Al resolver una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que el gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria al definir en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 el servicio integral de cafetería para efectos del IVA.

 

Síntesis del caso: Se solicitó la suspensión provisional del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012”, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bajo el supuesto de que al expedirlo se desconoció el marco establecido en la Ley 1607 de 2012.

 

Problema jurídico: ¿El gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria al definir en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 el servicio integral de cafetería para efectos del IVA?

 

Tesis: “La Sala considera que cuando el decreto define el servicio integral de cafetería como el prestado “al interior de las instalaciones del contratante”, desconoce lo dispuesto en la norma superior, porque el artículo 462-1 del Estatuto Tributario lo establece sobre todas aquellas actividades que comprendan ese servicio, sin restringirlo a esa circunstancia de lugar. De ahí que el servicio no solo pueda prestarse en las instalaciones del contratante sino en cualquier otra indicada por éste. Por tanto, se declarará la suspensión provisional de la expresión “al interior de las instalaciones del contratante”. Finalmente, en cuanto a la exigencia de la norma reglamentaria referida a que el servicio no genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas, la Sala considera que restringe el alcance dado por la ley. Lo anterior, porque el artículo 462-1 del Estatuto Tributario no exceptúa de la base gravable especial de IVA aquellos servicios de cafetería en el que se cobren los productos al consumidor, sino que de forma general, hace referencia a los “servicios de cafetería”, lo que incluye todas sus modalidades, sin exclusión alguna. En ese sentido, la norma acusada más que definir el servicio integral de cafetería, lo que establece es una restricción para determinar ese concepto, que la ley objeto de reglamentación no previó. Con ello, el decreto reglamentario desconoció la sujeción que debe tener a la ley, pues, de una parte, las normas de rango inferior no pueden contrariar a las de superior jerarquía, y de otra parte, no existe ninguna razón que justifique restringir la definición de servicio integral de cafetería a aquellos que generen contraprestación al consumidor. De esta manera, la actividad reglamentaria estaba limitada por la norma legal, cuya finalidad no era otra que establecer una base gravable especial de IVA sobre todos las actividades que comprende el servicio de cafetería, sin exclusión alguna”.

 

Auto de 7 de diciembre de 2017, exp. 11001-0327-000-2017-00030-00 (23254), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acción de nulidad.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó a las Personas Naturales y sucesiones ilíquidas que en el presente mes tienen vencimientos para presentar y pagar la obligación del Impuesto a la Riqueza.

 

El plazo para presentar la declaración y pagar la primera cuota del Impuesto a la Riqueza - año gravable 2018, por parte de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT del declarante que consta en el certificado del Registro Único Tributario - RUT, inicia este 9 de mayo con el dígito 0 y finalizan el 23 de mayo con el dígito 1.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN recordó igualmente que el plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT ($ 1.359.000 valor año 2018), vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.

 

Responsables de IVA Bimestral
Por otro lado, los responsables de presentar y pagar la Declaración Bimensual del Impuesto Sobre las Ventas -IVA, correspondiente al período marzo-abril, deben hacerlo entre el 9 y el 23 de mayo, de acuerdo con el último dígito de su NIT.

 

Están obligados a este impuesto, los grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2017, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($2.931.028.000).

 

Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1 del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración del segundo bimestre del Impuesto Sobre las Ventas y cancelar el valor a pagar, vencerá el día 25 de mayo de 2018.

 

Responsables de IVA Cuatrimestral
Los responsables de presentar y pagar la Declaración Cuatrimestral del Impuesto Sobre las Ventas -IVA, correspondiente al periodo enero-abril, deben hacerlo entre el 9 y el 23 de mayo, de acuerdo con el último dígito de su NIT.

 

Están obligados a este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2017 sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($2.931.028.000).

 

Tanto los responsables bimestrales como cuatrimestrales del IVA, no están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas siempre y cuando durante este período no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones.

 

Responsables Impuesto Nacional al Consumo
Los responsables a declarar y pagar de manera bimestral, período (marzo-abril), el impuesto nacional al consumo, deben hacerlo entre el 9 y el 23 de mayo, de acuerdo con el último dígito de su NIT.

 

Responsables de Retención en la Fuente
Igualmente, los responsables de presentar y pagar la Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente (Formulario 350), correspondientes a abril, deben hacerlo entre el 9 y el 23 de mayo, de acuerdo con el último dígito de su NIT.

 

Están obligados a este impuesto, los agentes de retención del Impuesto Sobre la Renta y Complementario y, o Impuesto de Timbre, y, o Impuesto Sobre las Ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los Autorretenedores del Impuesto Sobre la Renta y Complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1951 de 2017.

La viceministra de Relaciones Laborales e Inspección, María Eugenia Aparicio Soto, en el marco del Encuentro Nacional de Tribunales de Ética Médica realizado en la capital del país, hizo un llamado para buscar soluciones frente al tema de las incapacidades médicas expedidas de manera fraudulenta, las cuales se han convertido en una preocupación permanente cada vez que se revisan los temas laborales.

 

Durante este encuentro, en el que se analizó este tema y la afectación que tiene en la estabilidad laboral reforzada, la viceministra Aparicio Soto dijo que: "hemos acudido a la Procuraduría y a la Fiscalía para que llamen al orden a éstos médicos que están dañando el buen ejercicio de la medicina, y determinen si hay legalidad o no con las incapacidades médicas, en donde la medicina especializada más afectada en expediciones de incapacidades fraudulentas es la psiquiatría".

 

Actualmente en el país las enfermedades de los trabajadores pueden ser temporales o permanentes, ya sea de origen común o laboral, las cuales tienen en promedio de uno a dos días hábiles de incapacidad y cuyo incremento llega a más de 5,5 días por trabajador, según un estudio de la Andi.

 

El incremento de las incapacidades laborales tiene un efecto en la productividad laboral y más cuando éstas son falsas, señaló Francisco Javier Henao, Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica. Datos recientes señalan que por cada 100 trabajadores, se presentan 61 casos de incapacidades.

 

En algunas situaciones, esto hace que las empresas tengan que reubicarlos en otros puestos u oficios diferentes a su trabajo habitual y mantenerlos en las empresas, por cuanto no se pueden despedir sin justa causa.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió la Resolución 24 del 26 de abril de 2018, por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 1º de la Resolución 105 del 14 de mayo de 2014, referente a la importación y movilización de la maquinaria.

 

Para conocer la Resolución 024 completo, haga clic aquí.

La Resolución 23 del 26 de abril de 2018, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, corrige el art.2 de la Resolución 14 del 21 de marzo de 2018 que establece los criterios para realizar el cálculo de la relación costo- costo beneficio en el proceso de cobro coactivo.

 

Para conocer la Resolución 023 completo, haga clic aquí.

De acuerdo con una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede la retención en la fuente del impuesto de renta, a título de comisión, sobre los incentivos por gestión de ventas entregados por un contribuyente a los vendedores de sus distribuidores.

 

Síntesis del caso: Se determina la legalidad de los actos por los cuales la DIAN modificó las declaraciones de retención en la fuente que la demandante presentó por los periodos de enero a diciembre de 2006, en el sentido de adicionar las retenciones por la comisión adicional que pagó a los vendedores de sus distribuidores, en cheques tipo premium de sodexo pass, por concepto de logros comerciales por ventas de telefonía celular.

 

Problema jurídico 1: ¿El pago por comisión sujeto a retención en la fuente se limita al “contrato de comisión” regulado en el artículo 1287 del Código de Comercio?

 

Tesis 1: “El artículo 392 del Estatuto Tributario dispone que están sujetos a retención “los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de […] comisiones”. La Sala advierte que para efectos de la retención en la fuente, el concepto “comisiones”, debe entenderse como una remuneración, y no como un contrato. Todo, porque la norma sujeta a retención a todos los pagos por comisiones, sin aludir al derivado de un contrato en específico. Dada la forma general en que el artículo 392 ibídem se refiere a los pagos por comisión, estos deben entenderse en su sentido más amplio, natural y obvio, esto es, como “aquel porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”, independientemente de que este se derive de un contrato de comisión, de prestación de servicios, o de cualquier otro convenio, siempre que no sea un contrato laboral. De ahí que no pueda considerarse que el pago por comisión de que trata el artículo 392 ibídem se limite al “contrato de comisión” regulado en el artículo 1287 del Código de Comercio. Más todavía, cuando la ley de forma expresa somete a retención al pago por comisión, y no al contrato de comisión. No puede perderse de vista que la retención se practica sobre los pagos o abonos en cuenta que son la fuente del ingreso gravado, de donde se sigue que, cuando la ley sujeta a retención las “comisiones”, no alude a que este precedido de un contrato, sino a cualquier remuneración que constituya una comisión para el beneficiario. En tal sentido, lo determinante para identificar el concepto sujeto a retención por “comisiones” es que corresponda al porcentaje pagado sobre el resultado de un negocio. Es por eso que las comisiones recibidas por ventas de productos o servicios, a excepción de las derivadas de un contrato laboral, están sometidas a retención en la fuente bajo el concepto de “pagos por comisiones”.

 

RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE COMISIONES POR VENTA DE PRODUCTOS O SERVICIOS - Procedencia / BONIFICACIONES A VENDEDORES REPRESENTADOS EN BONOS SODEXHO PASS - Naturaleza jurídica / PAGO DE BONOS SUJETO A RETENCIÓN EN LA FUENTE – Presupuestos

 

Problema jurídico 2: ¿Los incentivos por gestión de ventas entregados por un contribuyente a los vendedores de sus distribuidores en cheques tipo premium de sodexo pass están sujetos a retención en la fuente del impuesto de renta, a título de comisiones?

 

Tesis 2: “De acuerdo con las normas y pruebas analizadas, la Sala considera que los pagos que COMCEL realizó a los vendedores de sus distribuidores, durante los 12 períodos del año 2006, se hicieron por concepto de comisiones por ventas y, por tanto, se encontraban sometidos a retención en la fuente. Los bonos SODEXHO PASS representan el pago de una comisión, porque constituyen una remuneración que realizó COMCEL a ciertos vendedores con los cuales no tiene vínculo laboral, como producto de la venta de bienes y servicios de la sociedad. Esa remuneración, como se ratifica en las circulares expedidas por el contribuyente, depende del desempeño de los vendedores, pues conforme a la venta que estos realizan, se les entrega un bono por un valor determinado. En tal sentido, el bono se paga sobre el producto de cada venta de bienes y servicios y, por ende, constituye un pago por comisión de ventas. Ahora, teniendo en cuenta que el concepto sujeto a retención “comisiones” recae sobre “los pagos o abonos en cuenta” que constituyan ese hecho económico, y no únicamente los derivados del contrato de comisión, la sola circunstancia de que los bonos constituyan una remuneración por comisiones de ventas sin vinculación laboral, los clasifica en dicho concepto. Ello independientemente de la denominación que se le dé al convenio del cual se derivan los pagos por comisiones, a excepción de los generados en un contrato laboral que, se repite, se rigen por el concepto sujeto a retención “ingresos laborales”. Por ello lo determinante para establecer si el pago de bonos encuadra dentro del concepto sujeto a retención “comisiones”, no es si las partes contrajeron las obligaciones de forma unilateral o bilateral o la denominación del convenio, sino que el pago lo reciba el vendedor como producto de una venta o negocio ajeno (…) Es por eso que a COMCEL le correspondía practicar retención en la fuente a título de comisión sobre las sumas de dinero, representadas en bonos, que entregó a los vendedores de sus distribuidores durante los 12 períodos del año 2006”.

 

Sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 25000-23-27-000-2010-00013-01 (19524), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Salvamento de voto de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto

La Junta Central de Contadores, JCC, en cumplimiento de su misionalidad y velando por el ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública, ha denunciado ante la Fiscalía General de la Nación 187 casos de presuntos actos de falsedad personal (suplantación), falsedad material en documento público y documento privado, además del ejercicio ilegal de la profesión de la contaduría pública por parte de personas inescrupulosas que se presentan como contadores públicos sin tener dicha condición.

 

El Director especializado contra la corrupción de la Fiscalía General de la Nación, José Alberto Salas Sánchez, declaró que 28 personas de las denunciadas e investigadas, se habían allanado en cargos.

 

Así mismo, indicó que los fiscales de conocimiento impartieron 43 órdenes a la policía judicial para obtener las evidencias que permitirán avanzar en los procesos penales correspondientes a los demás casos reportados de contadores “ficticios”.

 

La JCC invitó a los empresarios y representantes legales a que realicen un proceso de control al momento de vincular o contratar servicios profesionales de la Contaduría Públicas, a través de los diferentes mecanismos de validación que ofrece la Entidad en la página web www.jcc.gov.co

Teniendo en cuenta la alta demanda del servicio informático del Régimen Tributario Especial –RTE- la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, levantará gradualmente la contingencia de manera que los contribuyentes obligados puedan acceder al mismo y cumplir con el requisito.

 

De esta manera la DIAN busca que los obligados puedan incorporar la información en la plataforma de la Entidad, en las fechas establecidas mediante la resolución 000028 del 3 de mayo de manera escalonada y sin traumatismos.

 

Las fechas para la presentación de las solicitudes de permanencia a dicho régimen van acordes al último dígito del NIT, así:

 

NIT terminados en:

Fecha restablecimiento gradual del servicio

Fecha de presentación solicitud

1

4 de mayo de 2018

7 de mayo de 2018

2

7 de mayo de 2018

8 de mayo de 2018

3

8 de mayo de 2018

9 de mayo de 2018

4

9 de mayo de 2018

10 de mayo de 2018

5

10 de mayo de 2018

11 de mayo de 2018

6

11 de mayo de 2018

15 de mayo de 2018

7

15 de mayo de 2018

16 de mayo de 2018

8

16 de mayo de 2018

17 de mayo de 2018

9

17 de mayo de 2018

18 de mayo de 2018

0

18 de mayo de 2018

21 de mayo de 2018

La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de lo dispuesto en los artículos 11.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, expidió el 27 de abril de 2018 la Resolución No. 0527 por medio de la cual certifica el Interés Bancario Corriente para el siguiente período y modalidad de crédito:

Consumo y Ordinario: entre el 1 y el 31 de mayo de 2018.

 

Con la mencionada Resolución se certifica el Interés Bancario Corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario en 20.44%, lo cual representa una disminución de 4 puntos básicos (-0.04%) en relación con la anterior certificación (20.48%).

 

Interés remuneratorio y de mora
En atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en los artículos 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, es decir, el 30.66% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario.

 

Usura
Para los efectos de la norma sobre usura (Artículo 305 del Código Penal), puede incurrir en este delito el que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del Interés Bancario Corriente que para los períodos correspondientes estén cobrando los bancos, cifra que para el período señalado se sitúa en 30.66% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, resultado que representa una disminución de 6 puntos básicos (-0.06%) con respecto al periodo anterior (30.72%).

La Contaduría General de la Nación, emitió la Resolución No. 127 de 2018 Por la cual se prorroga el plazo indicado en la Resolución No. 706 de diciembre de 2016 (modificada por la Resolución No. 043 de febrero 8 de 2017 y 097 de marzo 15 de 2017), para el reporte de la información financiera, económica, social y ambiental a través del Sistema Consolidador de Hacienda de Información Pública – CHIP, correspondiente al periodo enero – marzo de 2018.

 

Para conocer la Resolución 127 completa, haga clic aquí.

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