En la octava reunión de la Junta Directiva del Banco de la República no se tomaron decisiones de política monetaria. Se mantiene estable la tasa de interés de intervención en septiembre.

 

En el pasado mes de julio, la tasa de interés de intervención completó 15 meses inalterada en 4,25%, tras la junta de hoy se completan 16 meses con esta tasa.

 

El más reciente ajuste a ese nivel de intervención se dio el viernes 27 de abril de 2018, cuando se decidió bajar la tasa de política en 25 puntos básicos, de 4,5 a 4,25%.

 

En esta reunión participó la Junta en pleno, conformada por el ministro de Hacienda, Alberto Carrasquilla, el gerente general Juan José Echavarría Soto y los directores, Gerardo Hernández Correa, Ana Fernanda Maiguashca Olano, José Antonio Ocampo Gaviria, Carolina Soto Losada y Juan Pablo Zárate Perdomo.

Hasta el 4 de septiembre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, recibirá comentarios sobre el proyecto de resolución por la cual se prescriben y modifican unos formularios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el año 2019.

 

Para hacer comentarios sobre este proyecto de resolución escriba al buzón: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

Para conocer el proyecto de resolución completo, haga clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó para comentarios el proyecto de resolución por la cual se asigna un cupo para la importación de bebidas alcohólicas en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, se establecen requisitos y controles para asegurar su debida utilización.

 

La entidad recibirá comentarios, observaciones y sugerencias sobre el proyecto de resolución hasta el 05 de septiembre de 2019, a través del siguiente buzón: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.">Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

Para conocer el proyecto de resolución completo, haga clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informa a los contribuyentes que adquirieron facturas que amparan ventas y compras ficticias, que deben proceder a corregir sus declaraciones tributarias en las cuales hayan incluido el valor de dichas operaciones ficticias como costo, gasto o impuesto descontable. Esto, sin perjuicio de responsabilidades de tipo penal.

 

Lo anterior, debido a las recientes acciones de fiscalización en contra de la evasión, ejecutadas en el marco de la Jornada “Al Día con la DIAN, le cumplo al país", durante los últimos dos meses, en las cuales se han puesto al descubierto operaciones criminales de fraude a través de la venta de facturas que amparan compras y ventas ficticias carentes de sustancia económica, con el único fin de generar descuentos o gastos inexistentes, dando lugar a pagar menos impuestos.

 

El Director de Fiscalización de la entidad, Luis Carlos Quevedo Cerpa, indicó que para el efecto, y con el objeto de subsanar dicha irregularidad desde el punto de vista administrativo, dichos contribuyentes deben acercarse a las Divisiones de Gestión de Fiscalización de su domicilio fiscal, en caso de requerir alguna información adicional para proceder a dicha corrección.

 

Así mismo, el directivo advirtió de la responsabilidad que recae sobre contadores o revisores fiscales que hayan firmado las declaraciones tributarias en las cuales se hayan utilizado costos o gastos inexistentes.

 

Por último, Quevedo Cerpa recordó a los contribuyentes que realizar operaciones con quienes han sido declarados como proveedores ficticios, (Artículo 671 del Estatuto Tributario), trae como consecuencia la no deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta y Complementario, ni tampoco a impuestos descontables en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

 

El listado de quienes han sido declarados como proveedor ficticio, en todo el país, puede ser consultado en: https://www.dian.gov.co/Proveedores_Ficticios/Proveedores_Ficticio_%2020062019.pdf

 

Recaudo por gestión
En desarrollo del Plan Nacional de Cobro y de Fiscalización en las Jornadas al día con la DIAN, con corte a 31 de julio, se han realizado 103.794 acciones que han permitido el recaudo de $6.6 billones por gestión de cobro, y $1.2 billones, como resultado de las acciones de fiscalización tributaria.

La Cámara de Comercio de Bogotá informó que debido a la contingencia que presentan los sistemas informáticos de la DIAN, el servicio de generación del Pre - Rut y NIT definitivo, en las matrículas de persona natural y constitución de sociedades de la Cámara de Comercio de Bogotá, presentan intermitencia.

 

La entidad informará una vez funcionen con normalidad.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló  las  normas  que  establecieron  los  plazos  para  declarar  y  pagar  el impuesto  de  vehículos  sobre  los  automotores  oficiales  matriculados  en  el Departamento de Antioquia, respecto de las vigencias fiscales 2000 a 2006.

 

Síntesis del caso: Se anularon las disposiciones de los  Decretos 30 de 2000, 364 de 2001, 77 de 2002, 510 de 2002, 2107 de 2002, 1948 de 2003, 2597 de 2004 y 0181 de 2006,  en  las  que  el  Gobernador  de  Antioquia  fijó  los  plazos  para  declarar  y  pagar  el impuesto   de   vehículos   sobre   los   automotores   oficiales   matriculados   en   ese Departamento,  respecto  de  las  vigencias  fiscales  2000  a  2006.  Para  el  efecto,  la  Sala concluyó que el Gobernador no está facultado para establecer dichos plazos en relación con los vehículos oficiales, porque la Ley 488 de 1998 no los gravó con el impuesto en mención,  debido  a  la  ausencia  de  la  tarifa,  que  constituye  uno  de  sus elementos esenciales.

 

Problema jurídico: ¿El Departamento de Antioquia podía fijar los plazos para declarar y pagar el impuesto de vehículos sobre automotores oficiales?

 

Tesis: “2.3  En  cumplimiento  de  la  función  de  fijar  los  plazos  para  declarar  y pagar  el impuesto de vehículos el Gobierno Departamental expidió los Decretos 30 de 2000, 364 de 2001, 77 de 2002, 510 de 2002, 2107 de 2002, 1948 de 2003, 2597 de 2004 y 0181 de 2006. En los decretos señalados, específicamente, en los parágrafos demandados, la administración departamental estableció que los propietarios de vehículos oficiales debían sujetarse a los plazos allí determinados para declarar y pagar el impuesto (...) [E]sta  Sección  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  en  la  sentencia  de  12  de  marzo  de 2012, en los siguientes términos: (...) [S]e colige para la Sala, que tanto en vigencia del antiguo  como  del  nuevo  Código  Nacional  de  Tránsito,  los  términos  “vehículos particulares” y “vehículos oficiales” son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro  del  otro,  ni  participan  de  elementos  que  los  hagan  similares  en  su  uso  o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término “vehículos  particulares”  éste  incluya  a  los  vehículos  oficiales  o  de  propiedad  de  las entidades  públicas,  dada  su  distinta  destinación.”(...) 2.5 Así, dentro  de  los  vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Por esto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de  1998,  fija  las  tarifas  del  impuesto  sobre  vehículos  automotores,  se  refiere  a  los vehículos particulares es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de  movilización  de  personas,  animales  o  cosas”,  no  comprende  los  vehículos destinados al “servicio de entidades públicas”. En consecuencia, los vehículos oficiales no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo, la tarifa (...) 2.7 En consecuencia, los parágrafos demandados en cuanto fijaron los plazos para  declarar  y  pagar  el  impuesto  de  vehículos  respecto  de  automotores  oficiales,  se tornaron  en  ilegales  por  el  desconocimiento  de  los  preceptos  legales  en  que debían fundarse (...) 2.8 Por otra parte, la Sala enfatiza en que la ilegalidad advertida y por la que  se  declarará  la  nulidad  de  las  normas  demandadas  no  radica  en  el  régimen  de exenciones  del  tributo  como  lo  expuso  el  Tribunal,  sino  en  la  extralimitación  en  la  que incurrió la Gobernación de Antioquia al señalar los plazos para la declaración y pago del impuesto respecto de vehículos oficiales que la Ley 488 de 1998 no gravó”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 19 de marzo de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 05001-23-33-000-2013-01147-01 (22126).

El Ministerio de Hacienda publicó el Proyecto de Decreto para comentarios “Por el cual se reglamenta el numeral 1 del artículo 235- 2 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Capítulo 22 del título de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, referente a las rentas exentas sobre la economía naranja.

 

La entidad recibirá comentarios sobre este proyecto de decreto hasta el 30 de agosto.

 

Para conocer el proyecto de decreto, haga clic aquí.

Para efectos del descuento especial en el impuesto sobre las ventas IVA por adquisición de maquinaria industrial, previsto en el artículo 485-2 del E.T., se fijó  el alcance de esa maquinaria en el sentido de entenderla como un todo utilizado para la obtención o transformación de productos en la actividad desarrollada por el contribuyente. Así lo destacó el Consejo de Estado en un reciente fallo.

 

Síntesis del caso: Se negó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo periodo del2007 que presentó un contribuyente, para rechazar, por  improcedentes, los impuestos descontables que registró por el IVA pagado en la adquisición de maquinaria industrial, con el argumento  de  que se trataba de  compra de repuestos, elementos anexos y servicios que no ostentan ese carácter. La Sala concluyó que no había lugar a reconocer el referido descuento porque los bienes y servicios adquiridos por la demandante no encajaban en la noción de maquinaria industrial, cuyo alcance fijó en el sentido de entenderla como un todo utilizado para la obtención o transformación de productos en la actividad desarrollada por el contribuyente. Señaló que en ese concepto no se podían incluir las partes y repuestos incorporados a las plantas industriales de la demandante, porque el descuento recae sobre la maquinaria industrial y no  sobre sus componentes considerados individualmente.

 

Problemas jurídicos: ¿Procede el descuento especial en el impuesto sobre las ventas IVA,  previsto  en  el  artículo  485-2  del  Estatuto  Tributario,  sobre  los  bienes  que fueron incorporados a las plantas industriales de la empresa demandante? ¿Cuál es el alcance del concepto maquinaria industrial sobre el cual recae dicho beneficio tributario?

 

Tesis: “El   artículo   485-2 ibídem   contempla   un   tratamiento   especial   para   los contribuyentes  del  régimen  común,  los  productores  de  bienes  exentos  y  exportadores que  adquieran  o  importen maquinaria  industrial,  consistente  en  que  el IVA  pagado por ese  bien  puede  llevarse  como  descontable  en  la  declaración  del  impuesto sobre  las ventas. Se dice que es un “tratamiento especial” en la medida en que constituye una excepción temporal a la prohibición de descontar el impuesto a las ventas pagado por la adquisición  o  importación  de  activos  fijos  consagrada  en  el  artículo  491  del  Estatuto Tributario,  que  hace  que  por  regla  general,  ese  tributo  se  lleve  como  mayor  valor  del activo en el impuesto de renta. El propósito y la finalidad de este incentivo, se concreta, según  los  antecedentes  de  la  ley  en“estimular  la inversión  productiva,  corrigiendo  el sesgo  antiinversión  asociado  a  un  IVA  tipo  renta,  en  el  que  el  impuesto  aumenta  el costo  de  adquisición,  lo  que  implica  una  disminución  del  costo  del  uso  del  capital  en Colombia  y  por  consiguiente,  estímulos  directos  a  la  reactivación  económica  para  los demás sectores de la economía”. En otras palabras, lo que se buscaba era estimular la inversión  en  nueva  maquinaria  industrial,  lo  que  impedía  el  tratamiento  tributario  que tenía  el  IVA  generado  por  la  adquisición  o  importación  de  activos  fijos,  que  no  era descontable  en  esa  operación  y  solo  incidía  en  el  impuesto  a  la  renta  como  un  costo generado en la actividad productora. 2.1.1. En dicho contexto, el descuento especial fue restringido a los bienes que constituyan “maquinaria industrial”, expresión que no fue definida  por  la  normativa  tributaria,  pero  en  su  sentido  natural  hace  referencia  a  un conjunto  de  máquinas  utilizadas  para  la  obtención  o  transformación  de  productos.  Si bien, estos artefactos se componen de varias piezas, la ley fue explícita en establecer el beneficio  sobre  la  máquina  vista  como  un  “todo”,  y  no  sobre  las  partes  que  la conforman.  Por  tanto,  el  descuento  no  procede  sobre  piezas  o  repuestos  o  servicios requeridos  para  el  funcionamiento  de  las  máquinas  o  de  la  planta  industrial  de  los contribuyentes.  Y  ello  es  así,  porque  la  ley  condicionó  el  descuento  especial  a  un determinado tipo de bien: “máquina”, y a un uso determinado: “procesos industriales”. No  puede  perderse  de  vista  que  la  interpretación  de  las  normas  que  regulan  los beneficios tributarios es restrictiva y excluye cualquier similitud o analogía que no haya sido  expresamente  prevista  en  la  ley.   Por  eso,  como  beneficio  tributario  a  favor  de ciertos  contribuyentes,  el  descuento  de  IVA  opera  bajo  el principio  de  taxatividad,  que parte de la existencia de una norma expresa en la que se consagre dicha prerrogativa y restringe  su  aplicación  a  los  casos  que  en ella  se  tipifiquen.  Si es así,  como  lo  cree  la sala, no es procedente extender el descuento a bienes que no fueron contemplados en el  artículo  485-2  del  Estatuto  Tributario,  pues  la  norma,  únicamente  consagró  el beneficio  sobre  la  adquisición  de  maquinaria  industrial,  de  donde  se  sigue, que  el legislador   quiso   establecer   un   incentivo   tributario  únicamente  sobre  ese   tipo   deinversión. En tal sentido, el derecho al descuento especial de IVA surge por la compra de  maquinarias  industriales,  entendidas  como  un  todo  utilizadas  para  la obtención  o 53Boletín nº 218 – ( May.2019) transformación de productos, en la actividad desarrollada por el contribuyente. (...) 2.4. De  acuerdo  con  el  análisis  normativo  y  las  pruebas  allegadas  al  expediente, la  Sala encuentra que no es procedente el descuento especial sobre los bienes enlistados en el numeral  2.3.,  toda  vez  que  estos  son  partes  y  repuestos  incorporados  a  las  plantas industriales de la empresa, pero no una maquinaria industrial, en el sentido expuesto en esta  sentencia.  Lo  anterior,  se  corrobora  en  los  conceptos  y  el  dictamen  pericial  de expertos  técnicos  en  la  materia –ingenieros  mecánico,  industrial  y  civil-  que  soportan que  tales  bienes  constituyen  piezas  y  repuestos  que  entraron  a  formar  parte de  las máquinas de la empresa. De modo que, no tienen la condición de maquinaria industrial, sino  de  componentes  de  la  misma  sobre  la  cual  no  procede  el  beneficio,  como  se explicó en líneas atrás. En efecto, como bien lo diferencia el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el descuento especial de IVA solo recae sobre la maquinaria industrial, y no sobre  sus  componentes  considerados  individualmente.  Pero  además,  se  aclara  que  el hecho  de  que  los  bienes  estén  ubicados  en  la  planta  de  la  sociedad,  es  decir,  en  la fábrica  en  que  se  realizan  los  procesos  productivos  de  la  empresa,  no  determina  que sobre  estos  proceda  el  beneficio  tributario,  sino  que  tengan  la  calidad de  maquinaria industrial,  porque  ese  fue  el  requisito  previsto  en  la  ley.  2.5.  Tampoco  procede  el beneficio  respecto  de  los  servicios  y  los  materiales  de  construcción  relacionados  en listado del  numeral  2.3.,  aunque  tuvieren  por  objeto  la  puesta  en funcionamiento  de  la maquinaria.  Y,  ello  es  así,  porque  en  el  caso  del  descuento  especial, la  normativa tributaria   consagró   el   beneficio   sobre   los   bienes   que   tuvieran   la   condición   de maquinaria,  razón  por  la  que  los  servicios  de  reparación  o  mantenimiento  de los mecanismos no pueden llevarse como descontable invocando esta norma excepcional. 2.6.  De  acuerdo  con  las  consideraciones  expuestas,  se  confirma  el  rechazo  del descuento especial ordenado en los actos demandados”.

 

Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Cuarta,  sentencia de 14 de marzo  de  2019,  C.P.  Jorge  Octavio  Ramírez  Ramírez,  radicación:  76001-23-33-000-2013-00858-01 (22202).

​La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó a los usuarios aduaneros que el sistema SIE-SARP se encuentra en operación y puede radicar sus solicitudes de resolución Anticipada o de Clasificación arancelaria electrónicamente a través del sistema y físicamente de acuerdo con la Circular Externa 005 de 2017.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que la Corte Constitucional, en su comunicado No 30, anunció la Sentencia C-368/19, mediante la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Régimen Simple de Tributación – RST.

 

En la sentencia, la Corte Constitucional determinó que el Régimen Simple de Tributación se mantiene vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que el demandante no demostró que al haberse incorporado el Impuesto de Industria y Comercio al RST, se violara la autonomía territorial.

 

Este pronunciamiento es fundamental, pues elimina cualquier manto de duda sobre la constitucionalidad del Régimen Simple de Tributación, de modo que la ciudadanía y los contribuyentes que han visto en el Régimen Simple de Tributación una opción para cumplir al país y recibir diferentes beneficios, pueden tener tranquilidad al respecto.

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