entidad recaudadora proceda a dicha devolución”.
Auto de 13 de abril de 2015. Exp. 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control de nulidad
Comienzan vencimientos del segundo pago del impuesto a la riqueza
Richard santaLa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, recordó que a partir del próximo 8 de septiembre comienzan los vencimientos para el pago de la segunda cuota del impuesto a la riqueza.
Para quienes presentaron su declaración el pasado mes de mayo, indicó la entidad que solamente debe diligenciar el recibo de pago formulario 490.
Trabajadores independientes podrán afiliarse por su cuenta a riesgos laborales
Richard santaTodos los trabajadores independientes por cuenta propia que devenguen más de 1 salario mínimo mensual legal, podrán afiliarse voluntariamente al Sistema General de Riesgos Laborales.
El Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Riesgos Laborales, junto con los ministerios de Salud y Hacienda, construyen un proyecto de decreto que busca reglamentar dicha afiliación voluntaria para trabajadores independientes por cuenta propia que ejercen cerca de 200 ocupaciones u oficios más representativos con el objetivo de mejorar sus condiciones de trabajo y salud.
Actores, artesanos, comerciantes, conductores y propietarios de vehículos, jardineros, escritores, sastres, carpinteros, camareros, mecánicos, operarios de mantenimiento, panaderos, plomeros, ayudantes de construcción, deportista y recicladores, son algunas de las ocupaciones que se beneficiarán con la medida.
Andrea Torres Matiz, directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo indicó: "La persona que se incorpore deberá estar previamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones y una vez afiliado, su cobertura será inmediata".
También señaló que la afiliación la hará el trabajador independiente a través de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que escoja. La cotización será asumida en su totalidad por el trabajador a través de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes (PILA), la cual será ajustada por el Ministerio de Salud para que el trabajador efectúe el pago en los términos y plazos señalados en la autoliquidación, de manera anticipada, precisando tiempo, modo y lugar en el cual se desarrollará la actividad, así como la clase de riesgo y dependiendo de la ocupación u oficio, se determinará la asignación de la tarifa.
Esta nueva afiliación se suma a la de los trabajadores independientes que en forma voluntaria y colectiva actualmente se vinculan al Sistema de Seguridad Social Integral a través de las asociaciones y agremiaciones.
Igualmente, obligatoriamente están afiliadas las personas que tienen un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, y los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo.
Para participar con sugerencias o comentarios sobre esta propuesta ingrese al siguiente enlace: http://www.mintrabajo.gov.co/normatividad/participe-en-la-construccion-de-leyes-decretos-o-normatividad.html
SuperSociedades publica manual para optimizar expedición de actuaciones administrativas
Richard santaLa Superintendencia de Sociedades puso a disposición del público un Manual de Actuaciones Administrativas, con el fin de mejorar la gestión con sus usuarios internos y externos.
Esta nueva guía desarrolla los tres procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para el trámite las actuaciones administrativas a su cargo.
El manual hace obligatorio, por ejemplo, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Lo anterior, a través de la notificación electrónica de todos los actos administrativos a las personas jurídicas de derecho privado y comerciantes inscritos en el registro mercantil y mediante la celebración de audiencias en el curso de las actuaciones, las cuales se podrán realizar en línea con otras ciudades, tal como actualmente sucede con los procesos jurisdiccionales que tramita la entidad.
El objetivo de la expedición del manual es ejercer oportuna y eficazmente las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas a la Superintendencia de Sociedades y, de esta forma, contribuir a la preservación del orden público económico como pilar fundamental de la misión institucional.
Consulte el Manual de Actuaciones Administrativas haciendo clic aquí.
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SuperSociedades explica el Régimen de Opresión de Asociados Minoritarios
Richard santaEl superintendente de Sociedades, Francisco Reyes Villamizar, explicó en qué consiste el capítulo del proyecto de ley que reforma el Régimen de Sociedades, relacionado con la Opresión de los Asociados Minoritarios.
El Proyecto de Ley 070 de reforma al Régimen de Sociedades, radicado recientemente por el Gobierno Nacional en la Cámara de Representantes, sugiere la inclusión de un régimen adicional denominado “Opresión de Asociados Minoritarios”.
En virtud de este sistema, se define la opresión como aquel conjunto de conductas tendentes al menoscabo de los derechos que les corresponden a los accionistas minoritarios conforme a la ley.
Cualquier afectado por esta clase de conductas podría, por lo tanto, acudir a la Superintendencia de Sociedades, para que la entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, adopte las medidas que correspondan a partir de un catálogo de determinaciones previsto en el proyecto.
Dentro de estas medidas se incluye, evidentemente, el reembolso de la participación del asociado y, en casos extremos, la disolución y liquidación de la sociedad.
El objetivo del proyecto de ley en general es modificar aquellas normas que requieren de una actualización por razones de obsolescencia o aquellas respecto de las cuales se justifica un cambio de enfoque, por haberse demostrado su inoperancia durante su vigencia.
La iniciativa se orienta a mantener un esfuerzo continuado de revisión de las normas mercantiles que gobiernan la constitución y el funcionamiento de las compañías.
El proyecto está próximo a iniciar su trámite legislativo y contiene 53 artículos distribuidos en los siguientes ocho capítulos:
1. Extensión de algunas de las reglas previstas en la Ley 1258 de 2008 (“Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”) a los tipos de sociedad tradicionales.
2. Reformas a la sociedad por acciones simplificada.
3. Responsabilidad de administradores.
4. Acciones para impetrar la responsabilidad de los administradores.
5. Registro mercantil de las sociedades.
6. Reformas a las facultades de la superintendencia de sociedades.
7. Procedimiento administrativo sancionatorio de la superintendencia de sociedades.
8. Opresión de asociados minoritarios.
Municipios pueden conceder exenciones sobre tributos locales a iglesias
Richard santaAl fallar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que los municipios pueden conceder exenciones sobre tributos locales, en condiciones de igualdad, a todas las iglesias y confesiones religiosas.
Síntesis del caso: En el artículo 53 literal c) del Acuerdo 29 de 2004, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 27 de 2009, el Concejo Municipal de Facatativá estableció una exención del impuesto predial para los inmuebles de propiedad de las iglesias reconocidas por el Estado, dedicados exclusivamente al culto.
Con base en dichas normas, la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová pidió a la Secretaría de Hacienda de Facatativá la exención del impuesto predial, por los años 2011 a 2019, respecto de un inmueble de su propiedad con área de 261.174,00 M2. El municipio accedió parcialmente a esa solicitud, en el sentido de decretar la exención en un 31.35% sobre el valor a pagar en la fecha del pago, porcentaje correspondiente al área construida del bien (79.964,47 M2)), según la inspección que efectuó sobre el mismo.
La iglesia recurrió en reconsideración la anterior decisión y el municipio la confirmó al resolver el recurso. La Sala estudió la legalidad de los actos que concedieron a la actora la exención parcial del impuesto predial respecto de los edificios dedicados al culto, concretamente para determinar el alcance de la exención, así como la existencia o no de trato discriminatorio a la demandante frente a los bienes de la iglesia católica.
Extracto: “El artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán, entre otros derechos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Además, conforme con el artículo 294 de la Constitución Política, las entidades territoriales son los competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales y según el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, las exenciones de impuestos municipales no pueden exceder de diez años.
Igualmente, el artículo 7 [parágrafo] de la Ley 133 de 1994 estableció que los concejos municipales podrán conceder exenciones de los impuestos y contribuciones locales, en condiciones de igualdad, a todas las confesiones e Iglesias, conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución Política. En desarrollo de sus competencias para crear exenciones, el Concejo Municipal de Facatativá dispuso en el artículo 13 del Acuerdo 29 de 2004, lo siguiente:
ARTÍCULO 13. EXENCIONES. Se entiende por exención la dispensa total o parcial de la obligación tributaria establecida por el Concejo Municipal por plazo limitado, de conformidad con el plan de desarrollo adoptado por el Municipio. La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos ejercidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y el plazo de duración. El beneficio de exenciones no podrá excederse de diez (10) años ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reembolsables.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. A su turno, el artículo 53 [literal c)] del Acuerdo 29 de 2004, estableció una exención del impuesto predial unificado para los inmuebles de las instituciones religiosas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 53. EXENCIONES. A partir del año 2005 y hasta el año 2009, están exentos del Impuesto Predial Unificado: [...] c) Los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto [...]”.
La anterior norma fue modificada por el artículo 1 del Acuerdo 27 de 2009, para extender el citado beneficio tributario por los años 2010 a 2019 [...] Cabe precisar que la exención tributaria tiene un carácter excepcional y como quedó visto, para los impuestos de propiedad de los municipios, es potestad de los respectivos concejos municipales concederlas o no.
En consecuencia, en el caso en estudio, la exención del impuesto predial unificado por los años 2011 a 2019, concedida con base en el artículo 53 literal c) del Acuerdo 29 de 2004, modificado por el artículo 1 literal c) del Acuerdo 27 de 2009, debe entenderse concedida al inmueble de la actora en lo que respecta a los edificios o construcciones destinadas exclusivamente para el culto.
En efecto, como sostiene el Municipio, mal podría este conceder exenciones sobre áreas que, por no estar construidas, no se destinan al culto religioso, pues no son edificios destinados al culto para efectos del impuesto predial unificado. Por ello, independientemente de que el inmueble de la actora sea un único bien, lo cierto es que el demandando podía conceder sobre este la exención parcial del impuesto predial unificado, no solo porque las exenciones tributarias pueden ser parciales o totales, sino, porque ello obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y sobre todo, a la realidad del predio, que se verificó mediante inspección ocular.
En ese orden de ideas, no asiste razón a la actora cuando manifiesta que la exención del pago del impuesto predial unificado se debió conceder sobre el 100% y no sobre el 31.35% del inmueble de su propiedad, puesto que, como quedó visto, solamente 79.964,47 M2 de los 261.174 M2 de área total del predio corresponde a edificios destinados al culto y, por ende, tiene como destinación exclusiva, el culto religioso”.
Sentencia de 14 de mayo de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00370-01 (20785), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Para tener en cuenta al afiliar trabajadoras domésticas a seguridad social
Richard santaA junio de este año ya son 115 mil 600 trabajadores del servicio doméstico que se encuentran afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con el registro de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes revelado por el Ministerio del Trabajo. Hace algo más de dos años el número apenas llegaba a 8 mil.
Con el propósito de promover que más personas que realizan labores propias del servicio doméstico se afilien en el menor tiempo posible al Sistema Integral de Seguridad Social, el Ministerio del Trabajo, realizó una Jornada de sensibilización dirigida a empleados y trabajadores del sector.
Se considera trabajador del servicio doméstico a toda persona natural, que a cambio de una remuneración, presta su servicio de manera directa, habitual y bajo continuada subordinación o dependencia, a una o varias personas naturales, para la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños y demás labores propias del hogar del empleador. Incluye también a las personas que se desempeñan como conductores, jardineros y cuidadores de fincas.
Las personas que prestan este tipo de servicios, pueden hacerlo bajo dos modalidades: externos e internos, diferencia que determina la aplicación de la jornada máxima legal de trabajo, así:
Los internos cumplirán una jornada laboral diaria de 10 horas como máximo, descanso remunerado dominical o festivo, y derecho a los recargos por trabajo suplementario o de horas extras, así como por trabajo en día de descanso obligatorio.
Los externos desempeñarán una jornada laboral diaria de 8 horas como máximo, descanso remunerado dominical o festivo, y derecho a recargos por trabajo suplementario o de horas extras, así como por trabajo en día de descanso obligatorio.
Los trabajadores del servicio doméstico tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas por la legislación laboral: auxilio e intereses de cesantías, vacaciones, calzado y vestido de labor, así como a la afiliación a los Sistemas General de Seguridad Social Integral y de Subsidio Familiar. En el caso de los trabajadores externos, cuentan con el derecho al auxilio de transporte.
El salario que devenguen los trabajadores domésticos no podrá ser inferior al salario mínimo, y puede acordarse en el contrato de trabajo que se reconocerá una parte de ese salario en especie, concretamente en el caso de los internos, por concepto de habitación y alimentación.
En caso de pactarse salario en especie, la proporción correspondiente debe sujetarse a las proporciones establecidas por la ley: en el caso del salario mínimo, el salario en especie puede corresponder hasta al 30% del total de la remuneración; en el caso de salarios superiores al mínimo, puede corresponder hasta el 50% de la remuneración.
Por efecto del Decreto 721 de 2013, que permite la afiliación a las Cajas de Compensación Familiar de los trabajadores del servicio doméstico, se han beneficiado 115 mil 607 empleados de ese sector, según datos de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
¿Por qué existen dudas, mitos o vacíos?
En cuanto a Seguridad Social los empleados del servicio doméstico tienen los mismos derechos que todo trabajador, es decir, estar afiliados al sistema de pensiones, salud, riegos laborales y cajas de compensación familiar.
En la realidad, muchos hogares contratan el servicio doméstico por algunos días en la semana, para ajustarse a esta realidad el Ministerio del Trabajo estableció ─a través del decreto 2616 de 2013─ la opción de realizar la cotización a la seguridad social por periodos inferiores a un mes, siendo así un esquema flexible que permite proteger al trabajador.
Dadas estas condiciones y formas de contratación, se presentan dos posibilidades de afiliación y cotización para el servicio doméstico.
Trabajadores de tiempo completo
Para los trabajadores del servicio doméstico que laboran tiempo completo, las cotizaciones a seguridad social por un SMMLV ($ 644.350 para 2015) son las siguientes:
Trabajadores en tiempo parcial:
De acuerdo con el decreto 2616 de 2013, los trabajadores dependientes que se contraten por tiempos inferiores a un mes podrán afiliarse y cotizar de acuerdo con los días trabajados, para el caso los trabajadores deberán estar afiliados al régimen subsidiado en salud y las cotizaciones (por un SMMLV) las podrán realizar así:
En cuanto a la liquidación de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, se puede utilizar la calculadora laboral que aparece en la página del Ministerio del Trabajo, con la cual tanto el empleador como el trabajador pueden informarse de los montos a pagar.
http://www.mintrabajo.gov.co/calculadora-laboral.html
Igualmente, si requieren consulta personalizada pueden contactar a un inspector laboral a través de la línea 120 de COLOBORA desde un celular.
Para cotizar por más de 21 días laborados por un trabajador del servicio doméstico, las contribuciones equivalen a las de un salario mínimo legal vigente que para el caso del año 2015, es de 644.350 pesos.
Corte Constitucional avala impuesto Complementario de Normalización Tributaria
Richard santaLa Corte Constitucional avaló el impuesto Complementario de Normalización Tributaria, en Sentencia C- 551 de 2015 del 26 de agosto de 2015. Esto quiere decir, que los colombianos que hayan omitido activos o declarado pasivos inexistentes en los últimos años, tienen la oportunidad de presentarlo ahora y pagar el 10% de éstos para cumplirle al país.
La Corte consideró que la lucha contra la evasión tributaria y la defensa de la base gravable de los impuestos son fines legítimos de protección constitucional, pues hacen efectivo el deber de contribuir dentro de criterios de igualdad y justicia.
La Corte Constitucional señaló, además, que el impuesto le permite a la administración tributaria obtener información cierta y completa sobre el patrimonio real del contribuyente y su capacidad contributiva.
Es necesario recordar que el impuesto complementario de normalización tributaria es la herramienta más importante de lucha contra la evasión creada en la Ley 1739. El tributo estará vigente por los años 2015, 2016 y 2017, plazo en el cual los contribuyentes podrán normalizar los activos y pasivos inexistentes.
Es importante señalar que el Gobierno ha ratificado una serie de tratados de intercambio de información tributaria con diferentes países, lo que le permitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- conocer los activos localizados en el exterior por parte de los contribuyentes de los Impuestos Nacionales.
El anterior escenario se complementa con la Declaración Anual de Activos en el exterior, que deben presentar los contribuyentes del impuesto sobre la renta en donde deberán detallarlos en los plazos y formularios señalados por la DIAN.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ha dispuesto en su página web www.dian.gov.co un micrositio de Reforma Tributaria en el que el ciudadano podrá encontrar información general sobre este impuesto http://www.dian.gov.co/micrositios/reforma/normalizaciontributaria.html