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La Corte Constitucional suspendió provisionalmente el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 que declaró la Emergencia Económica y Social, así como los impuestos derivados de ella, mientras estudia de fondo la constitucionalidad de la medida.

La decisión del tribunal constitucional se dio por seis votos a favor de suspender el decreto contra dos magistrados que no estaban de acuerdo. Esta votación le dio vía libre a la ponencia del magistrado Carlos Camargo que pidió suspender la norma mientras la Sala Plena de la corporación se pronuncia de fondo.

Entre los argumentos de la Corte para tomar esta medida provisional, aseguró que no se cumplen los requisitos de hechos sobrevinientes e imprevistos, además de una posible extralimitación de funciones del Gobierno.

La suspensión implica que no puede seguir aplicando los efectos derivados de la emergencia económica, es decir, deja temporalmente sin efecto los decretos posteriores de nuevos impuestos que buscaban recaudar 13 billones de pesos.

Es la primera vez que la Corte Constitucional suspende un decreto de emergencia excepcional.

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela de Felipe, una persona en condición de discapacidad visual desde que contaba 27 años de edad y quien, tras el fallecimiento de su padre, solicitó la sustitución pensional, sin que la Policía Nacional accediera a su otorgamiento, por considerar que carecía de las pruebas para demostrar su condición de invalidez, entre ellas el dictamen de la Junta Médica de esa institución, y por entender que no era posible realizársela por no ser beneficiario de esta.

Felipe consideró que las accionadas vulneraban sus derechos al impedirle acceder efectivamente a dicha calificación, pese a que contaba con un dictamen de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que le impedía el disfrute de la pensión que en vida le fue otorgada a su padre, quien velaba por su apoyo económico y emocional. En su criterio, las barreras administrativas que le fueron impuestas lesionaban injustamente sus garantías constitucionales, entre ellas al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.

La Sala Segunda de Revisión, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, protegió los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de Felipe.

Al efecto recordó que el hijo inválido que reclame la sustitución de una pensión reconocida por la Policía Nacional sólo debe acreditar:

- el parentesco con el causante
- la situación de invalidez anterior a la fecha del fallecimiento de aquel
- su dependencia económica

En criterio de la Sala, la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional no debió negarse a realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a partir de las normas que regulan la calidad de beneficiarios del subsistema de salud, pues el subsistema pensional de los miembros de la Policía Nacional no impide que los eventuales beneficiarios de la sustitución pensional soliciten dicha calificación después de superar los 25 años.

También la Sala de Revisión consideró que el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional no debió negarse al reconocimiento pensional y que le correspondía acoger el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación de invalidez, aportado por Felipe, pues los dictámenes de la Junta Médica de aquella institución no son una prueba solemne ni única para el efecto.

Además, la Sala de Revisión estimó que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban el parentesco entre Felipe y su padre, que la patología fue anterior a su muerte y que dependía económicamente de este. En consecuencia, la Corte le ordenó a una de las accionadas reconocer la sustitución pensional a favor de Felipe, incluyendo el pago del retroactivo, con la respectiva inclusión en nómina.

La Corte exhortó a la Policía Nacional a que, para los efectos de las solicitudes pensionales por parte de los posibles beneficiarios de prestaciones de sustitución que señala el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tenga en cuenta la calificación de invalidez realizada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinación de dicho estado. Asimismo, le indicó que no puede rechazar una solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser anterior a los 25 años de edad del solicitante.

Sentencia T-451 de 2025
M.P. Juan Carlos Cortés González

La Corte estudió la tutela interpuesta por una mujer de 69 años, compañera permanente supérstite, en nombre propio y como persona de apoyo de su hijo en situación de discapacidad, a quienes se les negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

En este caso, la AFP Protección negó el reconocimiento de dicha mesada en tanto los accionantes no presentaron una documentación que acreditara que requerían y eran beneficiarios de la sustitución pensional.

La Sala Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, protegió los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes y, respecto a la compañera permanente, los amparó de forma transitoria.

Al resolver el caso, la Corte fue enfática en señalar que la jurisprudencia ya ha precisado, e incluso advertido, que las administradoras de fondos pensionales deben abstenerse de exigir a los solicitantes de una sustitución pensional el cumplimiento de requisitos y cargas propias del trámite previsto para el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común. Se trata de trámites distintos cuyos requisitos son, asimismo, disímiles.

Para la Sala, las administradoras de pensiones deben tener en cuenta que, durante el trámite del reconocimiento de una sustitución pensional, los solicitantes tienen un amplio margen de libertad probatoria y, por eso, es inconstitucional exigirles requisitos no previstos expresamente en la ley para ese trámite en particular.

Respecto al hijo en situación de discapacidad, la Corte advirtió que la AFP Protección hizo exigencias que la ley no prevé expresamente para reconocer la sustitución pensional a un hijo en situación de discapacidad y resaltó que, durante el trámite de reconocimiento, los solicitantes tienen un amplio margen de libertad probatoria. En consecuencia, le ordenó a la entidad liquidar y pagar el 50% de la sustitución pensional a la que tiene derecho el accionante, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas.

Respecto a la madre como compañera permanente supérstite, la Sala encontró que la AFP se abstuvo de abordar el estudio de fondo de la solicitud de la prestación económica solicitada por la accionante. En consecuencia, le ordenó a la entidad el pago del 50% restante, por partes iguales a la accionante y a una segunda persona que también acreditó ser cónyuge de la persona cotizante en la AFP, hasta el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria laboral.

Por último, la Corte exhortó a la AFP Protección para que se abstenga de exigir a los solicitantes de la sustitución pensional, que se encuentren en situación de discapacidad, el cumplimiento de requisitos distintos a los previstos en la ley y en la jurisprudencia constitucional.

Para conocer la Sentencia T-354 de 2025, del M.P. Vladimir Fernández Andrade, haga clic aquí.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, amparó los derechos al mínimo vital, al trabajo en condiciones de igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad de María Fernanda, de 29 años y madre lactante de un bebé de 16 meses, quien fue despedida de la empresa en la que laboraba a través de una Empresa de Servicios Temporales.

La accionante alegó que fue retirada de su cargo luego de que, desde el área de recursos humanos, indagaran sobre la edad de su hijo y le aseguraran que el periodo de lactancia comprendía exclusivamente seis meses de vida del menor.

La Sala, integrada por el magistrado Héctor Carvajal Londoño, quien la preside, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el entonces magistrado José Fernando Reyes Cuartas, recordó las seis garantías complementarias y graduales que abarca el fuero de maternidad.

(i) Prohibición general de despido por embarazo o lactancia.

(ii) Autorización obligatoria del Inspector del Trabajo para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o dentro de las 18 semanas posteriores al parto.

(iii) Presunción de despido discriminatorio. Se presume que el despido efectuado dentro del período de embarazo y hasta las 18 semanas siguientes al parto fue motivado por el estado de embarazo o de lactancia.

(iv) Indemnización. Si se demuestra que el despido se debió al embarazo o lactancia, la trabajadora tiene derecho a una indemnización equivalente a 60 días de trabajo.

(v) Pago de licencia no disfrutada. En caso en que la trabajadora no haya

disfrutado de la licencia de maternidad, se establece el derecho al pago de las semanas que no gozó de la licencia.

(vi) Nulidad del despido durante los descansos protegidos. El despido comunicado durante la licencia de maternidad, el descanso remunerado por lactancia o el descanso por aborto no produce efecto.

En el caso concreto, la Corte concluyó que el despido fue discriminatorio y se debió a que la accionante estaba en período de lactancia, ya que la desvinculación ocurrió durante una temporada de aumento de ventas que en favor de la empresa y justo después de que la accionante solicitara ejercer su derecho al descanso remunerado por lactancia.

Por otro lado, la Sala constató que la empresa de servicios temporales accionada no lo sustentó ni presentó prueba alguna sobre la terminación de la obra o labor, a pesar de haberlo alegado. Su contestación se limitó a señalar que la culminación de la obra o labor contratadas es una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo por obra o labor.

La Corte, por su parte, aclaró que el contrato por obra o labor no autoriza al empleador a dar por terminado el vínculo laboral bajo su mero arbitrio. Asimismo, resaltó que las trabajadoras en estado de embarazo o lactancia contratadas bajo esta figura tienen la misma protección.

En consecuencia, la Sala le ordenó a la empresa de servicios temporales reintegrar a la accionante al cargo que desempeñaba en la empresa o en algún puesto en otra entidad. También le ordenó afiliarla a ella y a su hijo al Sistema General de Seguridad Social. De otro lado, le ordenó adecuar un espacio un espacio destinado a la extracción de lactancia materna dentro de las instalaciones del lugar de trabajo. Este espacio deberá contar con condiciones mínimas de privacidad, higiene y seguridad, así como con los insumos necesarios para llevar a cabo dicha actividad.

Para conocer la Sentencia T-333 de 2025, M.P. Héctor Carvajal Londoño, haga clic aquí.

En un reciente fallo, la Corte Constitucional reitera que el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba para acreditar la fecha de pérdida de la capacidad laboral para reconocer la pensión

Esto es especialmente relevante cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas ya que estos padecimientos suelen desarrollarse de manera progresiva y la pérdida de capacidad laboral no es inmediata.

David presentó una tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), debido a que le negaron la sustitución pensional que reclamaba en calidad de hijo en condición de discapacidad.

La negativa se basó en que se fijó una fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral posterior al fallecimiento de sus padres. David alegó que las entidades no tuvieron en cuenta el origen genético, progresivo y degenerativo de la enfermedad que presenta ni tampoco analizaron correctamente su historia clínica.

La Corte amparó los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso de David y le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitir una nueva decisión en la que se deje en firme el dictamen de 2024, el cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.70% y dispuso como fecha de estructuración el 3 de marzo de 1983. De otro lado, le ordenó a Colpensiones que reconozca, liquide y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho David, en calidad de hijo en estado de invalidez de Juan.

La Sala Séptima de Revisión, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (e) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, consideró que la conducta de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para establecer un dictamen con base en un solo elemento probatorio y sin tener en cuenta el origen, evolución y pronóstico de la enfermedad refleja un análisis formalista que desatiende las reglas fijadas en el caso de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas.

Al respecto, la Corte ha establecido que, el dictamen proferido por las calificadoras es un hecho médico que debe estar debidamente motivado y, en esa medida, debe corresponder a un análisis integral que se realice de la historia clínica y ocupacional, de los exámenes clínicos y de las ayudas diagnósticas que se requieran.

La Sala recordó que la jurisprudencia ha reconocido que el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba idónea para acreditar la fecha de pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento pensional. Lo anterior, es especialmente relevante cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, ya que estos padecimientos suelen desarrollarse de manera progresiva y la pérdida de capacidad laboral no es inmediata.

La Corte explicó que, en esos escenarios, las entidades encargadas deben valorar varios elementos como el origen y evolución de la enfermedad, así como su impacto en la vida y el trabajo del solicitante. La fecha de estructuración puede ser determinada con base en la historia clínica y otros dictámenes técnicos que contengan la información suficiente sobre el momento en que la persona efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando formalismos que desconozcan la realidad de la persona.

Para conocer la Sentencia T-293 de 2025, de la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, haga clic aquí.

Mediante la Sentencia T-311 de 2025, la Corte Constitucional aclaró que el fuero de estabilidad laboral reforzada cobija a quienes presenten una condición de salud que les impida o dificulte el adecuado desempeño de sus actividades cotidianas.

Su sentencia es el resultado una tutela en contra de la empresa Seguridad Atlas Ltda., por la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, luego de despedirlo sin justa causa, pese a que presentaba una afección de salud, se encontraba en un tratamiento médico y contaba con recomendaciones laborales.

La Sala Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, amparó transitoriamente los derechos de Francisco y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o uno de similares condiciones laborales.

Para la Sala, la empresa Seguridad Atlas Ltda. vulneró los derechos al despedirlo sin solicitar la autorización del inspector del trabajo. Lo anterior, en la medida en que Francisco se encontraba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada.

En su análisis, la Corte encontró que Francisco: a) presentaba una afectación de salud que le impedía o le dificultaba el normal y adecuado desempeño de sus actividades cotidianas; b) la condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador; y c) la terminación del vínculo laboral se realizó por parte del empleador sin alegar una causa objetiva.

La Corte recordó que el fuero por estabilidad laboral reforzada aplica a personas que no tienen calificada su pérdida de capacidad laboral o que esta no es de naturaleza moderada, severa o profunda. En atención a lo anterior, la jurisprudencia arribó a las siguientes conclusiones:

El fuero de protección por estabilidad laboral reforzada aplica a todas las personas en condición de discapacidad, así como a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta.

En una interpretación conforme a la Constitución, los efectos del mencionado fuero de protección se extienden a todas las personas en situación de discapacidad “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”.

Para exigir la extensión de los efectos del fuero por estabilidad laboral, es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral.

“No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”.

De otro lado, la Sala también recordó que, dado que el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente al despido discriminatorio, es necesario que el empleador conozca de la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral de la siguiente forma:

La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.
El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.

El accionante es despedido, a pesar de padecer de una enfermedad que le generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.

No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.

Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó ecomendaciones médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.

El magistrado Miguel Polo Rosero aclaró voto en la presente decisión.

Para conocer la Sentencia T-311 de 2025, del M.P. Vladimir Fernández Andrade, haga clic aquí.

La Corte Constitucional le insiste al Ministerio de Trabajo que diseñe una ruta para la atención de quejas de presuntos actos de discriminación en los procesos de selección laboral.

La decisión obedece al estudio de la tutela presentada por María, quien aplicó a una oferta laboral en Compensar y, pese que a pasó todos los filtros y etapas, su perfil fue descartado una vez se percataron, en el examen ocupacional, que se encontraba en estado de embarazo.

La Sala Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, amparó los derechos a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la autodeterminación reproductiva de María.

La Corte consideró que excluir de los procesos de selección laboral a las mujeres en estado de gestación, sin que se adviertan razones objetivas relacionadas con la aptitud de la aspirante para desarrollar el cargo, implica la afectación de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana.

La Sala recordó la prohibición de discriminación en contra de las mujeres embarazadas en las etapas precontractuales de las relaciones laborales. Reiteró que la jurisprudencia ha estipulado que la discriminación se disfraza a través de fórmulas sutiles que afectan la posibilidad de que quienes son víctimas de estas prácticas cuenten con pruebas directas del acto discriminatorio, por lo que a los jueces les corresponde aplicar enfoques de género que permitan superar condiciones estructurales de marginación y desigualdad que afecten a las mujeres, en especial cuando se encuentran en determinada situación de vulnerabilidad.

En el caso concreto, para la Corte, María cumplía a cabalidad los requisitos del cargo y además aprobó satisfactoriamente todas las etapas del proceso de selección. Sin embargo, fue desvinculada de éste en una etapa muy avanzada del proceso de selección y sin justificación alguna. En criterio de la Sala la ausencia de una razón objetiva que justifique su exclusión solo se explica debido a la existencia de un acto discriminatorio.

En consecuencia, la Sala condenó en abstracto a Compensar para que la entidad pague los perjuiciosos morales causados por la entidad por cuenta de la exclusión. Asimismo, le ordenó que en una próxima convocatoria relacionada con las aptitudes de la accionante la contacte e invite a participar en el proceso de contratación.

Del mismo modo, le advirtió a la entidad que sus funcionarios se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que atenten contra los derechos de los aspirantes que participan en los procesos de selección que convoca y, le ordenó, que realice capacitaciones sobre prohibición de discriminación laboral.

Por otro lado, la Corte le insistió al Ministerio de Trabajo cumplir con el resolutivo quinto de la Sentencia T-202 de 2024, respecto de diseñar una ruta especial para la atención de quejas o denuncias de presuntos actos de discriminación en los procesos de selección.

Esta ruta debe contar con lo siguiente: (i) un canal virtual que permita radicar las denuncias de manera ágil, (ii) el diseño de un proceso que permita garantizar el ejercicio de investigaciones imparciales que, a la vez, partan del reconocimiento de las dificultades y análisis probatorio que debe realizarse frente a actos de discriminación; (iii) un equipo de profesionales encargado de brindar acompañamiento al o la denunciante en este proceso, sin que ello implique una ampliación de la planta de personal del Ministerio o la contratación de personal adicional; y (iv) la definición de un esquema de multas que pueden ser impuestas por este ministerio, en virtud de la habilitación dispuesta en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para conocer la Sentencia T-165 de 2025, haga clic aquí.

La Corte Constitucional emitió un fallo en el cual señala que Los antecedentes penales no pueden convertirse en una carga perpetua que limite el ejercicio de derechos fundamentales, ni pueden constituir un obstáculo permanente para el desarrollo de un proyecto de vida digno, amparando así los derechos fundamentales de un ciudadano que, por tener antecedentes penales, enfrentó la negativa de los bancos para abrirle una cuenta de ahorros.

De acuerdo con los detalles del caso publicados por la Corte, Augusto acudió varias veces ante Bancolombia, Nequi y Davivienda para abrir una cuenta de ahorros. En todos sus intentos, los bancos se negaron al advertir que el cliente no cumplía con sus políticas del SARLAFT (Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo) debido a antecedentes penales derivados de una condena impuesta en 2017. Al respecto, Augusto manifestó que, tras cumplir su pena, se dedicó a trabajar en la venta de alimentos para eventos y a dar asesoría contable y tributaria a un hogar del adulto mayor.

Por solicitud de los bancos y con el fin de demostrar su actividad económica, Augusto acreditó que ya había cumplido su condena y que justificaba el origen lícito de sus ingresos. Sin embargo, nunca obtuvo respuesta. Esta circunstancia le impidió acceder al sistema financiero, lo cual, a su vez, generó obstáculos en su actividad laboral. Para recibir los pagos de sus clientes, se le exigía tener una cuenta bancaria a su nombre. Al no contar con una, se vio obligado a depender de terceros para gestionar sus ingresos. Por lo anterior, el ciudadano presentó una acción de tutela en la que solicitó que los bancos accionados analizaran a fondo la documentación aportada y le dieran una respuesta a su solicitud.

En este caso, la Sala Primera de Revisión, integrada por la magistrada Natalia Ángel, quien la preside, la magistrada Diana Fajardo y el magistrado Juan Carlos Cortés, concluyó que la negativa de los bancos a abrir una cuenta a Augusto vulneró sus derechos fundamentales y reiteró que una entidad financiera no puede imponer barreras de acceso automáticas a una persona solo por el hecho de tener antecedentes penales. La negativa de vinculación debe sustentarse en criterios objetivos y razonables, y debe considerar el riesgo acorde con el perfil particular de cada persona.

La Corte también llamó la atención sobre el riesgo de trasladar todos los controles del SARLAFT a la fase previa a la contratación. Al respecto, se advirtió que, si las entidades concentran allí toda la gestión del riesgo, pueden imponer barreras desproporcionadas para quienes buscan participar legítimamente en la vida económica. En esa medida, el sistema de prevención de riesgos contempla una fase de control, que permite hacer seguimiento a las operaciones del usuario sin impedirle de forma anticipada el acceso a productos financieros.

La decisión resalta que el acceso a servicios financieros no es un privilegio, sino una condición necesaria para ejercer otros derechos y garantizar la reincorporación social de quienes cumplieron con su condena. La Corte enfatizó en que “quien ha cumplido su pena tiene derecho a un nuevo comienzo, sin que el sistema pueda imponerle sanciones adicionales que lo condenen a la exclusión económica y social. Lo anterior, dado que la reinserción no es solo un objetivo abstracto del derecho penal; sino que es una obligación constitucional que exige que la sociedad, en conjunto, ofrezca oportunidades reales a quienes buscan reconstruir su vida, después de haber cumplido con una sanción penal”.

Además de ordenar la apertura de la cuenta solicitada, la Corte impartió medidas estructurales. En particular, se ordenó: (i) a las accionadas revisar sus procedimientos internos para evitar decisiones automáticas y discriminatorias y (ii) a la Superintendencia Financiera expedir una circular con lineamientos claros sobre el acceso al sistema financiero de personas con antecedentes penales para asegurar un equilibrio entre la prevención de riesgos y la inclusión social.

Para conocer la Sentencia T-113 de 2025, haga clic aquí.

La Corte Constitucional declaró el incumplimiento general frente al componente de suficiencia de la UPC y declaró la insuficiencia de la UPC fijada en el año 2024. Mediante el Auto 007 de 23 de enero de 2025, se ordenó al Ministerio de Salud la creación de un mecanismo de reajuste que deberá aplicar a la UPC de 2024 y 2025, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión.

Esta decisión fue adoptada por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 en el marco del seguimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda, al estudiar la suficiencia de la UPC (Unidad de Pago por Capitación) que constituye una de las fuentes de financiación del PBS (Plan de Beneficios en Salud). Entre otras consideraciones, cabe resaltar:

El Ministerio de Salud no ha avanzado en la superación de las fallas identificadas en el sistema de información al interior del sistema de salud detectadas desde el Auto 411 de 2016, las cuales impiden calcular una UPC suficiente. Entre otras cosas, porque i) no existe un mecanismo para contrastar los datos reportados por las EPS con los que se calcula la UPC, ii) las frecuencias de uso de los servicios en salud registradas no son confiables, y iii) la información empleada para efectuar el cálculo en ambos regímenes no es suficiente ni de calidad.

Valoradas las pruebas recibidas y lo expuesto en la sesión técnica de 5 de abril de 2024, la Corte concluyó que el Ministerio no ha demostrado la suficiencia de la UPC. La Sala encontró que el mecanismo para fijar la UPC requiere ser actualizado e incluir nuevas variables. Así mismo, es necesario revaluar la forma en que se incluyen algunos factores en el cálculo como a) la siniestralidad, b) la inflación, c) las destinaciones específicas y d) las inclusiones y el rezago existente en su valor. Adicionalmente, la Sala consideró que esta insuficiencia puede afectar los montos mínimos que exige la ley que las EPS tengan en sus cuentas, y aunque el Ministerio alega uso indebido de la UPC no entrega las pruebas de esto para que se inicien las investigaciones correspondientes.

Se mantiene el retroceso en la orden de equiparar el valor de la UPC del régimen subsidiado en un 95 % al valor de la UPC del régimen contributivo, pues desde 2022 las primas para ambos regímenes cuentan con una diferencia de 13,02 %. Con ello se incumple lo ordenado en el Auto 411 de 2016, en razón a que el Ministerio debía realizar dicha equiparación, hasta que no demostrara la suficiencia de la UPC.

Por lo anterior, la Sala Especial declaró el incumplimiento general del componente de suficiencia de la UPC y le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras:

Crear una mesa de trabajo con participación de diferentes entidades y actores del sector salud cuyo objetivo principal es revisar la UPC de 2024, conforme a unos parámetros mínimos que deberá establecer el MSPS con apoyo de los integrantes de la mesa. Allí se deberá analizar el rezago existente en el valor de la UPC a partir del 2021 para efectuar el reajuste de la prima por cada vigencia desde ese periodo, a saber, 2021, 2022 y 2023. Además, se deberá establecer la forma cómo se reconocerá a las EPS el reajuste de la UPC de 2024, e indicar los porcentajes y fechas máximas de pago.

Reajustar la metodología de cálculo de la UPC de las próximas vigencias, incluida la de 2025.

También le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizar los recursos necesarios para que el Ministerio de Salud cumpla con los mandatos vigésimo primero y vigésimo segundo de la Sentencia T-760 de 2008.

El magistrado Vladimir Fernández Andrade salvó voto parcialmente en esta decisión.

Para conocer el Auto 007 de 2025, haga clic aquí.

La Sala Octava de Revisión amparó los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de una ciudadana. La mujer invocó el amparo toda vez que la empresa en la que trabajaba asando chorizos no le pagó las incapacidades causadas por un accidente laboral.

La accionante sufrió múltiples quemaduras de segundo y tercer grado luego de encender una estufa que explotó por una fuga en la pipeta de gas, situación que había sido advertida por la mujer a su jefe directo en varias ocasiones. Los costos de los servicios de salud ascendieron a nueve millones de pesos toda vez que la entidad no la tenía afiliada a una ARL.

En el proceso la empresa negó cualquier tipo de relación precontractual o contractual con la ciudadana para la manipulación de comidas en la parte interna o externa del establecimiento, puesto que, según afirmó, este no es su objeto social.

La Sala amparó los derechos de la mujer al considerar que se vulneraron al no haber sido afiliada a la Sistema General de Riesgos Laborales. En su análisis también comprobó que sí existía un contrato laboral entre la accionante y la empresa.

Así las cosas, la Corte reiteró la Sentencia T-124 de 2013 y recordó que le corresponde al empleador afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor.

Esta obligación se extiende a cualquier modalidad contractual, y la omisión de esta imposición conlleva a la responsabilidad de proteger la salud del trabajador y en esa medida asegurar la atención médica que genere la ocurrencia de un accidente, así como el pago de las incapacidades e indemnizaciones.

“La Corte Constitucional ha precisado que el empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL debe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas (…) de la misma forma como si lo hiciera una ARL”, expuso el fallo.

Adicionalmente, la Sala conminó a la oficina Regional del Ministerio de Trabajo a impulsar medidas con perspectiva de género, dirigidas a alcanzar la igualdad real y efectiva de la mujer en el campo laboral, con el propósito de formalizar el empleo y promover estudios de riesgo específicos que regulen prácticas seguras en el desempeño de su labor.

En esta decisión, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas salvó el voto.

Para conocer la Sentencia T-550 de 2023, haga clic aquí.

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