El Cosejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 4493, que da respuesta a la siguiente consulta: “Quisiera conocer el concepto que tiene la junta respecto a la contabilización del Fondo de improvistos Ley 675 para Propiedad Horizontal”.

 

Para conocer la respuesta del CTCP, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

Al fallar un control de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que los derechos de sistematización y asistencia al contribuyente no pueden ser exigidos por el Departamento de Risaralda a los contribuyentes del impuesto de vehículos al tratarse de un cobro por funciones administrativas no creado por ley.

 

Síntesis del caso: Se demandó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad del artículo 6° de la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009 expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda, que se refiere al cobro de los derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente, establecidos para la liquidación y pago de los impuestos sobre vehículos automotores, dirigido a los propietarios o poseedores de vehículos iguales o mayores a cuatro ruedas, por un monto equivalente a 1.6 SMLDV y para los automotores de tres ruedas o menos el equivalente a 1 SMLDV.

 

Para el demandante la norma demandada viola el principio de legalidad del tributo, ya que estableció un impuesto sin que preexistiera una ley que ordenara su creación ni sus elementos constitutivos. En su opinión la Asamblea de Risaralda se arrogó una función que no le corresponde y excedió las facultades que le fueron concedidas por la Constitución y la ley, ya que se configuró la causal de falta de competencia material para crear o imponer contribuciones fiscales o parafiscales que es facultas exclusiva del Congreso de la República.

 

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 31 de enero de 2012, declaró la nulidad de la norma demandada, por violación al principio de legalidad tributaria.

 

Extracto: “La liquidación del tributo que emite la Gobernación de Risaralda -Secretaría de Hacienda-, bajo el denominado “servicio de sistematización y asistencia al contribuyente”, realmente se deriva del ejercicio de una función que le fue asignada como autoridad administrativa: velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales.

 

Es por eso que se enmarca dentro del ámbito de una función de carácter administrativo, consistente en definir el monto de la obligación de cada uno de los sujetos pasivos del impuesto de vehículos, para asegurar el recaudo del tributo... Las anteriores características no se presentan en el gravamen estudiado, en tanto este se cobra por el cumplimiento de una función administrativa y no como contraprestación de un servicio que puede utilizar o no el ciudadano...

 

La Sala advierte que el gravamen establecido bajo la denominación de “derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente” no tiene sustento en una ley. Fue establecido directamente por la asamblea departamental. En relación con la autonomía tributaria de las entidades territoriales, la Sala ha mantenido una línea jurisprudencial construida a partir de la sentencia del 9 de julio de 2009, en la que ha señalado que la facultad creadora de los tributos está atribuida al Congreso, y que a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los hubiere fijado directamente.

 

Esta conclusión es aplicable a cualquier tipo de tributo, llámese impuesto, tasa o contribución, respetando, naturalmente, las especificidades que para cada uno de ellos ha dispuesto la Constitución Política. Teniendo en cuenta que no existe una ley que haya autorizado la creación del gravamen, es claro que el departamento de Risaralda no tenía competencia para imponerlo en su jurisdicción.

 

De modo que, al establecerlo, la entidad territorial se atribuyó funciones propias del legislador. A todo lo anterior, que sería suficiente para declarar la nulidad de la actuación demandada, la Sala quiere agregar que es improcedente que el departamento establezca un cobro por la sistematización y emisión del formulario de liquidación del impuesto de vehículos...”.

 

b. Diferencias entre servicio público y función administrativa y entre precios públicos y tasas.

Extracto: El gravamen no constituye una contraprestación por la realización de un servicio público - elemento consustancial de las tasas y contribuciones- puesto que lo que pretende realmente el departamento es cobrar por el cumplimiento de una función administrativa, que se manifiesta en la potestad tributaria de la que es titular la Administración.

 

Eso es lo que refleja la norma demandada al supeditar el cumplimiento de esas obligaciones, al pago de dichos dineros por parte del contribuyente. Al respecto no está de más recordar la distinción entre servicio público y función administrativa. El servicio público es entendido como aquella actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades de interés general, en forma regular y continua, por parte del Estado, en forma directa, o por particulares expresamente autorizados para ello, con sujeción a un régimen jurídico especial.

 

Por su parte, la función administrativa es una especie dentro del género de la función pública y ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir con los diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines. Generalmente, se traduce en el señalamiento de conductas, la expedición de actos unilaterales y el ejercicio de coerción.

 

De esta forma podemos concluir que el servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares, mientras que la función pública se exterioriza a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, el ejercicio de la autoridad inherente al Estado...Así las cosas, el gravamen no puede reputarse tasa como una especie de los tributos.

 

Estas se caracterizan por constituir una contraprestación, a cargo de los usuarios de un servicio público que presta el Estado, esto es, por su bilateralidad, por oposición a la unilateralidad que identifica a los impuestos. Menos aún puede asimilarse a una contribución, si se atienden las características propias de ellas, expuestas en el numeral 3.3. de esta sentencia.

 

Las razones expuestas permiten entender que el gravamen tampoco encuadra dentro de la categoría de los precios públicos, que corresponden a ingresos no tributarios cuya causa jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios públicos y que se caracterizan porque son voluntarios para quien los paga, pues su adquisición depende de la iniciativa de quien los demanda.

 

A diferencia de las tasas, en las que la obligación de pagarlas emana de la potestad tributaria del Estado, que se ejerce mediante la ley (origen ex lege), en los precios públicos dicha obligación surge de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu).

 

Allí el Estado actúa como un particular, sujeto principalmente a reglas de derecho privado, esto es, sin ejercer propiamente su poder de imposición. Simplemente contrata bajo la figura del “precio”, lo que supone, en condiciones normales, la existencia de prestaciones y contraprestaciones de total equivalencia y de carácter directo e individual.

 

Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Exp. 66001-23-31-000-2010-00412-01 (19449) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Medio de control de nulidad

 

NOTA DE RELATORÍA: Se decidió estar a lo resuelto en la sentencia del 7 de mayo de 2015 (expediente 20.152) que anuló el cobro por derechos de sistematización y asistencia del contribuyente establecido en el parágrafo del artículo 6° de la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009 expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda.

 

* Aclaración de voto del Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

La Superintendencia Financiera, a través de la Circular Externa 53 del 30 de diciembre de 2015, dio indicaciones sobre la Contabilización de los recursos del mecanismo de compensación monetaria del Sistema General de Riesgos Laborales y modificación del instructivo de la Proforma F.3000-63, Formato 253 “Estado de ingresos y egresos ARL”.

 

El texto de la Circular Externa 53 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

Esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades, en particular de las establecidas en el Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 2509 de 2015, referente al Sistema de Compensación Monetaria en el Sistema General de Riesgos Laborales, para garantizar la adecuada contabilización de los recursos de compensación a favor y a cargo derivados de la aplicación de dicho mecanismo por parte de las entidades aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de riesgos laborales, imparte las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: La junta directiva de la entidad aseguradora debe definir las políticas y los procedimientos que seguirá la entidad para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del mecanismo de compensación monetaria del Sistema de Riesgos Laborales señalado en el Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 2509 de 2015 (“Mecanismo de Compensación Monetaria del Sistema de Riesgos Laborales”). Las políticas y procedimientos establecidos deben estar a disposición de la SFC.

 

SEGUNDA: Las entidades que, a partir de la aplicación del Mecanismo de Compensación Monetaria del Sistema de Riesgos Laborales, resulten con recursos de compensación a cargo, deben contabilizar el monto del gasto por concepto de compensación en la siguiente cuenta del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión: “515695 OTROS”.

 

TERCERA: De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.4.9.2.4 del Decreto 1072 de 2015, las entidades que, a partir de la aplicación del Mecanismo de Compensación Monetaria del Sistema de Riesgos Laborales, resulten con recursos de compensación a favor, deben registrar el monto correspondiente como reserva técnica de siniestros ocurridos no avisados.

 

El registro del ingreso por este concepto y la posterior constitución de dicha reserva técnica deben hacerse en las siguientes cuentas del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, según corresponda:

 

419545 RIESGOS LABORALES
514420 RIESGOS LABORALES
265520 RIESGOS LABORALES

 

CUARTA: Modificar el instructivo de la Proforma F.3000-63, Formato 253 “Estado de ingresos y egresos ARL” para incorporar la revelación de la información correspondiente a los recursos de compensación a favor y a cargo por la aplicación del Mecanismo de Compensación Monetaria del Sistema General de Riesgos Laborales, la cual aplicará a partir de la transmisión de la información con corte al 31 de enero de 2016.

 

QUINTA: Las entidades deben revelar en las notas de los estados financieros del año 2015, como hechos posteriores al cierre, el impacto respectivo que tendrá la aplicación del Mecanismo de Compensación del Sistema de Riesgos Laborales, esto es, deben informar el monto al que ascienden los recursos de compensación a cargo o a favor de la entidad, de acuerdo con los valores determinados por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

SEXTA: El representante legal de la entidad aseguradora debe remitir a esta Superintendencia una comunicación dentro de los 3 días hábiles siguientes al giro o recibo de los recursos, en la cual certifique que el registro contable, así como el giro o recibo de los recursos se realizó conforme a las políticas y procedimientos definidos por la entidad para tal fin, en los plazos establecidos en el Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, señalando para el efecto las fechas en las cuales se realizaron dichas actividades y los respectivos soportes de las mismas.

 

SÉPTIMA: La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Se anexan las páginas del instructivo objeto de modificación.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)
/050000

Mediante la Circular 52 del 29 de diciembre de 2015, la Superintendencia Financiera da instrucciones relativas al proceso de atención de quejas o reclamos denominadas “Quejas Exprés” contra entidades vigiladas que se formulan a través de la entidad.

 

El texto completo de la Circular 52 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

Con el propósito de mejorar la eficiencia de los canales de atención del consumidor financiero, específicamente el proceso de atención de quejas o reclamos contra entidades vigiladas que se formulan a través de esta Superintendencia y en concordancia con los principios de celeridad y eficacia que rigen las actuaciones públicas, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades señaladas en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: Modificar el subnumeral 11.4. del Capítulo II del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, relacionado con el trámite de las quejas, con el fin de incorporar instrucciones relativas a la identificación de las respuestas que suministran las entidades vigiladas, frente a las quejas o reclamos que presentan los consumidores financieros a través de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

SEGUNDA: Modificar los subnumerales 11.3. y 11.5. del Capítulo II del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, con el fin de incorporar el procedimiento de atención a quejas denominado “Quejas Exprés” y el 11.6. del mismo Capítulo con el fin de adecuarlo a la normatividad actual en materia de derecho de petición.

 

TERCERA: Modificar los numerales 2.3.2 y 2.8 del Anexo 1 del Capítulo II del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, con el fin de adicionar los códigos 151 “Respuesta a Requerimiento CF-T”, 153 “Respuesta a Requerimiento CF-P” y 154 “Respuesta a Requerimiento CF-N”, relacionados con el proceso de atención de quejas o reclamos contra entidades vigiladas, y precisar el cumplimiento de las instrucciones primera y segunda de la presente Circular.

 

CUARTA: La presente circular rige a partir del 1 de febrero de 2016.

 

Se anexan las páginas objeto de modificación.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

/053000

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que de acuerdo con información suministrada por la Dirección de Relaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior y de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 y el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) No. 1015/2014 de la Comisión Europea, a partir del 1° de enero de 2016 Colombia dejó de ser beneficiaria del SGP en consecuencia, a partir de esta fecha NO se deben emitir certificados de origen SGP Forma A, para países de la Unión Europea.

 

Para conocer el documento de la Unión Europea completo, haga clic aquí.

La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 051 del 28 de diciembre de 2015, la cual imparte instrucciones para la implementación del Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y el reporte de información de los resultados.

 

El texto completo de la Circular Externa 51 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

 

Esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades y en especial de las conferidas en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de fortalecer la gestión de los riesgos conforme a las mejores prácticas internacionales, considera necesario establecer los lineamientos mínimos para la implementación del Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y el contenido del reporte de información cualitativo y cuantitativo de los resultados obtenidos, que deben ser remitidos a esta Superintendencia. 

 

En virtud de lo anterior, mediante la presente Circular Externa se imparten las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: Adicionar el Capítulo XXVIII “Reglas Relativas al Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR)” a la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF), que establece los objetivos, características, responsabilidades y deberes de información sobre el EPR.

 

SEGUNDA: Crear el Anexo 1 del Capítulo XXVIII de la CBCF, el cual establece los lineamientos mínimos para la realización de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor y el contenido del informe cualitativo.

 

TERCERA: Crear el Formato 527 (Proforma F.1000-138) “Pruebas de Resistencia Requeridas por el Supervisor”, que define el contenido del reporte de información cuantitativo de las pruebas requeridas por el supervisor.

 

CUARTA: Suministrar las variables que conforman los escenarios, a partir de las cuales las entidades deben realizar las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor, con fecha de corte 31 de diciembre de 2015:

 

 

 Variable

Variación real anual del Producto Interno Bruto (PIB) de Colombia (%)

Inflación anual de Colombia (%)

Tasa de cambio (TRM) (COP/USD)

Tasa de desempleo nacional - 7 Áreas (%)

Colcap

Variación anual REAL del índice de precios de vivienda (%)

Tasa de interés mínima de expansión del BR (%)

Indicador Bancario de Referencia (IBR) (%)

Tasa de interés DTF (%)

Variación tasa de interés Títulos de Tesorería (TES) de 0 a 3 años  (p.b)

Variación tasa de interés Títulos de Tesorería (TES) de 3 años en adelante

Variación real anual del PIB mundial (%)

Variación real anual del comercio mundial (%)

Variación real anual del PIB de Zona Euro (%)

Variación real anual del PIB de Estados Unidos (%)

Precio del petróleo BRENT

Tasa de interés LIBOR (%)

CDS 5 años de Colombia

EMBI Colombia

 

Parágrafo: Para las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, esta Superintendencia publicará dentro del primer trimestre del año siguiente a la fecha de corte de cada prueba, los escenarios junto con las variables que lo componen.   

 

QUINTA: A partir de la fecha de publicación de la presente circular, las entidades destinatarias de la misma deberán diseñar e implementar el EPR. Para efectos de la transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor deberán atender las siguientes instrucciones:

 

Reporte a nivel individual: Los establecimientos bancarios, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las cooperativas financieras deberán diseñar e implementar el EPR con base en los estados financieros individuales o separados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, y enviar a esta Superintendencia los resultados de la pruebas de resistencia requeridas por el supervisor de acuerdo con el siguiente cronograma:

 

 

Formato: 527 Anual

Entidades

Pruebas

1ª Transmisión Oficial

Fecha de Reporte

Fecha de Corte

Fecha de Reporte

Fecha de Corte

Establecimientos bancarios cuyos activos representen al menos el 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre de 2015

16 al 26 de Agosto de 2016

31 de Diciembre de 2015

26 al 30 de Septiembre de 2016

31 de Diciembre de 2015

 

Los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre de 2015, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las cooperativas financieras, deberán remitir a esta Superintendencia los resultados de la pruebas de resistencia requeridas por el supervisor entre el 25 y el 29 de septiembre de 2017, con corte al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las instrucciones de reporte que para el efecto imparta esta Superintendencia, a más tardar el primer trimestre de 2016.

 

La transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor posterior a la primera transmisión oficial, deberá atender los plazos señalados en los instructivos correspondientes.

 

Reporte a nivel consolidado: Transcurrido un año desde la fecha de expedición de la presente circular, las entidades vigiladas obligadas a consolidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, deberán diseñar e implementar el EPR a nivel consolidado. Dichas entidades deberán realizar las pruebas de resistencia con base en los estados financieros consolidados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, que se hayan preparado bajo el mismo marco normativo establecido para los estados financieros separados, incluyendo la información financiera de sus subordinadas nacionales y del exterior de carácter financiero.

 

Los resultados de la pruebas de resistencia a nivel consolidado requeridas por el supervisor, deberán ser remitidos entre el 25 y el 29 de septiembre de 2017, con corte al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las instrucciones de reporte que para el efecto imparta esta Superintendencia, a más tardar el segundo trimestre de 2016.

 

La transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia a nivel consolidado requeridas por el supervisor posterior a la primera transmisión oficial, deberá atender los plazos señalados en el instructivo correspondiente.

 

SEXTA. El EPR deberá estar incorporado en las políticas y prácticas generales de la gestión de riesgos y en la planeación financiera de las entidades, a más tardar tres (3) meses después de la primera transmisión oficial de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor a la SFC.

 

SEPTIMA: La presente circular rige a partir de la fecha de publicación.

 

Se adjuntan las páginas correspondientes del capítulo, del anexo, de la proforma y del instructivo.

 

Cordialmente,

 

JORGE CASTAÑO GUTIERREZ

Superintendente Financiero de Colombia (E)

050000

Circular 51, sobre esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y reporte de resultados
 
La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 051 del 28 de diciembre de 2015, la cual imparte instrucciones para la implementación del Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y el reporte de información de los resultados.
 
El texto completo de la Circular Externa 51 es el siguiente:
 
Apreciados señores:
 
Esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades y en especial de las conferidas en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de fortalecer la gestión de los riesgos conforme a las mejores prácticas internacionales, considera necesario establecer los lineamientos mínimos para la implementación del Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y el contenido del reporte de información cualitativo y cuantitativo de los resultados obtenidos, que deben ser remitidos a esta Superintendencia. 
 
En virtud de lo anterior, mediante la presente Circular Externa se imparten las siguientes instrucciones:
 
PRIMERA: Adicionar el Capítulo XXVIII “Reglas Relativas al Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR)” a la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF), que establece los objetivos, características, responsabilidades y deberes de información sobre el EPR.
 
SEGUNDA: Crear el Anexo 1 del Capítulo XXVIII de la CBCF, el cual establece los lineamientos mínimos para la realización de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor y el contenido del informe cualitativo.
 
TERCERA: Crear el Formato 527 (Proforma F.1000-138) “Pruebas de Resistencia Requeridas por el Supervisor”, que define el contenido del reporte de información cuantitativo de las pruebas requeridas por el supervisor.
 
CUARTA: Suministrar las variables que conforman los escenarios, a partir de las cuales las entidades deben realizar las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor, con fecha de corte 31 de diciembre de 2015:
 
 Variable
Variación real anual del Producto Interno Bruto (PIB) de Colombia (%)
Inflación anual de Colombia (%)
Tasa de cambio (TRM) (COP/USD)
Tasa de desempleo nacional - 7 Áreas (%)
Colcap
Variación anual REAL del índice de precios de vivienda (%)
Tasa de interés mínima de expansión del BR (%)
Indicador Bancario de Referencia (IBR) (%)
Tasa de interés DTF (%)
Variación tasa de interés Títulos de Tesorería (TES) de 0 a 3 años  (p.b)
Variación tasa de interés Títulos de Tesorería (TES) de 3 años en adelante 
Variación real anual del PIB mundial (%)
Variación real anual del comercio mundial (%)
Variación real anual del PIB de Zona Euro (%)
Variación real anual del PIB de Estados Unidos (%)
Precio del petróleo BRENT
Tasa de interés LIBOR (%)
CDS 5 años de Colombia
EMBI Colombia
 
Parágrafo: Para las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, esta Superintendencia publicará dentro del primer trimestre del año siguiente a la fecha de corte de cada prueba, los escenarios junto con las variables que lo componen.   
 
QUINTA: A partir de la fecha de publicación de la presente circular, las entidades destinatarias de la misma deberán diseñar e implementar el EPR. Para efectos de la transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor deberán atender las siguientes instrucciones:
 
Reporte a nivel individual: Los establecimientos bancarios, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las cooperativas financieras deberán diseñar e implementar el EPR con base en los estados financieros individuales o separados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, y enviar a esta Superintendencia los resultados de la pruebas de resistencia requeridas por el supervisor de acuerdo con el siguiente cronograma:
 
Formato: 527 Anual
Entidades
Pruebas
1ª Transmisión Oficial
 
Fecha de Reporte
Fecha de Corte
Fecha de Reporte
Fecha de Corte
Establecimientos bancarios cuyos activos representen al menos el 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre de 2015
16 al 26 de Agosto de 2016
31 de Diciembre de 2015 
26 al 30 de Septiembre de 2016
31 de Diciembre de 2015
 
Los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre de 2015, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las cooperativas financieras, deberán remitir a esta Superintendencia los resultados de la pruebas de resistencia requeridas por el supervisor entre el 25 y el 29 de septiembre de 2017, con corte al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las instrucciones de reporte que para el efecto imparta esta Superintendencia, a más tardar el primer trimestre de 2016.
 
La transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor posterior a la primera transmisión oficial, deberá atender los plazos señalados en los instructivos correspondientes.
 
Reporte a nivel consolidado: Transcurrido un año desde la fecha de expedición de la presente circular, las entidades vigiladas obligadas a consolidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, deberán diseñar e implementar el EPR a nivel consolidado. Dichas entidades deberán realizar las pruebas de resistencia con base en los estados financieros consolidados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, que se hayan preparado bajo el mismo marco normativo establecido para los estados financieros separados, incluyendo la información financiera de sus subordinadas nacionales y del exterior de carácter financiero.
 
Los resultados de la pruebas de resistencia a nivel consolidado requeridas por el supervisor, deberán ser remitidos entre el 25 y el 29 de septiembre de 2017, con corte al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las instrucciones de reporte que para el efecto imparta esta Superintendencia, a más tardar el segundo trimestre de 2016.
 
La transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia a nivel consolidado requeridas por el supervisor posterior a la primera transmisión oficial, deberá atender los plazos señalados en el instructivo correspondiente.
 
SEXTA. El EPR deberá estar incorporado en las políticas y prácticas generales de la gestión de riesgos y en la planeación financiera de las entidades, a más tardar tres (3) meses después de la primera transmisión oficial de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor a la SFC.
 
SEPTIMA: La presente circular rige a partir de la fecha de publicación.
 
Se adjuntan las páginas correspondientes del capítulo, del anexo, de la proforma y del instructivo.
 
Cordialmente,
 
JORGE CASTAÑO GUTIERREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)
050000

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió el Decreto 2496 del 23 de diciembre de 2015, por medio del cual se modifica el Decreto 2420 de 2015 Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.

 

Para conocer el Decreto 2496 completo, haga clic aquí.

El Ministerio de Educación emitió el Decreto 2564 del 31 de diciembre de 2015, mediante el cual se reglamenta la distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre /a Renta para la Equidad (CREE) para la educación superior y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - único reglamentario del Sector Educación.

 

Para conocer el Decreto 2564 completo, haga clic aquí.

El Departamento Nacional de Planeación emitió el Decreto 2558 del 30 de diciembre de 2015, por el cual se modifica el Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2016, los cuales aumentarán un 3%.

 

Para conocer el Decreto 2558 completo, haga clic aquí. 

El Ministerio de Agricultura emitió el Decreto 2537 del 29 de diciembre de 2015, mediante el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales.

 

Para conocer el Decreto 2537 completo, haga clic aquí.

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