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La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 82 de la ley 1687 de 2013, referente al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, por violar la reserva de ley estatutaria y el principio de unidad de materia en la elaboracion de las leyes.

 

El texto del comunicado de la Corte es el siguiente:

 

Normas acusadas

LEY 1687 DE 2013 (Diciembre 11)

 

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la ARTÍCULO 81. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994 quedará así: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

 

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.

 

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social.

 

Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la República un informe anual con el detalle de los presupuestos aprobados por el Confis”.

 

ARTÍCULO 82. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989 quedará así: El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.

 

Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública.

 

En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.

 

En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda. vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014.

 

PARÁGRAFO. A más tardar para la vigencia fiscal de 2016, el Proyecto de Presupuesto General de la Nación que se presente para discusión y aprobación del Congreso de la República, deberá elaborarse en armonía con los estándares internacionales contenidos en el manual de estadísticas fiscales.

 

2. Decisión
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-052 de 2015 que declaró la inexequibilidad con efectos diferidos del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 82 de la Ley 1687 de 2013.

 

3. Fundamentos de la decisión
La Corte decidió sobre la exequibilidad de los artículos 81 y 82 de la Ley 1687 de 2013, “por la cual se aprueba el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y las apropiaciones para la vigencia fiscal de 2014”, por la presunta violación de la reserva de ley orgánica y por infracción al principio de unidad de materia, al incorporarse en una Ley Anual de Presupuesto disposiciones que por su contenido deberían hacer parte de la Ley Orgánica del Presupuesto o de una modificación de la misma.

 

La Corte encontró que la primera de estas normas fue recientemente declarada inexequible, al prosperar cargos semejantes a los ahora planteados, mediante la sentencia C-052 de febrero 12 de 2015, razón por la cual en relación con el artículo 81 no cabía decisión distinta a la de reconocer el efecto de cosa juzgada de ese fallo.

 

Seguidamente, al reiterar la postura sentada en la referida sentencia, se declaró también inexequible el artículo 82 de la ley acusada, al encontrar que concurrían las mismas razones que en su momento justificaron la expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 81, esto es, el hecho de tratarse de modificaciones a las normas orgánicas del Presupuesto Nacional. Más allá de ello, la Sala señaló que por su contenido, se trata de reglas relativas a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto anual, que en tal medida deben hacer parte de la correspondiente ley orgánica, y por lo mismo no pueden hacer parte de una ley de carácter temporal como lo es la Ley Anual de Presupuesto, la que por lo demás, tiene también una materia y un contenido constitucionalmente delimitados.

 

4. Aclaraciones de voto
Los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva se reservaron la posibilidad de presentar sendas aclaraciones de voto, sobre algunos de los fundamentos de esta providencia.

El ministro del Trabajo, Luis Eduardo Garzón, consideró necesaria para el país una gran reforma que permita estructurar una política de Estado para la población en condición de discapacidad.

 

Afirmó que le debe dar "Un estartazo muy fuerte a la sociedad colombiana, para que el tema de la población con discapacidad que actualmente se ve como marginal, como un problema del pobrecito el pobrecito, sea visto como un derecho para esta población".

Por ello, propuso que todo lo que tiene que ver con la población en condición de discapacidad sea liderado desde el Ministerio del Interior y no del de Salud, porque se trata de un tema de derechos y no solamente de salud.

 

El Ministro del Trabajo habló en la presentación del Modelo de Inclusión Laboral para personas con discapacidad que lidera el Programa Pacto de Productividad.

 

El Programa Pacto de Productividad, alianza público privada, luego de cinco años de labores, presentó el Modelo y los resultados del Programa en Pereira, Cali, Medellín y Bogotá, ciudades en donde tiene presencia y se revelaron los mecanismos para implementar el Modelo a través de los diferentes lineamientos técnicos en materia de formación para el trabajo, intermediación y apoyo a la vinculación laboral, buenas prácticas y lecciones aprendidas.

 

El Ministro Garzón, quien destacó los logros alcanzados y los resultados presentados, centró su exposición en lo que se debe buscar hacia el futuro y es la construcción de un cambio de actitud en el Estado y la sociedad que permitan asumir con otra mirada la situación en el país frente a los colombianos en condición de discapacidad.

 

Por eso señaló que hay que evitar ponerle más limitaciones a la población con discapacidad, lo que consideró "Muy grave" y peor aún si se imponen en el campo laboral.

 

Garzón precisó que el Estado tiene que tener una responsabilidad y se ha logrado avanzar pero la sociedad tiene que facilitar el ingreso laboral y una mejor calidad de vida a esta población.

 

El objetivo del Programa para los próximos años es fortalecer el rol de los actores asociados a este proceso, al igual que crear sinergias entre los mismos; el trabajo de transferencia de conocimiento será a todo nivel y para esto se necesitará del apoyo de los gobiernos nacionales y locales.

 

El jefe de la Cartera Laboral explicó que queremos proponerles a alcaldes y gobernadores en qué se van a comprometer con esta población, e igualmente se seguirá trabajando conjuntamente con las cajas de compensación familiar.

 

En el país hay cerca de 2 millones 630 mil personas con discapacidad, que representa una tasa de 6.3%, según Censo de 2005 y solo 133 mil personas trabajan, así lo demuestra el pago del PILA y los que aportan a la seguridad social como cotizantes.

 

De otra parte, el SENA anunció que este año se formarán más de 7 mil 500 personas con discapacidad y se destinarán más de 7 mil millones para el presente año y más de 30 mil millones para el cuatrienio destinados para programas y formar a intérpretes aprendices con discapacidad.

 

El Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo continuarán liderando los procesos de transferencia de conocimiento que el Programa viene adelantando con los Centros de Empleo y promoviendo la apropiación del Modelo en todo el resto del territorio nacional.

DATO
El Programa cuenta con el respaldo de socios como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN), Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional (APC), Fundación Corona, Fundación Saldarriaga Concha, Cafam, Comfenalco-Antioquia, Comfandi y Comfamiliar-Risaralda; y de Aliados permanentes: ANDI, ACOPI, FENALCO, CONFECAMARAS y la Red Pacto Global Colombia.

El Gobierno Nacional, dando cumplimiento al fallo de la Procuraduría General de la Nación, designó a Jorge Castaño Gutiérrez como Superintendente Financiero encargado mediante Decreto 0602 del 7 de abril de 2015.

 

Jorge Castaño, quien fue posesionado por el Ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas, ha estado vinculado a la Superintendencia Financiera desde hace diez años y se venía desempeñando como Director de Investigación y Desarrollo de la entidad.

 

Durante su gestión en la Superfinanciera coordinó el programa “Financial Sector Assessment Program - FSAP -”, cuyo resultado permitió posicionar a la entidad como una de las Superintendencias con mejores estándares internacionales de regulación y supervisión en materia bancaria, aseguradora y del mercado de valores (Basilea, IOSCO, IAIS).

 

Así mismo dirigió la participación de la Superfinanciera en diferentes grupos técnicos de trabajo con organismos internacionales (FMI, Asociación de Supervisores Bancarios de la Américas - ASBA -, Financial Stability Board - FSB - y COSRA).

 

Castaño Gutiérrez, tiene además una importante trayectoria como docente en pregrado y posgrado de las facultades de Derecho y Finanzas de la Universidad Externado de Colombia y de la Pontificia Universidad Javeriana.

 

El Superintendente Financiero encargado es abogado de la Universidad Externado de Colombia. Cuenta con una especialización en Derecho Financiero y Bursátil de la misma universidad y un Master Europeo en Desarrollo Económico de la Universidad Carlos III de Madrid.

La Ley 1739 de 2014 estableció beneficios de hasta un 80% para quienes tienen obligaciones del año gravable 2012 o anteriores pendientes de pago. El plazo para aprovechar este descuento vence el 31 de mayo.

 

Por eso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, lanzó un aplicativo que permite conocer el valor a pagar por impuesto, sanción e intereses a una fecha determinada por el contribuyente en vigencia del beneficio.

 

Para el uso de la herramienta se debe tener en cuenta:

  • Liquidación privada: Declaración presentada por el contribuyente
  • Liquidación oficial: Declaración determinada por la DIAN
  • Sanción independiente: Sanción determinada por la DIAN mediante resolución

 

Para acceder al aplicativo, haga clic aquí

El pasado 31 de marzo de 2015 culminó el plazo establecido por la ley para que los empresarios de todo el país renovaran oportunamente su Registro Público Mercantil.

 

La Ley 1727 de 2014 estableció la sanción para aquellos empresarios que no renovaron o para quienes lo hagan extemporáneamente, al tiempo que facultó exclusivamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para aplicar dichas sanciones.

 

Las multas que estableció esta norma van hasta 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, 10.953.950 pesos. El monto de las posibles sanciones ingresa directamente a los fondos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

De esta manera, las cámaras de comercio no están facultadas para establecer dichas sanciones. Dichas entidades tramitan el proceso de renovación sin incremento alguno por concepto de multas.

 

Lo que si deben hacer las cámaras de comercio es enviar un reporte a la Superintendencia de Industria y Comercio con el listado de las matrículas mercantiles renovadas y no renovadas al 31 de marzo de 2015, para que sea la SIC quien inicie con el proceso de las posibles sanciones.

Hasta el 29 de mayo hay tiempo para que empresas del sector inmobiliario de Medellín se inscriban en el proyecto Biinmo, que beneficiará a 900 firmas con una aplicación móvil destinada a facilitar los negocios entre los agentes comerciales y los compradores de bienes inmuebles en Medellín.

 

El proyecto cuenta con recursos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —MinTIC— e INNpulsa Mipyme. También tiene recursos de contrapartida de Certicámara. En nuestra región es promovido por el Cluster Construcción de Medellín y Antioquia.

 

Biinmo es una aplicación para teléfonos y tablets disponible para las plataformas iOS y Android. Su finalidad es que empresas y agentes comerciales del sector inmobiliario puedan mostrar de manera sencilla las propiedades disponibles para la venta en la ciudad, y por esa vía atender a tres necesidades: optimizar los procesos de oferta inmobiliaria, incrementar la productividad del sector y formalizar agentes inmobiliarios por medio de las TIC.

 

Una de las etapas del proyecto será la entrega de dispositivos móviles a 900 empresas beneficiarias, previo diagnóstico de sus necesidades. Estos serán otorgados con conexión gratuita a Internet por un año y, por supuesto, con la aplicación incluida. A cada beneficiario se le ofrecerá una capacitación completa en su uso.

 

La inversión total que se proyecta en los catorce meses que durará esta iniciativa supera los $ 2.300 millones.

Al resolver una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que el servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua prestado por persona distinta del productor del agua tratada está excluido del IVA por ser intermedio en la producción de agua envasada.

 

Síntesis del caso: AMCOR PET PACKAGING DE COLOMBIA presentó la declaración electrónica del IVA del segundo bimestre gravable del 2006 en la que liquidó ingresos brutos por operaciones excluidas provenientes de la prestación del servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua, en cuanto lo consideró intermedio en la producción de agua envasada.

 

La DIAN modificó esa declaración para adicionar tales ingresos al impuesto a cargo por operaciones gravadas tras estimar que, para prestar el servicio de fabricación de envases, AMCOR incorporó bienes gravados que ella misma fabricó, elaboró y procesó, con lo que incurrió en el hecho generador de IVA del literal c) del art. 421 del E.T. En consecuencia redujo a $0 los ingresos brutos por operaciones excluidas, incrementó el impuesto a cargo por operaciones gravadas, sancionó por inexactitud y determinó un saldo a pagar.

 

En sede del recurso de reconsideración, la DIAN levantó la sanción, redujo a $0 el saldo a pagar y determinó un saldo a favor. Al estudiar la legalidad de los actos que determinaron el IVA a cargo de AMCOR por el mencionado bimestre, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que los anuló al concluir que el servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua prestado por persona distinta del productor del agua está excluido del IVA, por ser intermedio en la producción de agua envasada, en cuanto es imprescindible para su producción y puesta en condiciones de utilización.

 

En ese sentido precisó que, al amparo del parágrafo del art. 476 del E.T., dicho servicio accede al tratamiento tributario del bien resultante del mismo, esto es, del agua envasada, que está excluida del IVA.

 

Extracto: “[...] considera la Sala que el servicio de fabricación de envases prestado por la demandante a INDEGA S. A. durante el segundo bimestre de 2006, ciertamente tiene la connotación de intermedio de la producción de agua envasada y, en los términos del parágrafo del artículo 476 del ET, se encuentra excluido de impuesto sobre las ventas.

 

Es ello lo que se extrae de la partida 22.01 incluida en el artículo 424 del ET vigente para la época de los hechos discutidos, es decir, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002 [...] El adjetivo “envasada”, referido a la acción de embotellar, enlatar o poner en un recipiente alimentos líquidos o sólidos para indistintos fines, resulta ser el elemento determinante de la exclusión legal prevista en la partida de la nomenclatura arancelaria anteriormente transcrita. De no ser así, la exclusión operaría simplemente para el agua en general, como actualmente ocurre en virtud de la reforma dispuesta por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012.

 

Ese embotellamiento del agua es, innegablemente, una condición sine que non que debe cumplir el recurso natural para adquirir la connotación de bien excluido en materia fiscal. Por lo mismo, la elaboración de los enfrasques requeridos para el embotellado por parte de personas distintas a la empresa que produce el agua tratada y envasada, no puede tomarse como la mera incorporación de un material gravable para la conformación de un bien no gravado y constitutivo de venta, sino como un servicio en todo imprescindible para la producción de aquél y su puesta en condiciones de utilización [...].

 

Desde esa perspectiva, la actividad desarrollada por la demandante en virtud del contrato celebrado para la producción de agua manantial en botellas, constituye un servicio intermedio de la producción que accede al tratamiento tributario del bien excluido [...] Tales compromisos contractuales cuya ejecución fue constatada por la Administración, denotan etapas con cierto grado de tecnicidad e inversión, que si bien no transforman el líquido envasado para obtener el bien destinado al consumo, sí conforman el elemento material requerido para la producción del bien excluido de impuesto por la ley tributaria (el agua envasada), máxime cuando, como lo ha señalado la jurisprudencia, “la transformación de los recursos no implica necesariamente que se cambien las propiedades de los mismos”.

 

En este orden de ideas y considerando que la accionante prestó los servicios intermedios de la producción como tercero contratado por el productor de agua envasada, estima la Sala procedente la exclusión del gravamen para los ingresos provenientes de esa operación al amparo del parágrafo del artículo 476 del ET”.

Sentencia de 23 de octubre de 2014, Exp. 05001-23-31-000-2010-02076-01 (19915), M.P. CARMEN Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante una Acción de Nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó una contribución con destino al deporte ni autorizó a los municipios para crearla en su jurisdicción.

 

Síntesis del caso: Mediante el Acuerdo 021 del 25 de junio de 2008, el Concejo de Yopal creó y fijó los elementos esenciales de la contribución pro-deporte municipal. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló ese Acuerdo tras concluir que el concejo se extralimitó en sus funciones al expedir tal normativa con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, dado que este no creó ni autorizó a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte.

 

Extracto: “El artículo 75 de la Ley 181 de 1995, hace parte del Título VIII ”Financiamiento del Sistema Nacional del Deporte”, capítulo I “Recursos Financieros Estatales” y regula lo concerniente a los recursos del Instituto Colombiano de Deportes - Coldeportes, los entes deportivos departamentales y los entes deportivos municipales y distritales.

 

Al referirse a la competencia de una entidad territorial para crear un tributo en su jurisdicción, con base en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, en sentencia de 17 de agosto de 2006 la Sala precisó que la referida norma legal no creó tributo local alguno ni autorizó su creación. Advirtió, igualmente, que dicho precepto legal se limitó a enunciar los recursos financieros con que cuentan los entes deportivos, en este caso, los del orden municipal, para el cumplimiento de sus metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre [...]

 

Con base en este criterio jurisprudencial, la Sala ha precisado que las entidades territoriales no tienen competencia para crear una contribución con destino al deporte con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 [...] Teniendo en cuenta el anterior lineamiento jurisprudencial, que se reitera en esta oportunidad, se advierte que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó ningún tributo. Tampoco autorizó su creación, ni fijó con precisión y claridad los parámetros para establecer los elementos esenciales de algún gravamen.

 

Por lo tanto, “no puede sostenerse que a partir de dicha disposición exista una autorización a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte”. En consecuencia, con la expedición del acuerdo demandado se desconoció el principio de legalidad de los tributos, pues, sin fundamento legal, se creó la contribución pro deporte municipal y se fijaron los elementos esenciales de dicho tributo.

 

Ello, porque, el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no crea ni autoriza la creación de tributo local alguno, pues se limita a establecer los recursos con los que cuentan los entes deportivos nacionales, departamentales y municipales para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los cuales están las rentas que creen las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales.

 

La Sala reitera que la propia Ley 181 de 1995, en los artículos 77 y 78, autorizó que una parte de los impuestos de espectáculos y de cigarrillos nacionales y extranjeros se destinara a los propósitos particulares regulados en esa normativa. Por tanto, el legislador diferenció la creación de rentas para los entes territoriales, de los tributos para contribuir al financiamiento del deporte. Lo anterior significa que el municipio de Yopal no tenía competencia para crear en su jurisdicción la contribución pro deporte, motivo suficiente para anular íntegramente el Acuerdo 21 de 2008, como lo dispuso el a quo [...]”.

 

Sentencia de 5 de febrero de 2015, Exp. 85001-23-31-000-2010-00152-02 (20654), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que el día 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado decretó la “SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del artículo 7º del Decreto 4910 de 2011 (…)”, relacionado con los requisitos que deben acreditarse para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios establecido en la Ley 1429 de 2010.

 

En estas condiciones, el cumplimiento de esta disposición queda sin efecto legal alguno hasta que el Consejo de Estado defina de fondo la respectiva demanda de Nulidad, es decir, a la fecha no hay lugar a que se exija y/o presente solicitud alguna, ni de presentar carta ante la DIAN, por cada año gravable para disfrutar del beneficio por parte de las Nuevas Pequeñas Empresas.

 

Es importante precisar que todas las Nuevas Pequeñas Empresas, que se constituyan y quieran beneficiarse de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, deben cumplir con los requisitos generales del artículo 6° del Decreto 4910 de 2011.

La Cámara de Comercio de Bogotá informó que por motivo del cierre de la temporada de renovaciones 2015 y la celebración de la Semana Santa, prestara el servicio en todas sus sedes y puntos de servicio regionales el miércoles primero de abril: 8:00 a. m. a 12:00 m.

 

Adicionalmente, informó que el sábado cuatro de abril de 2015 solo prestarán servicio la Sede Centro y Norte, en el horario habitual de 9:00 a. m. a 1:00 p. m.

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