Por medio del Oficio 052 del 5 de febrero de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, responde a una consulta sobre la Retención en la fuente en venta de TIDIS.

El siguiente es el texto del Oficio 052:

OFICIO No. 000052
05-02-2023
DIAN

100208192-34
Bogotá, D.C.

Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Venta de TIDIS
Fuentes formales: Artículos 395 y 396 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.4.2.9. del Decreto 1625 de 2016
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, sentencia del 12 de febrero de 2014, Radicación No. 25000-23-26- 000-2002-02392-01(28253).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia del 17 de marzo de 2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00187- 00(AC).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, sentencia de unificación del 29 de octubre de 2020, Radicación No. 76001-23-33- 000-2016-00539-01(24266) 2020CE - SUJ-4-004.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

La venta de TIDIS que realiza una sociedad nacional, que tiene la calificación de autorretenedora del impuesto sobre la renta ¿se encuentra sujeta a autorretención a título del referido impuesto? ¿sobre qué base?

Sobre el particular, considera este Despacho:

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, señaló en sentencia del 12 de febrero de 2014, Radicación No. 25000-23-26-000-2002-02392-01(28253):

“(...) se tiene que: i) El pago de los saldos que se generen a favor de los contribuyentes puede realizarse por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales a través de giro, cheque o mediante la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS-; ii) Éstos instrumentos solo servirán para el pago de impuestos en el año siguiente a su emisión; iii) Se expiden a nombre del beneficiario y son negociables; iv) Operan como títulos desmaterializados, razón por la cual su existencia se entiende configurada a partir del abono en la cuenta correspondiente y la expedición del certificado por parte de la entidad depositaria; v) La redención del título se perfecciona cuando se imputa su valor al pago de impuestos o de deudas que tenga su titular frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; vi) Su vigencia por determinación legal es de un año, razón por la cual el Título de Devolución de Impuestos no podrá ser reactivado o renovado en sede administrativa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, finalmente, vii) son negociables en el mercado secundario, es decir que los TIDIS pueden ser objeto de traspaso entre particulares pero, en todo caso, sólo podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias dentro del año siguiente a su expedición, independientemente de quién sea su tenedor. ” (subrayado fuera de texto)

La misma Corporación, Sección Primera, C.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, en sentencia del 17 de marzo de 2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00187- 00(AC), agregó:

“Las normas que rigen los TIDIS confirman el carácter de título valor que les ha atribuido el ordenamiento jurídico, es decir contienen un derecho literal (la conversión de los TIDIS en el pago de obligaciones de carácter tributario) y autónomo (en cuanto son negociables), tienen carácter crediticio y se encuentran sometidos a las normas que rigen los depósitos centrales de valores (Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992). ” (subrayado fuera de texto)

A la par, en la Sentencia de Unificación del 29 de octubre de 2020, Radicación No. 76001- 23-33-000-2016-00539-01(24266) 2020CE - SUJ-4-004, la Sección Cuarta, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, indicó:

“(...) si bien se consideró que la diferencia en la venta de TIDIS no es una expensa necesaria que tenga relación de causalidad con la actividad generadora de renta, pues no tiene el «objetivo de poner los bienes o los servicios en condiciones de utilización o prestación», y se trata de «un ingreso en menor cuantía al valor del título enajenado», se rectifica la anterior posición pues, por ministerio de la ley, la negociación de títulos de devolución de impuestos forma parte de la dinámica fiscal de los contribuyentes, y el menor valor que resulta de su enajenación es un gasto financiero deducible a título de descuento, siempre que se acrediten los requisitos de las deducciones.” (subrayado fuera de texto)

De lo antepuesto se desprende que los ingresos obtenidos por la enajenación de TIDIS corresponden a rendimientos financieros.

En este sentido, cobra relevancia lo establecido en el artículo 395 del Estatuto Tributario:

“ARTÍCULO 395. CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.

El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.” (subrayado fuera de texto)

El artículo 396 ibidem prescribe, a su vez, en relación con la base para efectos de la retención:

“ARTÍCULO 396. LA TARIA (SIC) PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.” (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en lo que se refiere a la autorretención, el Decreto 1625 de 2016 prevé:

“Artículo 1.2.4.2.9. Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto.

(...)” (subrayado fuera de texto)

Por último, es de reiterar que, el menor valor que resulte de la enajenación del TIDIS constituye un gasto financiero para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, como fuera precisado por el Consejo de Estado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “ Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó el Oficio 094 del 30 de enero de 2023, por medio del cual responde a una consulta referente al procedimiento tributario de notificación electrónica.

El siguiente es el texto del Oficio 094:

OFICIO No. 0094
30-01-2023
DIAN

100202208-0094
Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado N° 001526-100144777 del 27/10/2022

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Notificación electrónica
Fuentes formales: Artículo 566-1 del Estatuto Tributario
Artículo 2 de la Ley 1437 de 2011

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita “aclarar el Concepto 100208192-1142 de fecha 13 de septiembre de 2022, en lo relacionado con la contabilización del término de cinco (5) días que establece el Art. 566-1 del Estatuto Tributario (...) toda vez que (...) dicho término deberá empezarse a contar a partir del día siguiente al recibo del correo electrónico en la bandeja de entrada” (subrayado fuera de texto).

Al respecto, agrega:

“Haciendo una lectura general de dichas normas (artículos 59 a 62 de la Ley 4° de 1913 y 118 del Código General del Proceso) en conjunto, nos encontramos con las siguientes reglas generales, que permiten dar una lectura adecuada al cómputo de la notificación electrónica de que trata el Art. 566-1 del ET:

i. Los términos deberán contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación de la providencia;

(...)

Remitiéndonos a las normas especiales en materia de derecho administrativo, aplicables al procedimiento tributario, se evidencia que estas también adoptan las reglas de cómputo de términos anteriormente expuestas.

De manera específica, el Art. 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece las reglas para la notificación electrónica de providencias, a saber:

“(…)

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

(...)”

Con base en lo anterior, resulta claro que, en derecho administrativo, los términos de notificación empiezan a correr a partir del día siguiente de la finalización del término a partir del cual se recibe el correo o mensaje electrónico.” (subrayado fuera de texto)

Asimismo, con base en las Sentencias C-646 de 2000 y C-096 de 2001 de la Corte Constitucional y en la Sentencia del 3 de marzo de 2000 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. DELIO GÓMEZ LEYVA, Radicación N° 25000-23-27-000-1998-0136-01-9770, sostiene el peticionario que “es a todas luces evidente que el término de los cinco (5) días de que trata el Artículo 566-1 del ET deberá contabilizarse a partir del día siguiente al recibo del correo electrónico, contrario a la interpretación de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina”.

Ahora bien, en el Oficio 912759 - interno 1142 del 13 de septiembre de 2022 se manifestó:

“El artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que regula la notificación electrónica en materia tributaria, establece en su inciso 3°:

“La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico”.

Atendiendo lo consagrado en el artículo 28 del Código Civil, de acuerdo con el cual “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, para esta Subdirección la locución “a partir de” denota un punto de partida, equiparable -si se quiere- a la preposición “desde”. Por lo tanto, los cinco (5) días de que trata el inciso 3° del artículo 566-1 ibídem se deben contar teniendo en cuenta el mismo día de entrega del correo electrónico.

Si el legislador hubiese pretendido que dicho conteo se realizara desde el día siguiente a la referida entrega habría empleado expresiones como “cinco (5) días siguientes a la entrega” o “cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega”.

(...)” (subrayado fuera de texto)

Visto lo anterior, este Despacho no encuentra procedente la aclaración perseguida por las siguientes razones:

1. Contrario a lo señalado por el peticionario, no es viable jurídicamente dar aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 en el ámbito tributario, teniendo en cuenta que:

i) La referida disposición está contenida en la parte segunda de la Ley 1437, relativa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, regula la notificación por medios electrónicos de las providencias judiciales.

ii) El artículo 2° ibidem señala que son las normas de la parte primera de la Ley 1437 de 2011 las que “aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas”.

No obstante, esta misma disposición precisa que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales” (subrayado fuera de texto).

Al respecto, es importante advertir que el Estatuto Tributario, a partir de su artículo 563, prevé disposiciones referentes a la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria. En particular, el artículo 566-1 ibidem y la Resolución DIAN No. 38 de 2020 -normas de carácter especial- desarrollan la notificación electrónica como el medio preferente por medio del cual esta Entidad “pone en conocimiento de los administrados el contenido de un acto administrativo particular y concreto, con el fin de garantizar el conocimiento del mismo de manera clara y cierta, y de esta forma, permitir el derecho de defensa y contradicción a los administrados”.

No sobra recordar que “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” (cfr. artículo 5° de la Ley 57 de 1887).

2. Tampoco se observa razonable acudir al Código General del Proceso, para efectos de la notificación sub examine, teniendo en cuenta que esta regulación opera sobre “la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios” y “los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 1°).

3. Pretender que los términos legales, para que el administrado (contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado) responda o impugne en sede administrativa el acto administrativo notificado electrónicamente, se computen a partir del día siguiente a la entrega del correo electrónica conlleva un desconocimiento del tenor literal del inciso 3° del referido artículo 566-1.

En efecto, dicho inciso señala que dichos términos “comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico” (subrayado fuera de texto) y no “a partir del día siguiente”, tal y como lo expuso la Subdirección de Normativa y Doctrina en el pronunciamiento objeto de disenso.

Así las cosas, no se observa razonable asimilar las expresiones “a partir de” y “a partir del día siguiente”.

4. Por último, en relación con la jurisprudencia expuesta por el peticionario, es de precisar que esta versó sobre normas diferentes a la aquí analizada:

i) Sentencia C-646 de 2000: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 95 del Decreto-Ley 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, y 119 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

ii) Sentencia C-096 de 2001: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 564, 565 parcial, 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario. Como nota distintiva, en esta providencia, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566, disposición que, a la fecha, se encuentra derogada.

Por las razones anteriormente expuestas se confirma el Oficio 912759 - interno 1142 del 13 de septiembre de 2022.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

La ministra del Trabajo, Gloria Inés Ramírez, ha sostenido reuniones bilaterales con centrales obreras y los gremios de la producción para revisar punto por punto y ajustar algunos detalles de las propuestas frente al mundo laboral y pensional.

El gobierno Nacional y las principales centrales sindicales como: La Confederación Colombiana de Trabajadores (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT) y las confederaciones de pensionados, avanzan en los últimos detalles para la construcción de los textos de las reformas laboral y pensional que serán discutidas en la Comisión permanente de políticas laborales y salariales, integrada por empleadores, sindicatos y gobierno.

“Estamos trabajando con las centrales obreras, con las confederaciones de pensionados, sobre el borrador que ha elaborado la subcomisión de la reforma laboral y efectivamente haciendo lo mejor para llevar un proyecto de ley a la gran mesa de concertación que dignifique a los y las trabajadoras”, puntualizó la ministra del trabajo, Gloria Inés Ramírez.

Para Fabio Arias, secretario general de la CUT, las reformas laboral y pensional se están construyendo de manera histórica en medio de un verdadero diálogo social.

“Aspiramos que de estas conversaciones salga verdaderamente algo que nunca ha existido en Colombia, un verdadero diálogo social, que permita avanzar en derechos, especialmente para las y los trabajadores”, subrayó, Arias.

“A través del diálogo y la concertación es que se deben llegar a acuerdos para tener un mejor país, más equitativo y una sociedad más justa e igualitaria” afirmó, Nidia Tarazona, representante de la CGT

“La Confederación de Trabajadores de Colombia, CTC, hace parte del Gobierno del Cambio y espera concertar la mejor reforma para los y las trabajadoras de Colombia”, puntualizó, Natalia Ilis, secretaría jurídica de la CTC

Las confederaciones de pensionados por su parte esperan que las reformas respondan a las necesidades para impulsar la formalización laboral.

“Las confederaciones de pensionados estamos en unidad de acción, participando en la reforma laboral y la reforma pensional, consideramos que la mejor reforma pensional, es la reforma laboral”, puntualizó, María Cabrera, representante de asuntos internacionales de la Confederación Democrática de Pensionados.

“Estamos trabajando conjuntamente, con los gremios de la producción, centrales obreras y gobierno nacional para llegar a una concertación”, aseguró, Rubén Mejía, de la Confederación de Pensionados de Colombia.

Recordemos que las subcomisiones donde se han discutido las reformas fueron instaladas por iniciativa del gobierno del cambio desde el pasado 24 de octubre del 2022, es decir, hace cerca de 5 meses, como herramienta fundamental del diálogo tripartito para llevar al congreso los proyectos de ley de manera unificada y concertada.

Por medio de la Resolución 035 del 7 de marzo de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, prescribe el formulario No. 435 “Declaración del impuesto nacional al carbono” para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias por el año gravable 2023 y años gravables siguientes”.

Para conocer la Resolución 035, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades presentó el Informe: Participación de Mujeres en Cargos Directivos y su Impacto Positivo en las Organizaciones.

En el presente informe se analizan los principales indicadores relacionados con los cargos o posiciones ocupados por mujeres tales como miembro de junta directiva, representante legal principal, revisor fiscal principal y contador de 5.499 sociedades bajo supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que reportaron sus estados financieros y finaliza con el análisis del impacto de las mujeres contratadas en la rentabilidad de las sociedades analizadas.

Al respecto el Superintendente de Sociedades Billy Escobar Pérez señaló, “en el análisis econométrico que hace parte del informe escrito presentado por la entidad, encontramos que el incremento en participación de las mujeres en las juntas directivas, genera mayores niveles de rentabilidad en ROA y ROE, frente al escenario de ninguna mujer en las juntas directivas”.

Así mismo precisó: “La mayor participación de representantes legales mujeres la encontramos en las microempresas, con un porcentaje del 27%, un cargo de la mayor importancia en la estructura de gobierno de una sociedad. Bien vale destacar que la mayor participación de mujeres en el órgano de Gobierno denominado Junta Directiva, aquel que dirige la empresa y establece los mecanismos de control, se encuentra en las pequeñas empresas, con una participación del 34%.

De igual manera, el sector comercio, con un 17% del PIB para el año 2021, cuenta con una participación del 30% de mujeres en las juntas directivas de las sociedades”.

Del informe se destacan las siguientes conclusiones:
De las 5.499 sociedades analizadas, el 58,12% tenían junta directiva en el año 2020 y 58,74% en el año 2021. Respecto a la participación de mujeres en las juntas directivas, se identificó que este indicador ha incrementado al pasar del 26,70% en el año 2020 al 27,62% en el año 2021.

- Las sociedades pequeñas presentaron la mayor participación de mujeres en juntas directivas para el año 2021 con un 34,07%, y las sociedades que presentaron menor participación fueron las grandes con un 24,80%.

- El macrosector con mayor participación de mujeres en juntas directivas para el año 2021 fue el de Comercio con un 30,73%, seguido por el macrosector Agropecuario con el 29,31%. Para este mismo año, la región que presentó mayor valor en este indicador fue Centro Sur con 47,69%, mientras que las sociedades más longevas presentaron un indicador de 28,21% un poco más alta que la participación de las sociedades jóvenes.

- Respecto a la representación legal principal, de las 5.499 sociedades analizadas, el 18,77% estuvieron bajo el liderazgo de una mujer en el año 2021. Al revisar este indicador por tamaño de sociedades, las microempresas tuvieron la mayor participación en el año 2021 con un 27,08%.

- La mayor participación de mujeres como representante legal principal estuvo en el macrosector de Transporte para el año 2021 con un 27,27%. De las 5.499 sociedades analizadas, para el año 2021 el 50,66% de las sociedades tuvieron una mujer como revisor fiscal principal. Este indicador presentó una tendencia creciente al registrar 49,63% en el año 2020.

- En el cargo de contador de la sociedad, las mujeres reportaron para el año 2021 una participación del 65,56%. El macrosector con mayor participación femenina en este indicador fue el de Transporte, con un 74,03% en el año 2021.

- Al revisar la participación de mujeres en la revisoría fiscal principal por tamaño de la sociedad, éste definido de acuerdo con los criterios de monto de ingresos establecidos en el Decreto 957 de 2019, se identificó que la mayor participación se da en las sociedades pequeñas con una participación del 52,20% en el año 2020, mostrando tendencia creciente y presentando 52,77% en el año 2021.

Conozca más indicadores de la participación de mujeres como revisor fiscal principal y contador, rentabilidad, su variación por macrosector, tamaño y su impacto en las regiones en el Informe, Participación de mujeres en Cargos Directivos en Sociedades de Capital Cerrado. Años 2020- 2021, haciendo clic aquí.

Con el ánimo de brindar seguridad jurídica a los agentes de retención ubicados en los departamentos de Cauca y Nariño, y brindar el apoyo a la recuperación económica de dicha región, el Gobierno nacional amplió los plazos para la presentación y pago de la declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente de febrero y marzo de 2023, establecidos inicialmente en el Decreto 2487 del 16 de diciembre de 2022.

Es así como con la expedición del Decreto 262 del 24 de febrero de 2023, los agentes de retención del Impuesto Sobre la Renta y Complementario y/o Impuesto de Timbre, y/o Impuesto Sobre las Ventas -IVA, así como los autorretenedores del Impuesto Sobre la Renta y Complementario, que a 31 de enero de 2023 se encontraban domiciliados en los departamentos de Cauca y Nariño, realizarán la presentación de la declaración y pago de las retenciones practicadas en febrero y marzo, entre el 9 y el 23 de mayo de 2023, de acuerdo con el último número del NIT.

La modificación de las fechas se determinó debido a la afectación generada por el cierre de la carretera Panamericana, como consecuencia del derrumbe presentado el pasado 9 de enero de 2023 a la altura del kilómetro 75, del municipio de Rosas en el departamento del Cauca. Lo anterior, generó el aislamiento por vía terrestre, viéndose afectado el normal desarrollo económico de la región.

La ministra del Trabajo, Gloría Inés Ramírez hizo un llamado a empleadores públicos y privados, aseguradoras y entidades públicas a nivel nacional para tomar medidas urgentes y contundentes que atiendan y prevengan el acoso laboral y sexual contra las mujeres y personas LGBTIQ+ en el ámbito laboral.

“Las brechas laborales persisten en nuestro país y el 41 % prefieren manejar la situación por ellas mismas sin denunciar, por temor a perder su trabajo. Solo el 10 % lo revelan ante el empleador, jefe o ante el superior jerárquico. Por ello desde el gobierno del cambio y como mujer me he propuesto como una de las metas contribuir para la prevención y atención de las violencias que viven las mujeres y personas de los sectores sociales LGBTIQ+ en el entorno laboral”.

El anuncio fue hecho en el marco del Día Internacional de la Mujer y aseguró que esta cartera emitió una circular que recuerda la importancia de avanzar en la ratificación del Convenio 190 de la OIT de la violencia en el trabajo, dirigida a empleadores públicos y privados, aseguradoras y entidades nacionales, recordando aspectos con la prevención y atención del acoso laboral y de no atenderlas, traería consecuencias en la salud y en el empleo.

Reiteró: “el cambio es con las mujeres, y el presidente de la República así lo ha reiterado. Gobernar con y para las mujeres”.

Ante los comicios del próximo 29 de octubre para elegir autoridades y corporaciones públicas territoriales de elección popular, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, anunció que desde ya trabaja activamente como integrante de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales.

Esta Comisión presidida por el Ministerio del Interior busca evitar riesgos y garantizar el desarrollo normal de las elecciones a través del Plan Nacional de Garantías Electorales 'Por unas elecciones democráticas y en paz'.

La DIAN es parte -junto con otras 12 instituciones- de la Subcomisión de Financiación de Campañas y cumpliendo con su compromiso en el Plan mencionado, así como con su rol de autoridad tributaria, emitió un documento que servirá de guía a diferentes actores en el manejo de sus obligaciones tributarias.

Allí encontrarán información clave sobre soportes de gastos de campaña (facturas, documentos equivalentes), tratamiento fiscal de las donaciones a partidos políticos, obligaciones formales de los partidos políticos, entre otros. Consultar en https://www.dian.gov.co/Documents/Documento-sobre-aspectos-tributarios-2023.pdf

Esta Subcomisión trabaja de forma conjunta y sugiere acciones para prevenir la utilización de recursos públicos con fines electorales y/o la financiación prohibida de campañas, coordina acciones para fortalecer los controles y reportes, las fuentes de financiación y los gastos de las campañas electorales; hace seguimiento para que las disposiciones legales vigentes se cumplan, y promueve el control social a la financiación de estas campañas.

La DIAN está lista para orientar a todo aquel que necesite saber sobre aspectos tributarios en el marco de la financiación de campañas electorales, porque hacer las cosas como deben ser es hacer un enorme aporte a unas elecciones territoriales democráticas y en paz.

El Ministerio de Hacienda publicó para comentarios hasta el 21 de marzo de 2023, el Proyecto de Decreto “Por medio del cual se establece el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable”.

Para conocer el proyecto de decreto, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades informó que, para el funcionamiento de las asambleas de accionistas y juntas directivas de los clubes con deportistas profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas, deben aplicarse de manera preferente las disposiciones del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, más no el Decreto 1085 de 2015.

Al respecto el Superintendente de Sociedades Billy Escobar Pérez señala, “estamos ante un pronunciamiento relevante para el buen gobierno corporativo de esta clase de organizaciones, el cual debe basarse en unos órganos sociales que funcionen de manera óptima, garantizando los derechos de todos los accionistas y la transparencia en la información para los diferentes grupos de interés. A la vez, debe buscarse un marco regulatorio flexible que facilite el desarrollo empresarial en medio de un entorno cambiante y competitivo”.

Así mismo precisó: “El artículo 15 del Decreto Ley 1228 de 1995 indica que los clubes con deportistas profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas “se regirán por el Código de Comercio, sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995, la estructura y régimen del deporte asociado.

Lo anterior, significa que todos los asuntos relacionados con el funcionamiento de la asamblea de accionistas y las juntas directivas, tales como los medios y los términos para realizar las convocatorias para las reuniones del máximo órgano social, los periodos de duración y los mecanismos de elección de los miembros de la junta directiva, deben ajustarse al Código de Comercio y demás normas que contienen el marco regulatorio para las sociedades anónimas, entre ellas, la Ley 222 de 1995.

Adicionalmente, deben observar todo lo relacionado con lo propio del régimen del deporte, como, por ejemplo, para el caso del fútbol, la designación de comisiones técnicas y de juzgamiento que responde a un análisis integral de las normas generales y especiales aplicables a los clubes con deportistas profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas y al proceso de flexibilización del Derecho de Sociedades en Colombia”.

Al analizar el Decreto 1085 de 2015 en la parte relativa a la asamblea de los organismos deportivos, se observa con claridad que se dirige a entidades de naturaleza no societaria.

Es así como respecto a la conformación y funcionamiento de la asamblea de accionistas y de la junta directiva en los clubes de deportistas profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas, existe un marco regulatorio especial, contenido en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, que debe aplicarse de manera preferente frente a lo dispuesto en esta materia por el Decreto 1085 de 2015.

Finalmente, la exclusión consagrada en el artículo 15 del Decreto Ley 1228 de 1995 respecto de la aplicación del Código de Comercio para los clubes con deportistas profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas, se refiere solo a los temas propios del deporte, no a aquellos relacionados con el funcionamiento de asambleas de accionistas y juntas directivas.

En lo que respecta a aquellos asuntos deportivos que resultan de la competencia única y exclusiva del Ministerio del Deporte, habrá de estarse a las disposiciones y exigencias que se establezcan sobre el particular.

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