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Martes, 07 Octubre 2014 08:47

ABC del Proyecto de Ley de Reforma Tributaria

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¿En qué consiste este Proyecto de Ley?
El proyecto mantiene el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) con una tarifa de cuatro por mil hasta 2018, para iniciar su desmonte gradual a partir de 2019. Propone que el noveno punto de la tasa del CREE, aprobado por el Congreso para el periodo 2013-2015, se vuelva permanente y a partir de 2016 se destine al cumplimiento de objetivos de educación superior y atención integral a la primera infancia.

Adicionalmente, el proyecto crea el Impuesto a la Riqueza para quienes posean patrimonios netos de deuda superiores a $ 1.000 millones y establece una sobretasa de 3% al CREE para quienes tengan utilidades superiores a $ 1.000 millones. De esta forma, busca un equilibrio entre los gravámenes a la riqueza y a las utilidades, sin afectar a la clase media ni a las Pyme.

El impuesto a la riqueza recaería sobre 52 mil personas naturales (0,1% de la población) y 32 mil empresas (9% de las sociedades que pagan impuesto de renta). La sobretasa al CREE cobijaría a cerca de 6 mil empresas (2,5% de los contribuyentes de este impuesto) y se aplicaría únicamente a la parte de las utilidades que exceda $ 1.000 millones.

También establece un impuesto complementario del 10% a la riqueza para los contribuyentes que declaren en 2015 sus activos omitidos tanto en Colombia como en el exterior.

El proyecto de ley propone que, por primera vez, la evasión tenga implicaciones penales en nuestro país. Los contribuyentes que omitan activos o declaren pasivos inexistentes, tanto en el país como en el exterior, por un valor superior a $ 8.000 millones, podrían enfrentar penas de entre 4 y 9 años. Sin embargo, el proyecto prevé que las consecuencias penales se extingan con la presentación o corrección de la declaración, el pago de los tributos correspondientes y las multas a que haya lugar.

Se propone al Congreso de la República la eliminación de la devolución de dos puntos de IVA por compras con tarjeta débito o crédito. Esta figura, creada hace una década y que el año pasado significó devoluciones que no superaron en promedio los $ 35.000 por cuentahabiente, cumplió su cometido en términos de profundización financiera en Colombia. Además, la recientemente aprobada ley de inclusión financiera ofrecerá medios de pago digitales a bajo costo a millones de colombianos. La eliminación de esta devolución permitirá a la DIAN concentrar todos sus esfuerzos en la lucha contra la evasión.

El proyecto ordena al Gobierno la creación de una Comisión que haga un examen juicioso del régimen tributario especial sobre el impuesto de renta y complementarios que incluye, entre otras, a las entidades sin ánimo de lucro. La Comisión entregará al Gobierno una hoja de ruta clara sobre los cambios que es necesario realizar para que las fundaciones que cumplen a cabalidad con su trabajo social continúen operando como lo vienen haciendo, pero que las entidades que abusan de esta figura para evadir impuestos queden expuestas como tales.

¿En qué se diferencia el Impuesto a la Riqueza del Impuesto al Patrimonio?
El impuesto a la riqueza tiene una estructura de tasas marginales. Esto significa que el contribuyente no liquidará el impuesto con una tarifa fija sobre su patrimonio líquido, sino por tramos con una tarifa incremental para cada rango de patrimonio líquido. Esto resultará en un ahorro de recursos para el contribuyente. Por ejemplo, una persona con patrimonio líquido de $ 3.500 millones pagaría hoy un impuesto al patrimonio de $ 26,3 millones; con la propuesta sometida a consideración del Congreso, pagaría un impuesto a la riqueza de $ 11,3 millones, es decir, una reducción del 57%. En el caso de una empresa con patrimonio líquido de $ 25.000 millones, el pago pasaría de $ 375 millones de impuesto al patrimonio a un impuesto a la riqueza de $ 322,5 millones (una reducción de 14%).

¿Qué esfuerzos se harán en materia de control a la evasión?
De los $ 12,5 billones que se espera recaudar con este proyecto de ley, $ 8 billones darían continuidad al recaudo existente y $ 4,5 billones se generarían a través de nuevos tributos, cerrando las necesidades de financiamiento para los próximos años. Sin embargo, es importante mencionar que esta estrategia de financiamiento también involucra un importante esfuerzo por parte de la DIAN para incrementar el recaudo en $ 11,5 billones adicionales en 2015, de los cuales $ 6,5 billones deben provenir del crecimiento de la actividad económica y $ 5 billones resultarán de la lucha de la DIAN contra la evasión.

Este esfuerzo de la DIAN continuará más allá del próximo año. Para el periodo 2015-2018, la lucha contra la evasión deberá traer a las arcas del Estado no menos de $ 20 billones de ingresos adicionales.

¿A qué se destinarán los recursos de este proyecto de ley?
Se busca mantener los ingresos que garanticen continuidad en la política social y permitan alcanzar los logros que nos hemos trazado en el cuatrienio. Con la iniciativa se obtienen recursos que se dejan de percibir por la desaparición del Impuesto al Patrimonio y la reducción del GMF.

De esta manera, se obtendrán ingresos del orden de $12,5 billones en 2015, que estimamos superen los $ 14 billones en el año 2018. Con estos recursos, se mantendrán niveles de inversión sin precedentes para atender las necesidades de la familia campesina, se avanzará en las metas de educación y se alcanzará la plena cobertura en el Programa de Cero a Siempre para la primera infancia. También permitirán sostener el aumento de efectivos de nuestra Fuerza Pública, que desde que se creó el impuesto al patrimonio ha sido de 53 mil soldados y 83 mil policías.

¿Cómo se tramitará este proyecto de ley?
Su discusión se iniciará en las comisiones económicas conjuntas del Senado y la Cámara de Representantes, dado que, por una parte, complementa el financiamiento del Presupuesto General de la Nación de 2015 y, por otra, asegura un conjunto de rentas para los años siguientes.

Se aplicará el mismo procedimiento utilizado en el trámite de la Ley 633 de 2000 y la Ley 1111 de 2006, en concordancia con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.
Todas las personas jurídicas son agentes de retención y como tal están obligadas a presentar la declaración de retención en la fuente todos los meses, aún en aquellos en que no realicen operaciones sujetas a la misma, pues el legislador no previó que esa calidad solo se tenga cuando se realicen operaciones. Así lo estableció el Consejo de Estado al resolver una acción de nulidad en su Sección Cuarta.

Síntesis del caso: Así lo concluyó la Sala al negar la solicitud de nulidad de los Oficios 032526 del 2 de mayo de 2007 y 061672 del 25 de junio de 2008, en los que la DIAN señaló que se debe entender que los agentes de retención en la fuente, que no realicen actos sujetos a retención en forma habitual y que, por ende, pueden actualizar el RUT para cancelar esa responsabilidad, son las personas naturales y no las jurídicas. La Sala precisó que los citados oficios se ajustan a la ley, en cuanto ratifican la obligación que tienen los agentes retenedores, personas jurídicas, de presentar la declaración de retención en la fuente todos los meses, aún en aquellos en que no realicen operaciones sujetas a la misma, en razón de que tales personas son las que habitualmente realizan actos sujetos a retención.

Extracto: “La Sala precisa, de acuerdo con lo expuesto, que no es posible asimilar los obligados a efectuar la retención en la fuente, con los que pueden llegar a estarlo, o los que lo están de manera ocasional como serían las personas naturales; ni menos afirmar que se es agente de retención únicamente en el momento en que se realicen operaciones, pues de ser así, el legislador lo hubiera considerado. 

Por lo tanto, la normativa fiscal si distingue entre las personas naturales y jurídicas, para efectos de la retención en la fuente. De lo anterior se desprende que los agentes de retención deben presentar la declaración tributaria de retención en la fuente en todos los meses, aún en aquellos meses en que no realicen operaciones sujetas a la misma, pues el legislador señaló esta obligación formal como un mecanismo de seguimiento, como quedó plasmado en la exposición de motivos de la Ley 1066 de 2006 [...] 

De la Circular 069 se infiere que los agentes de retención deberán presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, cuando a ello hubiere lugar, so pena de que la misma se tenga como no presentada y que quienes no realicen actos sujetos a retención en forma habitual, pueden, después de presentar la declaración de retención en la fuente del mes correspondiente, actualizar el RUT con el fin de cancelar la responsabilidad de agente retenedor y la entidad verificará la situación del que solicita la cancelación. 

Así las cosas, se concluye que la DIAN, al disponer en los oficios demandados que necesariamente debe entenderse que los agentes de retención en la fuente, que no realicen actos sujetos a retención en forma habitual, que pueden actualizar el RUT con el ánimo de cancelar esta responsabilidad, son las personas naturales y no las personas jurídicas, no violó los artículos 368, 605 y 606 del Estatuto Tributario ni omitió lo dispuesto en la Circular 069 de 2006, pues lo que hizo fue ratificar la obligación que tienen los agentes retenedores, personas jurídicas, que son las que realizan habitualmente actos sujetos a retención en la fuente. 

Lo anterior porque no está consagrada, legalmente, excepción alguna respecto de las sociedades o personas jurídicas, por estar expresamente calificadas como agentes de retención en la fuente por el artículo 368 del Estatuto Tributario”.

b. Las personas naturales son agentes de retención cuando sean comerciantes y su patrimonio e ingresos superen los topes fijados para cada vigencia fiscal y, a título de renta, lo son las que efectúen pagos por salarios originados en una relación laboral o legal y reglamentaria sin importar si cumplen con el requisito de ingresos o patrimonio.

Extracto: “El artículo 375 del Estatuto Tributario dispone que están obligados a efectuar la retención en la fuente o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal efectuar dicha retención [...] De manera general los agentes de retención están definidos en el artículo 368 del Estatuto Tributario, que inicialmente refería al impuesto sobre la renta y complementarios, pero con la modificación introducida
 por la Ley 488 de 1998, se extendió a los demás impuestos, IVA, timbre y GMF; [...] 

Respecto de las personas naturales que tienen la calidad de agentes de retención, dice el artículo 368-2 del estatuto
 tributario: “Art. 368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT* también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos”. 

Como se puede ver, la norma indica que las personas naturales comerciantes, y con los patrimonios e ingresos superiores a 30.000 UVT, serán “también” agentes de retención para los conceptos señalados en los artículos 392, 395 y 401 del Estatuto Tributario. La razón para que se utilice la palabra “también”, es porque los artículos aludidos refieren que los únicos que debían hacer retención a titulo de renta por honorarios, comisiones, servicios y arrendamiento (artículo 392), o por rendimientos financieros (artículo 395), o por otros ingresos tributarios (artículo 401), eran las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

De esta forma, las personas naturales sólo son agentes de retención cuando sean comerciantes y su patrimonio o ingresos superen los topes señalados para cada año. Observa la Sala que el artículo 368 aludido, dispuso en forma general que son agentes de retención las personas naturales o jurídicas, que en razón de las funciones que desarrollan deban practicar retención en la fuente. 

Mientras que el artículo 368-2 señaló, en forma específica que las personas naturales son agentes de retención solo cuando tienen
 la calidad de comerciantes y cuando en el año inmediatamente anterior tuvieran un patrimonio bruto o ingresos brutos superiores al tope señalado por el gobierno nacional para cada vigencia fiscal. Así pues, es claro que el legislador sí estableció unas condiciones diferentes respecto de la calidad de agente retenedor, sea que se trate de personas jurídicas o de personas naturales disponiendo que todas las personas jurídicas son agentes de retención y las naturales lo son solamente cuando cumplan las
 condiciones antes señaladas. 

Para el año 2007, deberán actuar como agentes de retención las personas naturales comerciantes que tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT, esto es, superiores a $629.220.000, según lo dispone la Resolución 15652 de 2006 y para el año 2008 deben ser superiores a $661.620.000, Resolución 15013 de 2007. Asimismo deberán actuar como agentes de retención en la fuente, a título de renta, todas las personas naturales que efectúen pagos por conceptos de salarios originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria de acuerdo con el artículo 383 del Estatuto Tributario sin importar si cumple con el requisito de ingresos o patrimonio para ser agente de retención”

SENTENCIA DE 31 DE JULIO DE 2014, EXP. 11001-03-27-000-2011-00005-00(18638), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. ACCIÓN DE NULIDAD
El gobierno nacional radicó ante el congreso el proyecto de ley No. 134 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones”.
 
Entre las medidas se encuentra la adición del impuesto a la riqueza, se aumenta el CREE y establece mecanismos que procuren disminuir la evasión fiscal en Colombia. 
 
Para conocer el proyecto completo, haga clic aquí. 
 
El Ministerio del Trabajo recordó a los trabajadores que desean hacer retiro parcial de cesantías para estudio, que es un procedimiento que opera únicamente para pagos de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y de sus hijos.

En tal caso, "el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva".

La inscripción la puede hacer el trabajador o sus beneficiarios en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, y el pago de las mismas realizarse en instituciones y en programas técnicos que correspondan a aptitud ocupacional, debidamente acreditados o que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

La claridad la hizo el Ministerio del Trabajo al emitir el concepto jurídico 54806 del presente año, en el que aclara que la Ley 1429 de 2010 y la Circular No. 00000011 de febrero 7 de 2011, expedida por el extinto Ministerio de la Protección Social, con el fin de determinar el alcance del Artículo 21 de la Ley 1429 de 2010, sólo modificaron lo referente al retiro parcial de cesantías para la financiación de vivienda.

Por tanto, se continúa aplicando el Artículo 102 de la Ley 50 de 1990, que precisa que el trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta cuando termine el contrato de trabajo, caso en el cual la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Así mismo, en los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.

El concepto precisa: "Los empleados y trabajadores del sector público o privado podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los procedimientos establecidos en la ley."

Recuerda además que el trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía, deberá acreditar ante la respectiva sociedad administrador, el nombre y Nit. de la entidad de educación superior, copia de la resolución o del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación autorizó su funcionamiento; y certificación de la institución educativa en la que conste la admisión del beneficiario, el área específica de estudio, el tiempo de duración, el valor de la matrícula y la forma de pago.

Así mismo, deberá acreditar la calidad de beneficiario, sea cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los registros civiles o partidas eclesiásticas, según el caso; así como declaraciones extra juicio en el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente; y por supuesto, el valor de la matrícula.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró, dando trámite a una acción de nulidad, que la causación y el recaudo del impuesto de industria y comercio es anual.
 
Síntesis del caso: En auto de 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda  suspendió provisionalmente un aparte del art. 3 del Decreto 1122 del 13 de diciembre de 2011,  del Alcalde de Pereira, que estableció los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por el municipio en la vigencia de 2012. 
 
Al resolver el recurso de apelación que el municipio interpuso contra esa decisión, la Sala la modificó, en el sentido de decretar la suspensión provisional de otras expresiones de dicho artículo, en cuanto aludían a la causación y el pago bimestral del impuesto de industria y comercio, por ser violatorias del art. 33 de la Ley 14 de 1983, que prevé que ese tributo se liquida anualmente.
 
Extracto: “En el presente caso, el señor Jairo de Jesús Osorio Rubio demandó, en ejercicio de la acción de nulidad, el artículo 3o del Decreto 1122 de 13 de diciembre de 2011, expedido por el Municipio de Pereira y pidió la suspensión provisional de la expresión: “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral” contenida en ese artículo. 
 
Como sustento, el actor sostuvo que el referido aparte desconoce de manera ostensible y manifiesta los artículos 7o del Acuerdo
 109 de 1997 del Concejo Municipal de Pereira y 33 de la Ley 14 de 1983 porque se está determinando que el periodo de causación del impuesto de industria y comercio es bimestral [...] Una vez realizada la lectura de las anteriores normas y efectuada la confrontación directa de las mismas con el texto del acto acusado, se observa que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dispone que el impuesto de industria y comercio debe liquidarse sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior. 
 
A su turno, el Acuerdo 109 de 1997 del Concejo Municipal de Pereira prevé que la liquidación y presentación de la declaración del impuesto debe hacerse cada año. Significa que el periodo de causación del impuesto de industria y comercio y su recaudo deberá ser anual y no bimestral como lo ordena el artículo 3 del Decreto 1122 de 2011; en consecuencia, para la Sala son violatorias de las disposiciones superiores, antes citadas, las expresiones “pertenecientes al régimen bimestral” y “por cada Bimestre”, así como la tabla que indica los bimestres y las fechas máximas en las que debe presentarse la declaración del impuesto de industria y comercio. 
 
En el sub examine el juzgador de primera instancia decretó la suspensión provisional de la expresión “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral”, pero la Sala considera que basta con suspender solo “pertenecientes al régimen bimestral”.
 
De otra parte, en principio, procedería referirse solo a la expresión que el demandante pide que se suspenda provisionalmente; no obstante, para que la medida provisional sea efectiva, en este caso es necesario decretar la suspensión provisional de la expresión “por cada Bimestre” y la tabla que indica los ,bimestres y las fechas de vencimiento del impuesto contenidos en el artículo 3o del Decreto 1122 de 2011 porque también infringen la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 109 de 1997 [...]”.
 
AUTO DE 10 DE JULIO DE 2014, EXP . 66001-23-31-000-2012-00242-01 (19805), M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. ACCIÓN DE NULIDAD
Viernes, 03 Octubre 2014 08:36

Inhabilidades del contador y el revisor fiscal

Escrito por
Concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sobre las inhabilidades del contador y el revisor fiscal. La consulta textual fue la siguiente:

“Hago parte del consejo de administración de una copropiedad mixta y la revisora fiscal ha manifestado (más no sustentado), una inhabilidad frente a la siguiente situación que debo ilustrar para conocer su concepto al respecto:
  1. Una copropiedad mixta inicia su ejercicio contable en Nov. /10
  2. En el mes julio/14 se produce cambio de contador. 
  3. el contador anterior, termina contrato en junio/14 junto con la entrega de EEFF certificados a ese mes
  4. El Consejo de comercio (sic), determinó la necesidad de contratar una auditoría específica con el fin de poder establecer el saldo bancario que correspondía por cuotas de administración a cada sector: Comercio-vivienda, consignadas en una única cuenta bancaria desde noviembre/10 hasta mayo/14, toda vez que a partir de junio/14 cada sector, realiza la capacitación de las cuotas de administración de manera separada en cuentas bancarias, aunque por supuesto a nombre de la copropiedad.
  5. El consejo de comercio, quien asume el 100% de los gastos de la auditoría específica, solicitó al Sr contador actual (quien inició su ejercicio profesional a partir de julio/14) que presentara también una propuesta para la realización de la auditoría específica. 
  6. La propuesta del contador actual, fue la elegida por términos de tiempo en la entrega del resultado y costos.
  7. El periodo que comprende la auditoría específica es de noviembre/10 hasta mayo/14, por lo cual no vimos inconvenientes de ninguna índole, toda vez que el actual profesional de la contaduría, iniciaba su ejercicio como contador de la copropiedad a partir de julio/14.

No obstante lo anterior, la actual revisora fiscal de la misma copropiedad, ha manifestado que esta situación conduce a una inhabilidad, aun cuando dentro de nuestra ignorancia hemos revisado la Ley, no vemos tipificada la inhabilidad, que si señala la revisora fiscal, motivo por el cual y en aras de mantenernos dentro de lo ético y lo legal, agradecemos a ustedes su sabio concepto frente a este caso”.

En su respuesta, el CTCP indicó que “de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de la Profesión del Contador Público y a la jurisprudencia referente al ejercicio profesional, si el contador público actúa como revisor fiscal para efectuar la auditoría a los saldos y movimientos de la misma compañía a la que prestó servicios de revisoría fiscal por el término de un año contado a partir de la fecha de retiro del cargo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990; si su actuación no es como revisor fiscal, no existiría tal inhabilidad”.

Para conocer el concepto completo, haga clic aquí. 
 
El Consejo Tecnico de la Contaduría Pública, mediante oficio del 9 de septiembre del 2014, responde las inquietudes formuladas por la Asociación Nacional de Fondos de Empleados, ANALFE, en la comunicación remitida a la Presidencia de la República, con fecha del 19 de agosto del 2014, respecto a los efectos de las Normas de Información Financiera, NIF, en la estructura patrimonial de los fondos de empleados.

En dicho documento se mencionan, entre otros puntos: Aplicación de las NIIF en entidades sin ánimo de lucro; Clasificación de los aportes según COLPCGA; Clasificación de los aportes según las NIIF en entidades cooperativas y similares; Razones económicas y financieras; Razones legales y doctrinales; Diferencias entre registro de las transacciones y los reportes de información financiera y Valoración de Instrumentos Financieros al Valor Razonable.

Para conocer el documento completo, haga clic aquí.
La Superintendencia Financiera de Colombia informó que por razones de mantenimiento de su plataforma, a partir de las 7:00 p.m. del próximo viernes 3 de octubre y hasta la medianoche del sábado 4 de octubre, no se prestarán los servicios de tecnología, incluida la página WEB. 

Las consultas de información se podrán realizar a través del dominio http://contingencia.superfinanciera.gov.co
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, informó hoy que al entrar en las 3 últimas semanas del calendario de vencimientos del Impuesto sobre la Renta para Personas Naturales, y ya habiendo culminado para los dígitos entre el 01 y el 70, la entidad reforzará la identificación y búsqueda de aquellos ciudadanos que aún no han cumplido con esta obligación.
 
El Director General de la DIAN, Santiago Rojas Arroyo, hizo un llamado a todos los colombianos obligados para que le cumplan al país con la presentación y, o pago del impuesto sobre la renta, al recordar que con buena parte de estos recursos se subsidia la salud y la educación pública.
 
Por último, Santiago Rojas, resaltó que con corte a 26 de septiembre 1.402.091 contribuyentes ya habían presentado la declaración, de los cuales el 93% lo hicieron haciendo uso de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Entidad y un 7% en papel (litográfico).
El IASB, organismo encargado de la emisión de Estándares Internaciones de Información Financiera (NIIF), está llevando a cabo un proceso de discusión pública del proyecto de modificación de la NIC 12 denominado “Reconocimiento de activos por impuestos diferidos por pérdidas no realizadas”.
 
Por su parte, el Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas de Información Financiera (GLENIF), cuyo representante por Colombia es el CTCP, ha conformado el Grupo Técnico de Trabajo 31 (GTT 31) para analizar esta temática y presentar una posición unificada por Latinoamérica ante el IASB.

En ese sentido, el CTCP pone a disposición del público el mencionado proyecto en español, el cual contiene las cinco preguntas planteadas por el IASB, acompañado además de una presentación para su mejor entendimiento. De acuerdo con lo anterior, el consejo solicita a los interesados el envío de comentarios a las direcciones electrónicas Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. y Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., con plazo hasta el 24 de octubre de 2014, a fin de consolidar las opiniones y remitirlas al Glenif.

Se advierte que una vez el IASB emita la modificación a la referida norma, el CTCP la pondrá en discusión pública para que surta el debido proceso previsto en la Ley 1314 del 2009.

Para conocer el documento completo, haga clic aquí. 
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