Viernes, 21 Noviembre 2014 08:56

En venta de bienes, impuesto de industria y comercio se causa donde concurre la compraventa

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que cuando se trata de la actividad comercial de venta de bienes el impuesto de industria y comercio se causa en el lugar en donde concurren los elementos del contrato de  compraventa.

Síntesis del caso: La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que  anuló los actos del Distrito Capital que determinaron el impuesto de industria y comercio de los  bimestres 5 y 6 del año gravable 2006, a cargo de LG Electronics Colombia Ltda.

La Sala consideró  que la actividad de comercialización de electrodomésticos, efectuada por LG y que se encuentra  gravada con ICA, se materializa con el perfeccionamiento de los contratos de compraventa, esto  es, con el acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio, que en el caso se ejecutó en Cota y  no el Distrito, de modo que fue en la jurisdicción del municipio donde se configuró la obligación  y, por ende, donde se debía pagar el tributo.

Al respecto la Sala precisó que la negociación de los  productos de LG en la capital no generaba el ejercicio de actividad comercial en Bogotá, toda vez  que el perfeccionamiento del contrato de compraventa tenía lugar en Cota.

Extracto: “El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de  actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala, que su  causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que  concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que  se vende.

Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no  resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos. Ha señalado también la  Sección, que la labor que efectúan los agentes de venta, es de coordinación, distinta por demás, a la de  comercialización de bienes, y que por lo tanto, aquella no genera el tributo. De manera, que “más que  circunscribir la realización de la “actividad comercial” al domicilio principal del contribuyente, lo que  procede es establecer el “Domicilio de ejecución de los contratos”, concepto que necesariamente se  traduce en aplicar la ejecución de la actividad misma a la jurisdicción que el sujeto pasivo del ICA utiliza  para lograr la consolidación de los negocios de los cuales deriva su ingreso...”.

Todo, porque a diferencia  de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un  precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego  resulta necesario, que “...éste se determine,...mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al  proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.

Para esto, debe  tenerse en cuenta que la actividad comercial en este caso, se concreta en la comercialización de  electrodomésticos por parte de LG y que por lo tanto, ésta se materializa con los contratos de  compraventa cuyo perfeccionamiento, de acuerdo con la regulación civil y comercial, se da cuando existe  acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio[...]”.

SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2014. EXP . 25000-23-27-000-2010-00123-01 (19256) M.P. JORGE OCTAVIO  RAMÍREZ RAMÍREZ. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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