De acuerdo con la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la actuación administrativa que culmina con la sanción por no declarar no es requisito previo para la expedición de la liquidación de aforo, de modo que el hecho de que no se imponga la sanción no constituye un vicio de procedimiento que genere la nulidad del acto liquidatorio.

 

Síntesis del caso: Se accede parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. - Helicol S.A. contra los actos administrativos por los cuales el municipio de Cúcuta le formuló liquidación oficial de aforo y le impuso sanción por extemporaneidad frente al impuesto de industria y comercio de los periodos fiscales 2002 a 2005, en relación con la prestación del servicio de transporte aéreo en su jurisdicción. Concretamente, se anularon dichos actos en cuanto a las sanciones por extemporaneidad de los periodos 2002 y 2003 y a las liquidaciones de aforo de los años gravables 2004 y 2005.

 

Problema jurídico: ¿Hay lugar a anular la liquidación de aforo por el hecho de que previamente a su expedición no se haya impuesto la sanción por no declarar?

 

Tesis: “la Sala reitera que son dos las actuaciones administrativas que la autoridad tributaria puede iniciar de oficio: la que tiene como fin imponer la sanción y la que tiene como fin liquidar de aforo el impuesto. Como tal, cada actuación administrativa requiere indispensablemente del emplazamiento para declarar, para garantizar el derecho de defensa. Por ese emplazamiento se conmina al contribuyente a cumplir el deber legal de declarar. Si el contribuyente no presenta la declaración, bien puede la administración imponer la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. Pero si la administración tributaria decide no imponer la sanción por no declarar en acto previo e independiente de la liquidación de aforo, eso no implica vulnerar ni el debido proceso ni el derecho de defensa, como lo alegó la demandante. En efecto, una vez formulado el emplazamiento para declarar, cada actuación sigue su curso de manera independiente, simultánea o de manera acumulada, sin que pueda considerarse que la actuación administrativa prevista para imponer la sanción constituye una etapa previa e ineludible para adelantar la actuación administrativa para formular la liquidación de aforo. (...) De hecho, la Sala ha precisado que los actos derivados de las dos actuaciones administrativas son independientes pues tienen una relación de contingencia más que de necesidad. Que, por eso, la nulidad del acto de liquidación de aforo no apareja inexorablemente la desaparición de la sanción. Y que, además, el juicio de legalidad de uno no necesariamente afecta el análisis de legalidad que corresponda hacer del otro. De manera que, si la sanción por no declarar fuera una etapa previa e ineludible de la liquidación de aforo, constituiría con la liquidación de aforo un acto administrativo complejo y, como tal, debería demandarse como una proposición jurídica completa. Pero tan no es así, que si la administración decide imponerlos en actos administrativos independientes, pueden demandarse de manera separada y, en ningún caso, la no imposición de la sanción por no declarar puede considerarse como un vicio de procedimiento que dé lugar a declarar la nulidad de la liquidación de aforo”.

 

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, exp. 54001-23-31-000-2007-00349-01(20181), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, hizo un llamado urgente a sus usuarios para que verifique los correos procedentes de la entidad para evitar ser víctimas del ataque informático global.

 

La entidad recordó cuáles son los mecanismos para confirmar si los correos que llegan a nombre de la DIAN son falsos o no:

  • El envío masivo de correos en la entidad se hace por el servicio denominado “Comunciacion de Campañas”, el cual permite con un código alfanumérico garantizar la confiabilidad del mismo, el cual está ubicado en la parte superior de cada correo electrónico.
  • Ingresando al portal de la entidad se puede verificar la autenticidad de los comunicados masivos enviados por la DIAN, haciendo uso del último botón del lado izquierdo del portal denominado como “Verificar autenticidad de correos DIAN”.
  • Ahí se registra el código de verificación que lleva el comunicado recibido y se procede a verificar la información
  • El remitente para comunicados masivos es Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..">Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, divulgó el proyecto de resolución “Por la cual se dictan normas para la implementación de los dispositivos electrónicos de seguridad utilizados en el seguimiento y control de las operaciones de comercio exterior”, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 8 Nº 8 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

La entidad recibirá comentarios, observaciones y sugerencias sobre el proyecto de resolución hasta el 18 de mayo de 2017; a través del correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

Para conocer el proyecto de resolución completo, haga clic aquí.

Lunes, 15 Mayo 2017 07:33

Conozca qué es el monotributo

Los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo deberán inscribirse en el Registro Único Tributario como contribuyentes del mismo antes del 31 de mayo en el 2017 y antes del 31 de marzo para los siguientes años.

 

De acuerdo con lo manifestado por la Cámara de Comercio de Bogotá, quienes se inscriban como contribuyentes del monotributo no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo año gravable.

 

¿Qué es el Monotributo?

Es un tributo voluntario y alternativa al impuesto sobre la renta.

 

¿Quiénes pueden acceder?
Personas naturales, comerciantes al por menor, que tengan establecimientos con un área inferior o igual a 50 m2 e ingresos brutos anuales entre $44.602.600 y $111.506.500.

 

Pueden acceder comerciantes al por menor, que tengan negocios como: tiendas, peluquerías, ferreterías, charcuterías, carnicerías, servitecas; tiendas de tecnología, deportivas, de ropa y accesorios; venta de electrodomésticos, librerías, papelerías, droguerías y comercio online.

En defensa de la Negociación Colectiva y el Diálogo Social para mejorar las condiciones laborales y la garantía de los derechos sindicales, el Gobierno del Presidente Juan Manuel Santos expidió la normativa necesaria para materializar estos derechos fundamentales en el sector público. A partir de 2013, se han firmado dos acuerdos colectivos.

 

Siguiendo con este compromiso, el Gobierno Nacional inició la concertación de las condiciones laborales, entre otras, el incremento salarial para este año 2017. Sin embargo, en cumplimiento de un fallo de tutela, la negociación colectiva se encuentra suspendida debido a que las organizaciones sindicales no han concurrido en unidad de pliego, ni definido su representatividad en la mesa.

 

Para el Gobierno nacional reiniciar las negociaciones es una prioridad, pues como resultado de la concertación y el cumplimiento a los Acuerdos firmados en los años 2013 y 2015, se han generado beneficios importantes en las condiciones laborales de los empleados públicos dentro del marco jurídico y fiscal, entre ellos:

 

a. Se han creado 23.750 nuevos cargos para el fortalecimiento de las entidades públicas, de los cuales 19.857 son producto de formalización (antes contratos de prestación de servicios) y 3.893 nuevos cargos. Dentro de estos se fortalecieron las plantas de personal del SENA con 3.800, DIAN con 4.400 nuevos cargos e ICBF con 1.737 nuevos cargos, entre otras.
b. Se han reconocido primas y bonificaciones para los docentes, empleados de los entes territoriales y servidores de la Rama Judicial.
c. Se ha fortalecido el mérito como pilar fundamental para el ingreso al empleo público.
d. Se han consolidado mecanismos para la participación de los representantes sindicales en las decisiones de la administración.
e. Se avanza en el trámite para ratificar los Convenios de la OIT en materia de negociación sindical, para expedir un régimen laboral especial para los servidores públicos de las ESE.
f. Se radicó en el Congreso el proyecto de ley que permitirá que los servidores de salud y de Ciencia, Tecnología e Innovación, cuenten con un sistema propio de carrera administrativa y de estímulos.
g. Se impulsó y se aprobó la Ley 1780 de 2016 conocida como la Ley pro joven que permite a miles de jóvenes ingresar al empleo público sin experiencia previa.

 

Una vez se defina el incremento para los empleados del orden nacional, se determinarán los topes máximos de salario por los empleos del nivel territorial, con base en los cuales las autoridades competentes definirán las remuneraciones.

 

El Gobierno Nacional reitera que todos los servidores públicos recibirán su incremento para este año 2017 con retroactividad a 1º de enero, en lo posible de forma concertada.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió una serie de preguntas y respuestas relacionadas con el impuesto complementario de normalización tributaria, basadas en tres casos para la determinación de la base gravable 2017:

 

Caso N° 1 - Cuando la base gravable es mayor en 2017 que en 2015

 

Caso N° 2 - Cuando la base gravable es menor en 2017 que en 2015 

 

Caso N° 3 - Si no estaba obligado a declarar el impuesto a la riqueza en 2015 y quiere normalizar pasivos y activos inexistentes

De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la utilidad en la enajenación de títulos de cartera hipotecaria no se considera un rendimiento financiero pasible de la exención prevista en el artículo 16 de la Ley 546 de 1999.

 

Síntesis del caso: Se confirma el fallo que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Distrihogar S.A. contra los actos administrativos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2003, en el sentido de adicionar ingresos no operacionales por indebida contabilización de pérdidas en la venta de títulos de hipoteca y bonos ordinarios, desconocer la deducción por pérdidas derivadas de títulos hipotecarios y bonos ordinarios y la renta exenta de los rendimientos de tales títulos e imponer sanción por inexactitud, en cuanto consideró que la utilidad en la enajenación de títulos hipotecarios no constituye un rendimiento financiero y que, por ende, no está cobijada por la exención del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, como lo alegaba la demandante.

 

Problema jurídico: ¿Procede la exención del artículo 16 de la Ley 546 de 1999 sobre la utilidad obtenida en la venta de títulos hipotecarios?

 

Tesis. “La Ley 546 de 1999 creó instrumentos de ahorro destinados a la financiación de vivienda. Es el caso de los títulos representativos de créditos otorgados para la financiación de la construcción y adquisición de vivienda, cuya emisión fue autorizada en el artículo 12 ibídem. Para impulsar ese sector económico, la citada ley –artículo 16- estableció una exención en el impuesto de renta sobre los rendimientos financieros causados durante la vigencia de esos títulos. La utilidad en la enajenación de esos títulos no constituye un rendimiento financiero por cuanto el artículo 102-1 del Estatuto Tributario, al establecer el tratamiento tributario en las operaciones de titularización de cartera, “distingue entre la utilidad obtenida en la enajenación de los títulos emitidos en proceso de titularización y las rentas derivadas de los títulos, con la finalidad de precisar que es a este último concepto al que debe dársele el tratamiento de rendimiento financiero”. (...) En esta oportunidad, la Sala reitera las consideraciones expuestas y concluye que la exención de la Ley 546 de 1999 está limitada a los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos y bonos hipotecarios, excluyendo de tal beneficio la utilidad obtenida en la enajenación de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102-1 del Estatuto Tributario. Todo, porque la exención está dada por el legislador en función del tenedor del título y durante la vigencia del mismo, no en función de la compra y venta de los títulos. Para la Sala, la actora no puede fundamentarse en el Concepto No. 111450 del 31 de diciembre de 2001, para afirmar que la utilidad en la venta de títulos es un rendimiento financiero. (...) La tesis jurídica expuesta en el citado concepto no desconoce lo dispuesto en el artículo 102-1 del Estatuto Tributario, porque en ninguna parte expresa que la utilidad en la enajenación de títulos sea un rendimiento financiero, sino se repite, que para efectos de la retención en la fuente tiene la misma regulación. No puede perderse de vista que este concepto señala que la utilidad en la venta de títulos está sometida a retención en la fuente, de lo que se desprende que considera ese concepto como renta gravable. Luego, no es procedente que la contribuyente se sustente en esa doctrina oficial para afirmar que esa ganancia está exenta del impuesto de renta”.

 

Sentencia de 28 de septiembre de 2016, exp. 05001-23-31-000-2007-03082-01(20663), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP-, en carta dirigida a la Subdirección de Coordinación Normativa de la Superintendencia Financiera, expresó sus comentarios, de naturaleza técnica, al Proyecto de Circular Externa de esa entidad por medio del cual “se dictan instrucciones contables para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la información financiera con fines de supervisión de los portafolios de terceros, los negocios fiduciarios y cualquier otro recurso administrado por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

 

Expresa en la misiva el CTCP, argumentos de naturaleza técnica que se centran en los siguientes temas específicos: la entidad que informa, el periodo de transición para la elaboración de los informes financieros con fines de supervisión, los tipos de negocios fiduciarios, los estados financieros de propósito general e informes financieros para fines de supervisión y la restricción de costo beneficio incorporada en los marcos técnicos generales.

 

Para el Consejo, las consideraciones de la Superfinanciera en la redacción del proyecto de Circular Externa pueden ocasionar conflictos con los marcos técnicos de propósito general expedidos por las autoridades de regulación de la materia en Colombia.

 

Esta tesis tiene asidero en que el marco técnico incorporado en el proyecto de circular resume lineamientos ya incorporados en los de carácter general aplicados por los Grupos 1 y 2, pero existen casos en los que se plantean diferencias con estos. En esta línea se considera que no es necesario ni conveniente establecer nuevas disposiciones, principios y, consecuentemente, periodos de transición para las transacciones de los negocios fiduciarios en los estados financieros de propósito general ni en los informes financieros elaborados con fines de supervisión.

 

Agrega el CTCP que los negocios fiduciarios tienen condiciones de operación especiales y en la mayoría de los casos no cumplen los requerimientos para estar obligados a llevar contabilidad, particularmente en los casos en los que los partícipes no tienen derechos residuales sobre el patrimonio sino derechos/obligaciones sobre los pasivos/activos que son incorporados en los informes financieros. En tal caso es responsabilidad de las autoridades de supervisión vigilar que las políticas contables para estos sean aplicadas conforme a la normatividad vigente y dispuesta.

 

Entre los temas que pueden generar conflicto están:

1. Medición del efectivo y equivalente al efectivo.

2. Reconocimiento y medición de las inversiones en instrumentos de deuda y patrimonio y derivados que podrían medirse de forma distinta en los informes financieros de los negocios fiduciarios y en la contabilidad de los partícipes.

3. Criterios para la contabilización de la cartera comercial administrada por los negocios fiduciarios y la cartera de crédito.

4. Criterios para la contabilización de inventarios, activos biológicos y los contratos de construcción y proyectos inmobiliarios.

5. Directrices para el reconocimiento inicial y medición posterior de las propiedades, planta y equipo, propiedades de inversión y bienes mantenidos para la venta, en la contabilidad de los negocios fiduciarios y en la contabilidad de los partícipes.

6. Criterios para la contabilización de los impuestos por cobrar y por pagar, dado que en su gran mayoría estos negocios no conformar una entidad separada para efectos de los impuestos a las ganancias.

7. Criterios para la contabilización de cuentas por pagar, préstamos y otras obligaciones financieras.

8. Criterios para la contabilización de provisiones y arrendamientos.

9. Criterios para el reconocimiento de ingresos y gastos.

 

Las manifestaciones del CTCP están argumentadas en su función legal de contribuir en la definición de un marco técnico que cumpla las disposiciones de la Ley 1314 de 2009 y la de identificar posibles conflictos con las normas reglamentarias expedidas por las autoridades de regulación.

 

Consulte la carta completa haciendo clic aquí.

El Ministerio de Hacienda publicó para comentarios, hasta el 22 de mayo de 2017, el proyecto de decreto "Por el cual se modifica el Título 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en relación con los recursos de cuentas abandonadas de las que trata la Ley 1777 de 2016".

 

Para conocer el proyecto de decreto completo, haga clic aquí.

De acuerdo con una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en materia tributaria no es viable solicitar a la jurisdicción la declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, pero sí la nulidad del acto administrativo, notificado extemporáneamente, que resuelve los recursos de reposición o reconsideración.

 

Síntesis del caso: Se revoca el auto que rechazó de plano la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., con el fin de obtener, de un lado, la anulación de los actos administrativos por los cuales el Distrito de Cartagena le negó la devolución del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2 a 5 del 2002, así como del que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero que se notificó extemporáneamente y, de otro, la declaratoria de la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso interpuesto junto con el cumplimiento del acto ficto producto del mismo. En su lugar, se ordenó al a quo que, previa verificación de los demás requisitos legales, continuara con el trámite del proceso.

 

Problema jurídico: ¿En materia tributaria, es procedente solicitar a la jurisdicción contencioso administrativa que declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo y que reconozca los efectos del mismo?

 

Tesis: “(...) el contribuyente puede solicitar a la Administración que reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del acto administrativo que fue notificado fuera del término establecido en la ley pero, también puede someter dicho acto al control jurisdiccional para que se decrete la nulidad que sobre ellos recae, al haber incurrido en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, reconocer los efectos que se derivan de su nulidad. En el asunto que nos ocupa, como se advirtió, la demandante pretende que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se anulen la resolución que decidió el recurso de reconsideración y el acto que negó la devolución. En esas condiciones, si bien la primera pretensión, esto es, la que se refiere únicamente a que el Juez Contencioso «declare que se configuró el silencio administrativo positivo» no es procedente formularla ante esta jurisdicción, pues esa solicitud se debe elevar ante la Administración, tal petición no genera el rechazo de plano de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en este caso, el demandante optó por acudir a la jurisdicción para demostrar la nulidad de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, por falta de competencia temporal del ente demandado para expedirla, por haber ocurrido el silencio administrativo positivo, con los efectos que esto genera en materia tributaria y, en ese contexto, es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto”.

 

Auto de 24 de noviembre de 2016, exp. 13001-23-33-000-2014-00156-01(22084), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

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