El Ministerio de Hacienda publicó el Proyecto de Decreto para comentarios hasta el 9 de agosto de 2019 "Por el cual se reglamenta el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y se adicionan la Sección 2 al Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”, referente a la zona económica social y especial Zese.

 

Para conocer el proyecto de decreto completo, haga clic aquí.

Los bienes producidos por las empresas colombianas que estén ubicadas en zonas francas y que sean originarios, gozarán de las preferencias arancelarias que se otorgan en el marco del Acuerdo de la Comunidad Andina, CAN, (Bolivia, Ecuador y Perú).

 

Después de 7 años de gestiones, finalmente se logró modificar la Decisión 414, lo cual fue ratificado durante el desarrollo de la Comisión de la CAN que se llevó a cabo este viernes.

 

Esto brindará certeza jurídica a las empresas colombianas ubicadas en estas áreas, desde las cuales, entre enero y mayo, se exportaron a ese bloque subregional US$105,5 millones. Se espera que la decisión, que se enmarca dentro de la Estrategia de Aprovechamiento de Acuerdos Comerciales, incentive las ventas externas hacia ese destino.

De otra parte, la CAN actualizó la normativa en materia de legislación aduanera comunitaria, con lo cual se simplificaron y armonizaron los regímenes y operaciones aduaneras. También se definieron procedimientos aduaneros uniformes para las operaciones comerciales que realizan las empresas de la región andina.

Es legal la facultad atribuida al Ministerio de Agricultura por el Decreto 2537 de 2015, para que asuma la administración temporal de las contribuciones parafiscales agropecuarias, pesqueras y de desarrollo rural, así lo establece un reciente fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad del Decreto 2537 de 2015, reglamentario de la Ley 1753 de 2015, en cuanto a la administración temporal de las contribuciones parafiscales del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural por parte del Ministerio de Agricultura. La Sala concluyó que dicha normativa se ajusta a derecho, dado que permite materializar de forma razonable el propósito de proteger el recaudo y la administración de tales rentas parafiscales y que la atribución al ministerio de la referida facultad no constituye una sanción para el administrador del fondo parafiscal, sino una medida preventiva tendiente a proteger los recursos del mismo, así como a garantizar el cumplimiento de sus fines.

 

Problema jurídico: ¿El Decreto 2537 de 2015, expedido por el Gobierno nacional en cumplimiento del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, desconoce normas superiores?

 

Tesis: “[P]ara esta Corporación, la administración temporal de los fondos parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura que regula este decreto no constituye una sanción, sino una medida preventiva ante situaciones particulares que pueden poner en riesgo los recursos del fondo parafiscal, o el cumplimiento de sus objetivos. La administración temporal del fondo no se encamina a determinar la responsabilidad del administrador del fondo, sino que se establece con el fin de proteger sus recursos, y garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que dieron lugar a su creación y operación. Así, la decisión administrativa relativa a asumir la administración temporal del fondo debe evaluarse con miras a cumplir esos objetivos, y no a determinar la responsabilidad del administrador. La toma de administración temporal del fondo no supone en sí misma un castigo, ni limita la capacidad del administrador de reasumir tal condición, al punto que (…) el propio decreto contempla el supuesto de que el administrador reasuma su encargo, una vez se cumpla el término de la administración temporal. El decreto demandado no se ocupa de fijar sanciones o inhabilidades contractuales al administrador como consecuencia de la asunción temporal de la administración del fondo. Por otra parte, el decreto no crea un procedimiento para la toma de administración de los fondos parafiscales por parte del gobierno: El decreto no fija requisitos, cargas o términos que deba observar el administrador del fondo de recursos parafiscales para retomar la administración, ni establece trámites especiales para la emisión del acto por el cual se decide la asunción de la administración del fondo. Además, la obligación de sustentar la toma de administración en un acto motivado no constituye en sí misma un procedimiento que afecte derechos contractuales. Como el decreto no impone un procedimiento administrativo especial para la toma de administración temporal de los fondos, sino que define las circunstancias que habilitan al Ejecutivo para hacerlo, tampoco requiere establecer condiciones especiales para el ejercicio del derecho de defensa o el debido proceso del particular que crea vulnerados sus derechos con la expedición del acto particular que así lo ordene. Así lo sostuvo la propia Corte Constitucional (…) Tampoco puede sostenerse que el decreto demandado establece cláusulas exorbitantes relativas a los contratos de administración de fondos parafiscales, o que se ocupe del incumplimiento contractual. La existencia de una o varias de las razones especiales definidas por el decreto que habilitan la asunción de administración temporal del fondo parafiscal hace parte de un examen diferente de la responsabilidad que pueda endilgársele al administrador como parte en el contrato, lo cual deberá examinarse a la luz de las obligaciones a su cargo contenidas en este, en el marco de los procedimientos establecidos en la ley para ello (…) Para la Sala, no se demuestra una desviación de poder en este caso, pues nada en el texto del decreto ni en las circunstancias de su expedición lleva a concluir que se pretendía expedir una norma contraria a los fines propios de la administración de recursos públicos, o en detrimento particular de una organización encargada de la administración de fondos parafiscales. La norma acusada define un conjunto de situaciones que pueden dar lugar a la asunción de la administración de un fondo parafiscal manejado por agremiaciones particulares, por el término señalado en el mismo decreto, sin ocuparse de la situación particular de Fedegán ni de ninguna otra agremiación (…) Como se expuso anteriormente, el decreto demandado no tiene por objeto la imposición de sanciones, pues la delimitación de las razones especiales de administración temporal de los fondos parafiscales que regula no tiene ese carácter. Por tanto, no cabe interpretar que su expedición días antes de la expiración de un contrato en particular constituye una sanción contra el contratista, ni que haya un desvío de poder por parte de la Administración al no permitir el ejercicio del derecho de defensa ante esa decisión: si las razones especiales no tienen carácter sancionatorio, el decreto general que las recoge no constituye la imposición de una sanción especial de la que haya que defenderse. Por otra parte, no se entiende vulnerado el principio de confianza legítima en las decisiones de la Administración: la prórroga del contrato de administración no es un derecho adquirido de la agremiación contratista a la que se le vence el contrato, por lo que no pueden tomarse las razones especiales contenidas en el decreto, incluyendo el vencimiento del término del contrato, como el desconocimiento de un derecho subjetivo de la agremiación contratante. Las asociaciones que ostentan el manejo de dichos recursos no lo hacen como administradores naturales, sino en la medida en que cumplen con los requisitos legales para desarrollar su gestión, en los términos generales indicados en la ley, y los particulares fijados en cada contrato. A juicio de la Sala, no se vulnera la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, pues la reglamentación contenida en el decreto, dado su carácter general y abstracto, está llamada a regular las decisiones sobre administración temporal de los fondos parafiscales que se tomen después de su promulgación. Las razones planteadas por el Gobierno en cada caso concreto solo serían objeto de escrutinio en el examen de legalidad del acto administrativo particular que así lo disponga. (…) Una vez efectuado el análisis de las normas reglamentarias demandadas a la luz de lo dispuesto por el legislador en la ley reglamentada, la Sala concluye que no se desconocieron en este caso los límites legales y constitucionales de la ley, sino que por el contrario, sus disposiciones permiten materializar de manera razonable el propósito de proteger el recaudo y la administración de las rentas parafiscales. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. Milton Chaves García, radicación: 11001-03-27-000-2016-00026-00 (22456) y 11001-03-24-000-2016-00135-00 (23574) Acumulados.

El Director General de la DIAN, José Andrés Romero Tarazona, dio la bienvenida al nuevo Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, Daniel Alberto Acevedo Escobar.

 

El Defensor es Abogado y especialista en derecho público y económico de la Universidad Sergio Arboleda, con curso grado Máster en Negocios Internacionales y Comercio Exterior de la Universidad de California UCLA.

 

Sus 23 años como profesional en los sectores financiero, hotelero, académico, agroindustrial, minero energético y jurídico, sumado a la experiencia de los cargos ejercidos en la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se desempeñó como Jefe de la Oficina Jurídica, Secretario General Encargado y Secretario Técnico del Consejo Superior de Administración (conocido como la "Supercorte"), el Ministerio de Educación y la Caja Agraria, entre otros, le han permitido construir una visión que comprende el conocimiento de las necesidades de los contribuyentes y la valoración de la capacidad de servicio de los funcionarios públicos.

 

Durante el acto de bienvenida, el Defensor afirmó:"con la imparcialidad con la que la ley me ha facultado como ombudsman, la Defensoría y su equipo asumirán un rol esencial para contribuir a la transformación de la DIAN, definida por el Director en los pilares estratégicos: Cercanía con el Ciudadano y Legitimidad y Sostenibilidad, aportando recomendaciones que faciliten y simplifiquen el recaudo y consoliden una cultura de servicio y buenas relaciones con los contribuyentes".

 

Y agregó: "que, trabajando de manera coordinada con la DIAN, haciendo más visible la Defensoría y actuando con una profunda vocación de servicio y transparencia, la DIAN será la entidad moderna, eficiente, honorable y legítima que necesita el país".

 

El Defensor fue designado por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, de una terna propuesta por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, órgano asesor y de coordinación de la DIAN, integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director General, los Directores de Gestión de Ingresos, de Gestión de Aduanas, de Gestión de Fiscalización, de Gestión Jurídica, de Gestión Organizacional, de Gestión de Recursos y Administración Económica, y los representantes de Asobancaria, ANDI, SAC, Analdex, Fitac y Fenalco.

Con el ánimo de promover la autogestión de trámites entre los contribuyentes y estás más cerca a su hogar, la DIAN instaló 19 quioscos virtuales en ciudades de alta demanda como Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga.

 

Esta herramienta permite a los ciudadanos programar una cita, actualizar y obtener copia del Rut, recuperar la contraseña de ingreso a los servicios en línea, habilitar cuenta de usuario, autorizar, habilitar e inhabilitar numeración de facturación, consultar recibos de pago - Formato DIAN 490, la obligación financiera, la información reportada por terceros (información, exógena), crear solicitud especial con la firma electrónica, renovar instrumento de firma electrónica, verificar correos DIAN y consultar calendario tributario.

 

Los se encuentran instalados en sitios estratégicos como centros comerciales, cámaras de comercio y universidades, en donde los ciudadanos contarán con el acompañamiento de un agente de servicio que les guiará en la realización del trámite.

 

Para conocer la ubicación de cada quiosco virtual de autogestión, haga clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informa a la ciudadanía que, a partir del 15 de agosto de 2019, todas las notificaciones de procesos judiciales y acciones de tutela en contra de la DIAN u otras en las que ésta sea parte interesada deben ser ingresadas directamente en la página web de la entidad o a través de del menú Servicios a la Ciudadanía en la opción de Notificaciones Judiciales.

 

Lo anterior atendiendo al artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.

 

El Buzón electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. seguirá en uso hasta el 14 de agosto de 2019.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que se presenta indisponibilidad en los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) debido a inconvenientes técnicos en la plataforma tecnológica de almacenamiento del fabricante IBM.

 

En consecuencia, y de conformidad con la certificación emitida por la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, se declara la contingencia para los Servicios Informáticos Electrónicos.

 

Una vez restaurados los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) deberá darse cumplimiento a las disposiciones legales. La entidad comunicará oportunamente en el Portal Web el restablecimiento de los mismos.

 

Es importante tener en cuenta que la entidad trabaja para superar el inconveniente y restablecer los servicios.

La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 019 del 23 de julio de 2019, por medio de la cual se hace la implementación del Coeficiente de Fondeo Estable Neto (CFEN).

 

El siguiente es el texto completo de la Circular 019:

 

Apreciados señores:

La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) viene realizando un proceso de convergencia hacia estándares internacionales y mejores prácticas en gestión de riesgos. En este contexto, se ha identificado la necesidad de complementar la medición y gestión de riesgo de liquidez de corto plazo para que se prevea también la gestión de este riesgo en el largo plazo a través de la gestión estratégica del balance. Por esto, la SFC ha determinado introducir el indicador denominado Coeficiente de Fondeo Estable Neto (CFEN). Este indicador busca limitar una excesiva dependencia de fuentes inestables de financiación de los activos estratégicos que a menudo son ilíquidos. Igualmente busca que las entidades mantengan un perfil de fondeo estable en relación con sus activos.

 

Por lo anterior, este despacho en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 imparte las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: Modificar el Capítulo VI de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) para incluir las definiciones e instrucciones correspondientes al cálculo del CFEN.

 

SEGUNDA: Crear el Anexo 4 del Capítulo VI de la CBCF que contiene la metodología estándar de medición del CFEN.

 

TERCERA: Crear el Formato 238 (Proforma F.1000-140) “Coeficiente de Fondeo Estable Neto - CFEN” con su correspondiente instructivo, a fin de contar con información apropiada para efectos estadísticos que permita a los establecimientos de crédito mantener un perfil de financiación estable de largo plazo en relación con la composición de sus activos.

 

CUARTA: Para asegurar la correcta transmisión del formato referido en la instrucción tercera de esta Circular, las entidades destinatarias deben realizar pruebas obligatorias entre el 28 de octubre y el 8 de noviembre de 2019, con la información al corte de 30 de septiembre de 2019.

 

QUINTA: La primera transmisión oficial de la información de que trata la instrucción tercera de la presente Circular se realizará en los plazos establecidos en el referido formato, con información al corte del 31 de diciembre de 2019.

 

SEXTA: El periodo de transición para el cumplimiento del mínimo regulatorio para las entidades del grupo 1 del que trata el numeral 5.2.3.1 del Capítulo VI de la CBCF se regirá de acuerdo al siguiente cronograma:

Mínimo Regulatorio Fecha de Corte
80% 31 de marzo de 2020
90% 31 de marzo de 2021
100% 31 de marzo de 2022

 

Para los cortes anteriores al 31 de marzo de 2020 el indicador será informativo.

 

SÉPTIMA: El periodo de transición para el cumplimiento del mínimo regulatorio para las entidades del grupo 2 del que trata el numeral 5.2.3.2 del Capítulo VI de la CBCF se regirá de acuerdo al siguiente cronograma:

 

Mínimo Regulatorio Fecha de Corte
60% 31 de marzo de 2020
70% 31 de marzo de 2021
80% 31 de marzo de 2022

 

Para los cortes anteriores al 31 de marzo de 2020 el indicador será informativo.

 

OCTAVA: El factor de ponderación de los rubros 9, 10, 24 y 25 del subnumeral 2.1.1 del Anexo 4 del que trata la instrucción segunda de la presente Circular, será de 0% a partir del corte del 31 de marzo de 2022.

 

Se anexan las páginas correspondientes.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 0919 del 22 de julio de 2019, referente a las normas o lineamientos sobre la firma de certificaciones por parte del contador público y del revisor fiscal.

 

En este concepto se da respuesta a la siguiente pregunta:

 

¿Existe un lineamiento legal o de jurisprudencia que permita identificar cuando las certificaciones contables, tributarias y demás que soliciten firma de contador o revisor fiscal deban ser firmadas por el contador que prepara la información y cuando el revisor fiscal?

 

Para conocer la respuesta del CTCP, haga clic aquí.

Hasta el 6 de agosto, el Ministerio de Hacienda recibirá comentarios sobre el proyecto de decreto “Por el cual se reglamenta el parágrafo 3 del artículo 368 del Estatuto Tributario y se adiciona el capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”, referente a la prestación de servicios para adultos webcam.

 

Para conocer el proyecto de decreto completo, haga clic aquí.

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