Viernes, 10 Junio 2016 16:07

DIAN alerta sobre falsos remates

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, alertó a la ciudadanía sobre falsos remates de mercancías que personas inescrupulosas ofrecen, usurpando el nombre de funcionarios de la Entidad y presentando documentos de identidad ficticios y con la marca DIAN.

 

Por ejemplo, se está utilizando el nombre del funcionario Jimmy Enrique Lobo Meissel, para promover falsos remates de mercancías producto de las aprehensiones realizadas, donde se solicita la consignación de dinero.

 

La DIAN recomienda a la ciudadanía abstenerse de consignar dineros a supuestas cuentas del Estado, y recuerda que si tienen información de posibles engaños o falsos remates, pueden comunicarse a las líneas nacionales de información con costo 019005550993 y 019001115462 o ingresar la denuncia al siguiente enlace: http://www.dian.gov.co/contenidos/servicios/quejas_y_soluciones.html

 

Finalmente, se reitera a los ciudadanos que pueden consultar en el portal de Internet, en el enlace
http://www.dian.gov.co/contenidos/ventas/ventas.html donde aparece el listado de inmuebles, mercancías y vehículos que se encuentran en proceso de venta, y de esta evitarse engaños y estafas.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado agrupó en un fallo tres sentencias sobre impuestos y aranceles

 

a. Cuando el perfeccionamiento del contrato de compraventa se realiza en el exterior no hay lugar a gravarlo con el impuesto de industria y comercio por actividad comercial.

 

Síntesis del caso: Una sociedad presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres tercero a sexto del año 2006, por la comercialización de productos electrodomésticos de oficina y celulares al por mayor, realizadas en el Distrito capital. Después de una inspección, la Secretaría de hacienda de Bogotá, rechazó el descuento de la base gravable del impuesto de las “Ventas en el exterior” pues en su parecer las operaciones mercantiles no constituían en realidad una actividad adelantada fuera del Distrito Capital ni del país. Por ello mediante liquidación oficial de revisión, se calculó un mayor valor del impuesto de industria y comercio por $ 1.709.422.000 y una sanción por inexactitud de $ 2.735.073.000. La situación que dio origen al desconocimiento de los ingresos por exportaciones se produce cuando los clientes hacen el pedido a la empresa quien la transmite a la matriz en Corea, que aparece como vendedor en la respectiva orden de compra. Esta a su vez remite la mercancía a su subordinada en Colombia, en calidad de consignatario. La sociedad colombiana endosa los conocimientos de embarque o B.L. a los compradores en Colombia, los que a su vez se encargan de la legalización de la mercancía, y como tal presentan las declaraciones de importaciones y andinas de valor.

 

Extracto: “…Los clientes en Colombia, hacen la solicitud de pedido o compra a Samsung Electronics Colombia S.A. Esta última, transmite la solicitud de compra a Samsung Electronics CO, Ltda (Corea), que aparece como vendedor en la respectiva orden de compra. La condición de vendedor de la empresa coreana, se ratifica con las facturas comerciales y sus respectivas listas de embalaje, en las que ésta se identifica como vendedor. Figura como consignatario, la filial de Samsung en México, que es además, regional de la matriz. Samsung Corea remite la mercancía a su subordinada en Colombia, tal como se desprende de los manifiestos de carga. Esa remisión, se hace en calidad de consignatario, no de comprador, pues así se precisa en la casilla “consignee´s name and adress” (nombre y dirección del consignatario).Samsung de Colombia endosa los conocimientos de embarque o B.L. (Bill of landing) a los compradores en Colombia, los que a su vez, se encargan de la legalización de la mercancía. Para el efecto, presentan las respectivas declaraciones de importación y las declaraciones andinas del valor. La dinámica de la operación descrita, muestra con claridad que el negocio jurídico de compraventa de equipos celulares, que es la actividad que pretende gravarse, no ocurre en Bogotá, es decir, el contrato no se celebra o nace en el territorio distrital, pues el acuerdo sobre el precio, la cosa y demás elementos del contrato, esto es, su perfeccionamiento, tiene lugar en el exterior. Sobre el particular, no puede perderse de vista, de acuerdo con las premisas fijadas en el punto 4) de esta providencia, que, como la actividad que pretende gravarse es la comercialización y/o venta de productos, lo importante para que se configure el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, es el territorio en que se perfecciona el negocio jurídico de la compraventa. Y, según la regulación civil y comercial, el perfeccionamiento del contrato se da cuando existe acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio:…Así las cosas, no cabe duda de que la venta de los equipos celulares se perfecciona y celebra en el exterior, esto es, por fuera del Distrito Capital. Luego, dicha actividad no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio por las autoridades distritales, toda vez que no es en su jurisdicción donde concurren los elementos del contrato, en otras palabras, donde se realiza el hecho generador.

 

b. Las actividades realizadas en las zonas francas no gozan de los beneficios de la Ley 1004 de 2005 para los impuestos nacionales y, por tanto, están gravadas con el impuesto de industria y comercio.

Extracto: “…Partiendo de la naturaleza territorial del impuesto de Industria y Comercio, es claro, que son los respectivos Distritos y Municipios, los competentes para regular, conforme a la ley, aspectos tales como los tratamientos especiales. Por eso, el Concejo Distrital de Bogotá, mediante el Decreto 352 de 2002, en desarrollo de las facultades derivadas de la titularidad que ostenta respecto del impuesto, precisó que el impuesto de Industria y Comercio solo se causaría por actividades desplegadas en su jurisdicción, e incluso, previó en su artículo 44, los requisitos para excluir de la base gravable, aquellos ingresos que no sean generados en el Distrito, señalando, que “el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios”. De esta manera, excluyó a las actividades realizadas por fuera del Distrito, de la imposición tributaria, en aplicación precisamente, de la territorialidad de los tributos municipales. Eso explica, que leyes como la 1004 de 2005, que consagran beneficios para tributos de orden nacional, no puedan excluir del impuesto de Industria y Comercio a los usuarios de las zonas francas. La mencionada Ley 1004 delimitó el concepto de “zona franca”, señalando, que se trata de un área geográfica dentro del territorio nacional, donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, sujetas a una regulación especial. El efecto principal de ese tratamiento especial, consiste, en que las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional, para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones, es decir, aquellos que son de orden nacional…En relación con el primer argumento del recurso de apelación, la Sala considera que le asiste razón al ente demandado, al afirmar que las actividades que se realizan en zona franca del Distrito de Bogotá, sí están gravadas con el impuesto de Industria y Comercio. Todo, porque de acuerdo con las precisiones hechas en el punto 4) de esta sentencia, la aplicación del régimen especial de zona franca al impuesto de Industria y Comercio es improcedente, en vista de que se trata de un gravamen local, cuya regulación, incluyendo lo atinente a la concesión de prerrogativas, corresponde a las autoridades de los respectivos entes territoriales, pues se repite, así lo ordenó expresamente la Constitución (artículo 294). En ese orden de ideas, como quiera que en el Distrito Capital no existen exclusiones relativas a la causación de tributos en zona franca, no es válido extender los efectos del régimen establecido en la Ley 1004 de 2005 para tributos nacionales, para considerar que esas zonas no hacen parte del territorio aduanero y en consecuencia, que las operaciones que allí se realizan, no están gravadas con ICA.

 

c. Si el emplazamiento para corregir se expide estando en curso una inspección tributaria, no se suspende el término para notificar el requerimiento especial, por ser aquella una constatación directa de los hechos que prevalece sobre una prueba indiciaria como lo es el emplazamiento.

Extracto: En efecto, de acuerdo con el criterio actual de la Sala, adoptado en la sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente 19382, la cual se reitera, el emplazamiento formulado estando en curso una inspección tributaria, o después de su realización, no suspende el plazo para notificar el requerimiento especial. La tesis tiene como fundamentos, los siguientes: a) El requerimiento especial debe proferirse dentro del término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Este plazo, puede suspenderse por virtud del auto que decreta una inspección tributaria (por tres meses), o por la expedición de emplazamiento para corregir (por un mes); b) La finalidad del emplazamiento, es la de exhortar al contribuyente o responsable para que corrija su declaración, a fin de evitar la imposición de sanciones más gravosas y precaver un eventual pleito. En esas condiciones, es razonable que se suspenda por un mes el plazo previsto para proseguir la actuación administrativa; c) La inspección tributaria es una forma propia de la etapa conminatoria subsiguiente al periodo persuasivo previsto para corregir la declaración privada. Por lo tanto, si la administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, realiza una inspección tributaria, no tiene sentido que adicionalmente emplace, pues en ese punto del procedimiento de fiscalización, el contribuyente, ya enterado de los cuestionamientos de la administración, puede corregir por iniciativa propia, en las condiciones y en el plazo que la legislación tributaria prevea. A lo anterior puede agregarse, que la inspección tributaria, a diferencia del emplazamiento para corregir, implica la constatación directa de los hechos que interesan al proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se trata entonces, de un medio de comprobación cierta (no indiciaria) de la exactitud de las declaraciones, respecto de la efectiva existencia de los hechos gravables declarados y del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales. Por el contrario, el emplazamiento para corregir supone la posibilidad de que sea el contribuyente el que modifique la liquidación privada, antes de que la administración adelante otra serie de actividades para dilucidar los indicios que tiene en ese momento, cumpliéndose así, con la máxima de “a menor actividad de la administración, menor sanción”. Por eso, la expedición del emplazamiento, cuando se ha adelantado inspección tributaria, y la administración cuenta con elementos para determinar en forma cierta (no indiciaria), que el gravamen declarado es distinto al que en su criterio, se causó, no consulta, ni es acorde con la finalidad de esta figura. En consecuencia, no es válido que después de llevar a cabo una inspección tributaria, la administración haga uso del emplazamiento para corregir, que como se vio, es propio de un estado de duda o de mera aproximación a la realidad fáctica, contable y jurídica del gravamen declarado.

 

Sentencia de 18 de febrero de 2016 Exp 25000-23-27-000-2010-00209-01 (19.041), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

* Salvamento de voto de la consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 5144, por medio del cual dio respuesta a la siguiente pregunta:

 

“Aunque sabemos que conforme a la regulación comercial los estados financieros de la Fundación Universitaria San Martín a diciembre de 2014 no están debidamente certificados, por la ausencia de la firma del representante legal de la época, ¿Pueden considerarse los Estados Financieros firmados por el contador público, auditados y dictaminados por el revisor fiscal como los estados financieros oficiales de la Fundación a 2014, toda vez que en el dictamen se advierte la mencionada limitación en el enlace?”

 

Para conocer la respuesta de la CTCP, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió un Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual sostuvo que el pago del impuesto predial de los bienes fideicomitidos le corresponde a la sociedad fiduciaria en la medida que existan recursos en el patrimonio autónomo.

 

Síntesis del caso: La Secretaría de Hacienda de Bogotá libró mandamiento de pago contra una sociedad fiduciaria por valor de $ 249.031.000 correspondiente al impuesto predial unificado, sanciones y actualización de sanciones del año gravable 2000. Contra ese acto, la fiduciaria propuso excepciones relacionadas con la violación del derecho de defensa por no librarlo y notificarlo en debida forma, al no remitirlo a quien figura como representante legal, además que debió especificar cada uno de los fideicomisos respecto de los cuales se incumplió con la obligación de pagar el impuesto. Adujo también que se violó el artículo 1233 del Código de Comercio al no considerar el principio de separación patrimonial, según el cual los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados del resto de activo del fiduciario. Afirma que se violó el artículo 82 de la Ley 488 de 1998 porque el mandamiento de pago se libró en contra de la fiduciaria y no de los patrimonios autónomos. Precisó que conforme a los artículos 6 del Acuerdo Distrital 105 de 2003 y 25 del Decreto 807 de 1993 que señalan que el impuesto predial que se cause en el Distrito Capital por los inmuebles de un patrimonio autónomo lo debe pagar el fideicomitente.

 

Extracto: “….Tratándose de los patrimonios autónomos, habida cuenta de que carecen de personería jurídica, el artículo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, adicionado por el artículo 6 del Decreto 401 de 1999, dispuso lo siguiente: Artículo 6º.- Cumplimiento de las Obligaciones de los Patrimonios Autónomos. Adicionase el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo: Artículo 11-1º.- Cumplimiento de las Obligaciones de los Patrimonios Autónomos. En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o patrimonio autónomo, o por las sociedades que los administre…. Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y de la actualización por inflación, cuando sean procedentes…”…La Sala ha precisado que de la norma transcrita se establecen las obligaciones formales tributarias a cargo de las fiduciarias y la forma de cumplir la obligación sustancial de pago de los tributos administrados por el Distrito Capital, así: Presentación de las declaraciones tributarias correspondientes respecto de cada uno de los patrimonios autónomos. Pago de las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, que es responsabilidad directa y exclusiva de la fiduciaria. Pago de los impuestos distritales con «cargo a los recursos del fideicomiso» y, en caso de que estos «sean insuficientes», responderán solidariamente los «beneficiarios» por tales impuestos, retenciones y sanciones. En esas condiciones, la Sala advierte que las sociedades fiduciarias tienen reguladas expresamente en el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, las obligaciones tributarias a cargo, respecto de los patrimonios autónomos que administren. En cuanto a la obligación de pago del impuesto, si bien en primera medida corresponde realizarlo a la fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo, tal obligación está condicionada a que existan recursos en el patrimonio autónomo pues de no existir, entran a responder los beneficiarios, pero sin que la norma establezca solidaridad entre la fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo y el beneficiario, sino subsidiariedad en la responsabilidad exclusiva del beneficiario.

 

b. En una fiducia el pago del impuesto se hace con los recursos del patrimonio autónomo, pero el pago de las sanciones es con cargo al patrimonio de la sociedad fiduciaria.


Extracto: “…Como se precisó en el acápite referido a la responsabilidad de las sociedades fiduciarias, en materia del impuesto predial, éstas responden con su propio peculio por el incumplimiento de la obligación de declarar. Y como en su calidad de administradoras de los patrimonios autónomos los representan, las fiduciarias tienen que hacer las gestiones necesarias para pagar el impuesto predial contra los recursos derivados del propio patrimonio autónomo. En ese entendido, las liquidaciones provisionales bien podían formularse contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS o como ALIANZA FIDUCIARIA S.A., a secas, esto es, sin necesariamente aludir a esa vocería, pero en el entendido natural de que obraba en esa condición. Para la Sala, el hecho de que se denomine en los actos administrativos de una o de otra forma a la misma empresa no le vulnera el derecho de defensa, ni le resta claridad al título el hecho de que se hubiera invertido el nombre, pues, se reitera, que si el acto administrativo contiene obligaciones tributarias que, en el estricto sentido de la ley, deben ser atendidas por la fiduciaria, esta sabe perfectamente que unas son obligaciones con cargo a los patrimonios autónomos [el impuesto] y otras con cargo a su propio patrimonio [sanciones]. Por lo mismo, ALIANZA FIDUCIARA S.A. bien pudo controvertir, en sede administrativa y judicial, el acto administrativo, ora en defensa propia, respecto de las obligaciones que le son directamente imputables, ora por las que tendría que responder en defensa de los patrimonios autónomos, respecto de las obligaciones que, en calidad de administrador, está en el deber de atender, pero que se cumplen con cargo a los recursos de los patrimonios autónomos. Es un hecho no controvertido que las liquidaciones provisionales se encuentran en firme y, por lo mismo, son actos plenamente ejecutables. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. no contradijo la validez de esos títulos por medio de la respectiva actuación judicial, esto es, mediante la interposición de las respectivas acciones judiciales.

 

Sentencia de 10 de marzo de 2016. Exp. 25000-23-27-000-2011-00053-01 (19.972) M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
* Salvamento de voto del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, recuerda a los funcionarios del Estado del Orden Nacional, Embajadas y Consulados que, sin excepción, deben cumplir con las formalidades Aduaneras cuando tengan la calidad de viajeros internacionales.

 

En dicho sentido, a su regreso al país, todos los funcionarios deben diligenciar en su totalidad el formulario 530 donde se debe declarar el equipaje y las divisas o títulos representativos de éstas cuando superen los USD10.000 de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas. El formulario es entregado en el medio de transporte a cada viajero o grupo familiar, según lo requiera.

 

Una vez diligenciando el formulario, se debe entregar a la autoridad aduanera en el primer puesto de control a su arribo al territorio nacional para efectos de los controles aduaneros que correspondan.

 

Las formalidades aduaneras están consagradas en el artículo 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

La Cámara de Comercio de Bogotá denunció que personas inescrupulosas están utilizando el nombre y la marca de la entidad de manera indebida para ofrecer créditos, empleos, cursos de capacitación, entre otros servicios los cuales no son promocionados ni cuentan con el apoyo de la entidad.

 

Toda la información de eventos y actividades promovidas y apoyadas por esta entidad se pueden encontrar en nuestra página web: www.ccb.org.co. No dude en contactarnos si tiene alguna inquietud acerca de nuestros servicios llamando a la Línea de Respuesta Inmediata al 3830330.

 

Es importante recordar que la usurpación de una marca protegida legalmente está catalogada como delito y por ende acarrea sanciones de tipo penal y civil.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó una guía para la inscripción en el RUT de personas naturales del régimen simplicado no obligados a Cámara de Comercio.

 

Para conocer los 10 pasos para la Inscripción en el RUT, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades publicó el Oficio 220-074599 del 03 de mayo de 2016, en el cual da respuesta a una consulta sobre empresa unipersonal – conversión a sociedad anónima y a sociedad por acciones simplificada.

 

El texto completo del Concepto 074599 es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 112334, donde plantea la siguiente consulta:

 

“1. Dar a conocer si es posible que una Empresa Unipersonal mute a sociedad anónima (s.a.) o sociedad por acciones simplificada (S.A.S.)
2. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para que una Empresa Unipersonal pueda convertirse en una Sociedad Anónima o Sociedad por Acciones Simplificada?
3. ¿Existen algunas limitantes legales que impidan este procedimiento?”

 

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o una operación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

 

Anotado lo anterior, es oportuno traer los apartes pertinentes del Oficio 220- 049533 del 11 de marzo de 2009, a través este Despacho se pronunció sobre el tema motivo de sus inquietudes:

 

Requisitos legales para la transformación de una Empresa Unipersonal (E.U.) a Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.)

 

A este respecto, es preciso en primer lugar tener en cuenta que a las empresas unipersonales les son aplicables en lo pertinente las disposiciones atinentes a las sociedades comerciales (artículo 80 Ley 222 de 1995). De esta suerte, el inciso 1 del artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, el cual permite la transformación de sociedades regidas por el Código de Comercio a sociedades por acciones simplificadas, resulta aplicable a las denominadas empresas unipersonales, de forma tal que estas cuentan con la posibilidad de transformarse en Sociedades por Acciones Simplificadas.

 

En lo que toca con los requisitos a tener en cuenta para la transformación de una empresa unipersonal en una Sociedad por Acciones Simplificada, se ha de señalar que en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la citada ley, es necesario que la empresa unipersonal no se encuentre disuelta, que el titular de su capital en ejercicio de la autonomía de la voluntad decida llevar a cabo la comentada reforma, la cual habrá de constar en documento privado SUSCRITO POR EL REFERIDO TITULAR, documento que a su vez deberá contener los estatutos del nuevo tipo societario, con las menciones mínimas a que alude el artículo 5 de la Ley 1258 que nos ocupa.

 

Amén de lo anterior, y bajo la premisa a la que ya se hizo referencia, por virtud de la cual a las empresas unipersonales les son aplicables en lo que sea compatible las disposiciones propias de las sociedades comerciales, se ha de anotar que para efectos de la transformación en comento, se requiere preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del empresario unipersonal de la mencionada reforma, en observancia de lo previsto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993 (ahora con sujeción a las reglas que correspondan según las NIIF).

 

Ahora bien, para el perfeccionamiento de la transformación el documento privado debe contener los estatutos sociales del nuevo tipo societario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada ley 1258, el que ha de inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la empresa unipersonal, así como en aquellos domicilios en donde la empresa tenga establecimientos de comercio.

 

Así mismo, en dicha reforma es necesario insertar el balance que sirvió de base para determinar el capital de la empresa, aprobado por el único socio, y autorizado por un contador público y para que la misma surta plenos efectos, se reitera, es esencial que el nuevo ente societario reúna los requisitos que le exige la ley.

 

Por su parte, para el caso de la transformación de EU a sociedad anónima, la respectiva reforma se protocolizará mediante escritura pública, la cual debe registrarse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente y cumplirse los demás requisitos que para este tipo societario exigen los artículos 373 y ss del Código de Comercio.

 

En este orden de ideas, debe confirmarse que efectivamente la empresa unipersonal puede adoptar la forma de sociedad por acciones simplificada y /o de sociedad anónima, en la medida que para ese fin se cumplan las exigencias legales que consagran las normas invocadas, sin que exista limitación alguna para efectuar dichas operaciones.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

La Superintendencia Financiera en su continua labor de protección al consumidor financiero identificó 54 cláusulas y 54 prácticas que se califican como abusivas, producto de una segunda revisión que hizo de los contratos que firman los clientes y del desarrollo de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas.

 

Esta segunda revisión recae sobre los establecimientos de crédito y se amplía a los productos y servicios de las compañías de seguros, dada la reciente dinámica que ha tenido esta industria en el proceso de inclusión financiera.

 

El proceso estuvo basado en la evaluación de los motivos de quejas y de las demandas que se surten en la Superintendencia, así como en las experiencias que la misma industria ha identificado.

 

Que una cláusula o práctica sea calificada como abusiva, significa que se considera como no escrita, por lo tanto no tiene efectos para el consumidor financiero. En consecuencia, si cualquier consumidor identifica o detecta que una entidad incluye en los contratos cláusulas o prácticas de las definidas en la norma, no está obligado a cumplirla y en caso de que la entidad insista en aplicarla, podrá presentar su reclamación ante la Superintendencia Financiera de Colombia para impedir que se siga ejecutando.

 

Las cláusulas y/o prácticas más relevantes que se han identificado mediante la Circular Externa 018 de 2016, son las siguientes:

 

1. Las que limitan el pago anticipado total o parcial de las obligaciones sin que se advierta la posibilidad de elegir si el mayor pago se abona a capital con disminución de plazo o se abona a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación.

 

En la práctica se pudo evidenciar que las entidades no están respetando las decisiones de los consumidores financieros en materia de la destinación de sus pagos anticipados o imponen la que más les conviene.

 

Con la consagración de esta cláusula no se podrá imponer un destino específico del abono que haga el consumidor financiero. Será él quien decida si el abono se hace para disminuir el plazo o el valor de la deuda. El consumidor podrá tomar esta decisión de acuerdo con sus preferencias.

 

2. Las que para la terminación del contrato o cancelación de un producto o servicio obliguen al consumidor financiero a cumplir requisitos mayores a los solicitados al momento de la celebración del mismo o que impongan mayores cargas o costos a los legalmente establecidos.

 

Muchas entidades vigiladas contactan telefónicamente a los consumidores financieros para ofrecer productos como tarjetas de crédito. Sin embargo, cuando el consumidor desea cancelar el producto, le exigen que se presente en las oficinas, radique cartas, solicitudes y otros requisitos adicionales.

 

Se encontró que las entidades establecen requerimientos muy bajos para la celebración del contrato pero, al momento en que los consumidores financieros desean terminarlo, se les exige una serie de requisitos que resultan dispendiosos.

 

3. Las que permiten descontar de manera anticipada (desde el desembolso) cuotas de créditos.

 

Algunas entidades vigiladas al momento de desembolsar un crédito, descuentan cuotas y le entregan al cliente el valor restante.

 

Por ejemplo, a un crédito de 10 millones al que se definía una cuota de 100 mil pesos, al momento del desembolsarlo se entregaban 9.9 millones sin que hubiese vencido el plazo para el pago de la primera cuota.

 

4. Las que exigen que el consumidor financiero debe efectuar pagos desde la fecha de aprobación de los créditos, aun cuando el desembolso de los mismos se realice con posterioridad a dicha fecha.

 

En línea con el punto anterior, esta norma también previene las situaciones en que se les obliga a los consumidores financieros a realizar pagos sobre créditos que no han recibido.

 

Es frecuente que inicie el cobro de las cuotas del crédito desde que se aprobó y no desde que efectivamente se desembolsó, lo cual constituye una situación perjudicial para el consumidor financiero.

 

5. Las que establecen el cobro del primer paz y salvo por cancelación total de obligaciones de crédito, incluido dentro de las tarifas a cargo de los consumidores financieros bajo la denominación genérica de certificaciones o cualquier otra semejante.

 

Algunos establecimientos de crédito están cobrando por el primer paz y salvo que solicita el consumidor financiero cuando termina de pagar un crédito.

 

Con esta norma se busca que los consumidores tengan la posibilidad de contar con dicho certificado sin que tengan que incurrir en costos o gastos adicionales.

 

6. Las que eximen a las entidades vigiladas de asumir la responsabilidad por aquellas consignaciones o transferencias que teniendo la posibilidad de verificar previamente con el depositante sobre la correcta titularidad del producto, recibe o ejecuta.

 

7. Las que omiten informar al tomador que, con ocasión de la revocatoria del seguro de que trata el art. 1071 del Código de Comercio, procede el reintegro de la prima no devengada del seguro, y/o no disponer a favor del consumidor los saldos correspondientes a la devolución de la prima no devengada.

 

Las entidades aseguradoras tienen la obligación de devolver la prima no devengada cuando se ha terminado un seguro antes del vencimiento de la póliza, bien sea que la terminación la realice la misma entidad aseguradora o el consumidor financiero.

 

Los casos más recurrentes están asociados a seguros de vehículos. Por ejemplo, si se compró una póliza con vigencia de un año por valor de 1.2 millones y al sexto mes se decide terminar la póliza porque se vendió el vehículo, la compañía de seguros debe restituir al consumidor financiero la proporción de póliza pagada que no se utilizó. En este caso sería el equivalente a los seis meses pendientes de la vigencia. Corresponde al consumidor financiero informar a la compañía de seguros dicha terminación.

 

8. Las que utilizan las entidades aseguradoras para exigir documentos que son irrelevantes para realizar la correspondiente indemnización.

 

Algunas compañías están solicitando documentos no relacionados con la ocurrencia o verificación del siniestro o su cuantía para dilatar el reconocimiento o estudio de la indemnización. Se observó que algunas aseguradoras solicitan registros civiles y otros documentos que no son pertinentes con el objeto de la reclamación.

 

9. Las que le permiten a las compañías de seguros revisar las condiciones de asegurabilidad sólo al momento del siniestro.

 

Se ha identificado que algunas compañías no realizan ninguna actividad tendiente a verificar el estado de riesgo que están asegurando (como el estado del vehículo o la salud de la persona en el seguro de vida), sino hasta que el consumidor solicita la indemnización.

 

10. Las que daban la posibilidad de realizar prórrogas o renovaciones de productos de manera automática.

 

Siempre debe mediar la aceptación previa y expresa del consumidor financiero.

 

Esta información fue consignada en la Circular Externa 018 de 2016 que contiene el listado con la totalidad de las cláusulas abusivas identificadas en esta segunda etapa.

Fallando una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que Al corregirse la declaración informativa individual de precios de transferencia junto con los anexos para ser consistente con la documentación comprobatoria, procede la sanción reducida equivalente al 2 % de la sanción por extemporaneidad.

 

Síntesis del caso: Una comercializadora presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) por el año gravable 2008, el 9 de julio de 2009, donde declaró como ingresos la suma de $ 6.115.837.000 tanto en el formulario 120 como en el anexo 1125. Dicho monto fue corregido el 10 de julio del mismo año y declaró una suma de $ 122.893.956.000. El 27 de noviembre de 2009, la DIAN profirió pliego de cargos en que propuso la sanción prevista en el artículo 260-10 literal b) numeral 3 del Estatuto Tributario, por haber corregido la declaración sin liquidar la sanción por corrección correspondiente. La contribuyente alegó que la sanción por corrección que corresponde es la reducida equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, aumentada en un 30% según el artículo 701 del Estatuto Tributario, lo que en efecto hizo al liquidar y pagar esta sanción por un monto de $28.266.000. La DIAN mediante resolución sancionatoria de junio de 2010 le impuso a la demandante una sanción de $ 926.757.000 correspondiente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos, limitada a 39.000 UVT. La contribuyente explicó que el 10 de julio de 2009 detectó que la documentación comprobatoria no era consistente con la DIIPT y los anexos presentados y por ello procedió a corregir la declaración presentada el día anterior, con el fin que el total de ingresos netos de $ 122.893.956.000 fuera similar a la reportada en el estado de pérdidas y ganancias.

 

Extracto: Para la Sala, contrario a lo estimado por la DIAN, la corrección no se efectuó para incluir una nueva operación por el año gravable 2008 sino para subsanar las inconsistencias entre la DIIPT y el formato o anexo 1125, presentados el 9 de julio de 2009 frente a la documentación comprobatoria, de la cual, como se precisó, forman parte los estados financieros de la actora y el estudio de precios de transferencia, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 4349 de 2004, de los que se concluye que el monto total de las operaciones de la actora con la vinculada económica era de $122.918.696.251. Adicionalmente, se observa que la documentación comprobatoria allegada refleja en cifras el tipo de operaciones realizadas con el vinculado económico, que permiten compararse con los datos declarados en la declaración informativa la inconsistencia advertida. Es de anotar que aunque el estado de pérdidas y ganancias de la actora refleja un monto total de las operaciones con la vinculada del exterior ($122.918.696.251) que no coincide exactamente con el valor informado en la DIIPT de corrección y el formulario 1125, presentados por el 10 de julio de 2009 ($122.893.956.000), la DIAN no cuestionó el monto de la operación, motivo por el cual, la Sala acepta como monto total de las operaciones, la suma declarada el 10 de julio de 2009, es decir, $122.893.956.000. En consecuencia, como la actora corrigió la DIIPT y sus anexos para que fueran consistentes con la documentación comprobatoria que estaba en poder de la DIAN, no procede la sanción determinada por la DIAN en los actos acusados. La sanción legalmente procedente es la sanción reducida del artículo 260-10, lit. B, num. 3, incisos penúltimo y último del E.T., que equivale al 2% de la sanción por extemporaneidad, sanción, que a su vez, corresponde al 1% del valor total de las operaciones realizadas con los vinculados económicos, sin exceder de 39.000 UVT, como lo dispone el artículo 260-10 literal B) numeral 1 del E.T. Además, como la demandante no se liquidó la sanción por corrección que legalmente procedía, debe incrementarse esta en un 30%, conforme con los artículos 260-10 literal B) numeral 3 último inciso y 701 del E.T. Asimismo, el incremento en mención puede reducirse al 50% en los términos previstos en la última norma en mención.

 

b. El valor de la sanción reducida en la infracción consistente en no liquidar las sanciones o hacerlo incorrectamente no puede calcularse con base en el valor determinado por la administración cuando este es equivocado.

 

Extracto: Por su parte, el artículo 701 del E.T, al que remite el artículo 260-10 literal B) numeral 3 último inciso del E.T dispone lo siguiente:...De acuerdo con la norma anterior, si el declarante corrige la declaración y no liquida la sanción por corrección que corresponda, la Administración puede liquidarla, incrementada en el 30% de esta. La norma también permite reducir el incremen o a la mitad si, dentro del término para interponer el recurso correspondiente, el declarante se acoge a la sanción reducida y paga la sanción más el incremento reducido. La Sala ha precisado que la base para liquidar la sanción reducida es la prevista en la ley y no la sanción que le determine la DIAN, si esta no es la que legalmente corresponde. En efecto, la Sección ha dicho que si la Administración impone una sanción que contraríe la ley, “no puede exigir al contribuyente que la sanción reducida se calcule con base en la sanción oficialmente determinada”. También ha señalado que “Lo imperativo es que la Administración imponga la sanción en los precisos términos que la ley lo ordena; si no actúa así, sino imponiendo su arbitrio, puede el informante, respetando la norma que le concede el beneficio de la sanción reducida, determinar la base de la sanción de acuerdo con la ley y con fundamento en dicha determinación, calcular el porcentaje de reducción de la sanción que en derecho corresponda”. (Destaca la Sala). Es decir, corresponde al demandante probar la base correcta sobre la cual proceden la sanción por no informar y la consiguiente reducción de esta.

 

Sentencia de 17 de marzo de 2016, Exp. 54001-23-31-000-2011-00435-01 (21.517) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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