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Síntesis del caso: Tras declarar sin vigencia la facilidad de pago concedida a Gómez Vallejo Hermanos y Cía. Ltda. respecto de sumas adeudadas por determinados impuestos, la DIAN libró  mandamiento de pago contra Juan Manuel Gómez Vallejo por esas obligaciones, en calidad de  garante, quien formuló excepciones que se negaron mediante los actos demandados. La Sala  confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad de tales  actos, al concluir que no se configuró la excepción de falta de título ejecutivo alegada. Lo  anterior porque la ejecutoria del acto que declaró sin vigencia la referida facilidad, de la que el  actor aceptó ser garante, convirtió en título ejecutivo la garantía que ofreció para respaldar las  obligaciones tributarias mencionadas, sin que para el efecto se requiriera la expedición de un acto previo al mandamiento de pago que aceptara la garantía y la condición de garante de un  deudor de obligaciones tributarias, en la medida que el ofrecimiento de la garantía es suficiente  para que el otorgante adquiera esa calidad.

Extracto: “[...] la norma transcrita [art. 814 del E.T.] prevé la posibilidad de que los contribuyentes que  tengan deudas pendientes por concepto de los impuestos de renta, timbre, ventas y retención en la  fuente, así como de los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, soliciten ante la DIAN, el  otorgamiento de facilidades de pago para que dentro de un plazo de 5 años el deudor o un tercero a  nombre de aquel pague las deudas tributarias. La norma en mención dispone que el deudor o el tercero a  su nombre deberá ofrecer como garantía de pago, la constitución de un fideicomiso de garantía, bienes  para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros y, en  general, cualquier garantía que respalde suficientemente la deuda tributaria con la administración  tributaria. De otra parte, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario señala las actuaciones que el  Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas están facultados para llevar a cabo ante el  incumplimiento de las facilidades de pago por parte del deudor, al dejar de pagar las cuotas pactadas o se  incumpliere alguna obligación tributaria a su cargo [...]. El citado artículo señala lo siguiente: ARTICULO  814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES [...] Del texto transcrito se colige que cuando el  beneficiario de una facilidad de pago incumpla con el pago de las cuotas pactadas o de las obligaciones  surgidas con posterioridad, la Administración Tributaria, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad, declarando sin vigencia el plazo concedido.

Adicionalmente, la División de Cobranzas ordenará  hacer efectiva la garantía ofrecida por el contribuyente o un tercero, hasta el monto de la cuantía  adeudada a la fecha y ordenar la práctica de las medidas cautelares de embargo, secuestro y remate de  bienes. Ahora bien, dentro de los documentos y actos administrativos que prestan mérito ejecutivo, el  numeral 4° del artículo 828 del Estatuto Tributario prevé: Art. 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito  ejecutivo: 1. (...) 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las  obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el  incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas (...) De acuerdo con lo anterior, la  ejecutoria del acto administrativo que declara sin vigencia la facilidad de pago es el momento a partir del  cual se convierten en título ejecutivo, las garantías ofrecidas por el propio contribuyente o por los socios  o terceros en el caso de las personas jurídicas”.

SENTENCIA DE 13 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-27-000-2007-00057-02 (17880), M.P. HUGO  FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. ACCIÓN DE NULIDAD
La DIAN puso para comentarios el proyecto de resolución "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 000228 del 31 de octubre de 2013", dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Uno de los aspectos relevantes que incluye este proyecto de resolución hace referencia a los informantes que deben reportar anualmente por  periodos mensuales.  Entre los que estarían obligados  se encuentran las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las  cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las Instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los  fondos de empleados que realicen actividades financieras.

Además, la Bolsa Nacional de Valores de Colombia, la Bolsa Nacional Agropecuaria y las demás  bolsas de valores y los comisionistas de bolsa.  Las personas naturales y asimiladas o jurídicas y asimiladas, cuya actividad económica u  objeto social comprenda la venta de bonos electrónicos o de papel de servicio, cheques,  tarjetas, vales, etc., para beneficio de los empleados.

Las personas naturales y asimiladas o jurídicas y asimiladas que hayan adquirido bonos  electrónicos o de papel de servicio, cheques, tarjetas, vales, etc., para sus empleados.  Todas las personas naturales y asimiladas, jurídicas y asimiladas, así como las demás  entidades públicas y privadas que durante el periodo a reportar hayan tenido diez (10) o  más empleados o que en el año gravable 2012 hayan obtenido ingresos brutos superiores a  cien millones de pesos ($100.000.000), deberán presentar información de nómina y  liquidación de prestaciones sociales.”

La DIAN recibirá comentarios, observaciones y sugerencias sobre el proyecto de resolución del 22 al 27 de julio de 2014, a través del correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Para conocer el proyecto de resolución completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Superintendencia Financiera advirtió al público en general que personas inescrupulosas solicitan a través de llamadas telefónicas datos personales y de tarjetas de crédito a nombre de la Superintendencia Financiera.

Así mismo aclaró que NO tiene relación alguna con el correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
desde el cual personas inescrupulosas vienen haciendo supuestas gestiones de cobranza a nombre de la Superintendencia Financiera.

La Superfinanciera recordó que NO hace este tipo de gestiones e hizo un llamado a los colombianos para que verifiquen previamente la veracidad de la información que le suministran.

Ante cualquier inquietud, los ciudadanos pueden acudir a los canales dispuestos por la Entidad para la atención de consultas, así:
Ventanilla única virtual en nuestro portal web www.superfinanciera.gov.co
Sede principal en Bogotá: Calle 7 No. 4-49
Conmutador: 594 02 00 – 594 02 01 en Bogotá
Centro de Contacto: 419 71 00 en Bogotá. Recibe consultas e inquietudes entre las 7:30 a.m. y las 5:30 p.m. en jornada continua.
Línea Gratuita Nacional: 01 8000 12 01 00
Correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

En cumplimiento del debido proceso fijado en la Ley 1314 de 2009 y según lo previsto en el plan de trabajo del CTCP, del primero de julio al 31 de diciembre del 2014, se informa a la opinión pública que el 21 de julio se remitió a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y Hacienda y Crédito Público, el “Documento de Sustentación de la Propuesta a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo sobre las excepciones para la aplicación de las NIIF Plenas en las Entidades Vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y en las Compañías holding que incorporen en sus estados financieros consolidados a entidades del sector financiero”, acompañado además con la información que sustenta la propuesta.

Dicho documento fue aprobado por los consejeros en sala plena del 17 de julio del 2014 y puede ser descargado junto con la información que lo sustenta.

Para conocer el documento,
haga clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, inició labores permanentes en el Centro Binacional de  Atención en Frontera, CEBAF, de San Miguel, ubicado en la Provincia de  Sucumbíos de la República del Ecuador.

En dicho Centro estarán presentes las  autoridades aduaneras, migratorias y sanitarias de Ecuador y Colombia, con el fin  de adelantar controles integrados que permitan realizar trámites fronterizos de  manera fácil y rápida.

Para la realización de los controles integrados, se entenderá que la  jurisdicción, régimen legal y competencias de las Entidades y funcionarios del  Gobierno de Colombia, se encuentran extendidas al área del CEBAF de San  Miguel.

Para el transporte terrestre de mercancías entre Bogotá y Quito, el paso por  el Puente Internacional de San Miguel, ubicado a 20 minutos de Lago Agrio, en  Ecuador, y a 20 minutos de La Dorada y La Hormiga en Putumayo -Colombia, se  constituye en una alternativa frente al Puente Internacional de Rumichaca, ya que  reduce en 8 horas el recorrido.
Hasta el primero de septiembre se amplió el plazo para que las Administradoras de Riesgos Laborales, ARLs, remitan la información de sus movimientos de aportes al Fondo de Riesgos Laborales.

Así se establece en la circular 0051 del Ministerio del Trabajo, que dispuso en febrero pasado que las Aseguradoras de Riesgos Laborales debían reportar a partir de agosto de este año al Fondo de Riesgos Laborales sus movimientos de aportes y lo que dispuso la nueva determinación fue en ampliar un mes más la fecha para que entre en operación dicha tarea.

El reporte de los movimientos de las ARLs tiene como propósito evitar que se presenten cotizaciones por debajo de la clase de riesgo al que corresponde, que se pague por un número menor de trabajadores y que los pagos al Sistema General de Riegos Laborales no se hagan por fuera del mes correspondiente.

Las ARLs deberán reportar sus movimientos completos correspondientes al pago de las cotizaciones, aportes al Fondo de Riesgos Laborales y empresas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales antes del 28 de cada mes o de lo contrario, serán sancionadas hasta con 1.000 salarios mínimos.

Así mismo, la medida permitirá identificar a los empleadores que evaden, eluden y presentan morosidad en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales, los que también serán sancionados con multas sucesivas mensuales hasta por 500 salarios mínimos legales vigentes, es decir, más de 300 millones de pesos.

El ministro José Noé Rios indicó que la Cartera Laboral, además modifica el numeral del anexo técnico de la Circular 0014 del 17 de febrero de 2014 para velar por el buen funcionamiento y desarrollo del Sistema.

La nueva Circular 0051 del 16 de julio, señala que las entidades aportantes y trabajadores afiliados, beneficiarios del Sistema General de Participaciones deben entregar un reporte de la legalización de los aportes al Fondo de Riesgos Laborales, sin ser necesario incluir los valores reportados por este concepto en la consignación mensual.

Para conocer la Circular 0051 del 16 de julio, haga clic aquí.
La Superintendencia de Sociedades dio respuesta a una consulta elevada a la entidad sobre obligaciones a cargo de los administradores, socios accionistas,  contadores, revisores fiscales y empleados en un proceso  concursal Art. 26, 60, 61, 74 Y 82 de Ley 1116 de 2006.

Las consulta textual fue la siguiente:
“En su calidad de ente calificado frente al manejo de procesos concursales, atentamente  me permito solicitarle, se sirvan darme respuesta a la siguientes inquietudes sobre el  proceso de liquidación judicial de una sociedad anónima:

1. En qué casos los socios de una sociedad anónima que cursa un proceso de  liquidación judicial, la cual no tiene recursos suficientes para el pago de sus pasivos;  son solidariamente responsables frente a deudas contraídas por la compañía?

2 En consecuencia a lo previsto en el artículo 60 de la ley 1116, y de tener indicios sobre  la existencia de capital suscrito y no pagado por los asociados, pero ante la  existencia de un libro de accionistas donde figuren los aportes efectuados; cual  sería el procedimiento adecuado para cobrar el capital pendiente de pago?

3 Considerando la situación presentada en el numeral anterior, como se determinaría la  cuantía de la prestación a cargo de cada socio? Se debe cobrar la totalidad del  capital suscrito y no pagado por cada socio o proporcionalmente al saldo insoluto de  la liquidación? De ser así y si no se tiene información sobre la totalidad de socios, se  debe distribuir la responsabilidad entre aquellos de los cuales se conoce su calidad  de accionista?”

En su respuesta, Supersociedades indicó que “el liquidador o los acreedores según corresponda, podrán a través de las  acciones previstas por el legislador en el régimen de insolvencia presentar las acciones  de responsabilidad en contra de los administradores, socios, accionistas, contadores,  revisores fiscales empleados, matriz o controlantes, y revocatorias o de simulación, en  aras de perseguir solidariamente, conjunta, individual, o subsidiaria segúncorresponda, el pago del pasivo externo o acreencias, cuando los activos no sean  suficientes del ente societario en liquidación de la misma, según corresponda a los  presupuestos y legitimación de cada acción”.

Para conocer el concepto completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

 

El actual Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Santiago Rojas Arroyo, será el nuevo director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, según anunció el presidente Juan Manuel Santos.

Para el próximo director de la DIAN, ese cargo no es nuevo, pues ya estuvo al frente de la entidad anteriormente. Santiago Rojas es abogado de la Pontificia Universidad Javeriana, y cuenta con una especialización en Negociaciones y Relaciones Internacionales de la Universidad de los Andes.

En el sector público se ha desempeñado como Viceministro de Comercio Exterior. Fue Director Técnico del Ministerio de Comercio Exterior y Director General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex).

Igualmente, ejerció como asesor Comercial de la Misión de Colombia ante la Organización Mundial de Comercio -OMC- en Ginebra, Suiza, y como asesor externo del Gobierno Nacional para los temas jurídicos del TLC entre Colombia y Estados Unidos durante el proceso de negociación.

En sus primeras declaraciones a los medios tras el anuncio del presidente, Santiago Rojas aseguró estar de acuerdo con castigar con cárcel a quienes no paguen IVA.

Tras hacer el anuncio, el mandatario resaltó la labor de Juan Ricardo Ortega en la DIAN, destacando que en su gestión se aumentó el recaudo de impuestos en 46 billones de pesos y que ahora pasará a trabajar en el Banco Interamericano de Desarrollo.
En el marco de la implementación de las NIIF, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, dio respuesta a la siguiente consulta:

“¿A partir de que momento debe la compañía generar y conservar los libros oficiales de contabilidad bajo NIIF?
¿Mientras coexistan los libros bajo normas locales y NIIF existirán dos libros oficiales?”

En su respuesta, el CTCP indicó que el nuevo marco técnico normativo no tiene referentes sobre la conservación de los libros de contabilidad, por lo cual siguen vigentes las normas que a la fecha tratan sobre el tema en mención.

Agrega que para las empresas del Grupo 1 en el periodo de transición, año 2014, los libros oficiales deberán llevarse para todos los efectos legales de acuerdo con la normatividad vigente al momento de la expedición del Decreto 2784 de 2012, modificado por el Decreto 3024 de 2013, dado que la construcción de la información financiera con base en el nuevo marco técnico normativo para este periodo no será puesta en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento, y en el periodo de aplicación, año 2015, los libros oficiales deberñan llevarse para todos los efectos legales con el nuevo marco técnico normativo.

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia en materia aduanera, la consecuencia de interponer el recurso de reconsideración sin el cumplimiento de los requisitos legales es el rechazo del recurso y no su inadmisión.

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad del acto administrativo de la DIAN que negó a LINDE COLOMBIA S.A. una solicitud de liquidación oficial de corrección respecto de una declaración de importación. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo al concluir que el recurso de reconsideración que se interpuso contra dicho acto no cumplió los requisitos legales, toda vez que quien lo formuló no representaba a la actora.

Al respecto la Sala precisó que como la normativa aduanera no prevé la consecuencia de interponer el recurso sin tales requisitos, es aplicable el Decreto 01 de 1984, según el cual su incumplimiento genera el rechazo del recurso y no la inadmisión. La Sala señaló que no es viable aplicar el Estatuto Tributario al trámite de corrección de la declaración de importación porque el mismo se rige por el Estatuto Aduanero, a la par que la remisión que el art. 561 de este último hace a las normas tributarias, en relación con los aspectos no regulados especialmente, sólo opera en relación con la devolución o compensación y pagos en exceso de tributos aduaneros, que no era el caso en discusión.

Extracto:
“Precisa la Sala que la normativa aduanera no aludió a las consecuencias que genera el interponer el recurso de reconsideración sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, pues no determinó si se debe rechazar o inadmitir. Según el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de este código que sean compatibles. En este aspecto es necesario reafirmar lo que, de manera reiterada, ha manifestado esta Corporación, en el sentido de que el recurso de reconsideración es obligatorio para los efectos del agotamiento de la vía gubernativa, pues se considera como un recurso de apelación, ya que no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo y que es un acto que habilita, en caso de ser desfavorable, para impetrar ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto recurrido. En ese contexto, se debe acudir al Código Contencioso Administrativo que, en el artículo 50, precisa que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán, entre otros, el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 53 ibídem señala que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo. El rechazo indebido del recurso, que sí era procedente, es una forma de impedir que se tramite y decida dicho recurso, esto es, significa que la Administración no dio la oportunidad de que se agotara la vía gubernativa o, ahora, el recurso de impugnación, según el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. Por el contrario, si el juez estima que la Administración rechazó correctamente el recurso, significará que no se agotó la vía gubernativa puesto que el particular habría incumplido las normas de interposición del recurso”.

SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014, EXP. 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
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