La Superintendencia Financiera, a través de la Circular Externa 005 de 2015, modificó las instrucciones impartidas mediante la Circular Externa 031 de 2014 en relación con el cronograma de implementación del nuevo esquema de funcionamiento de Fondos de Inversión Colectiva (FICs) y otras disposiciones.

 

El texto de la Circular Externa 005 de 2015 es el siguiente:

 

"En atención a las solicitudes recibidas de las entidades vigiladas por esta Superintendencia respecto de la necesidad de ampliar el cronograma para la realización de las pruebas integrales, adelantar los proceso de migración y configuración del software de las entidades participantes, finalizar los procesos administrativos asociados al nuevo esquema de custodios, así como el traslado de los portafolios en los términos establecidos en las Circulares Externas 015, 026 y 031 de 2014, se considera oportuno ampliar el cronograma establecido para la entrada en funcionamiento del nuevo régimen de Fondos de Inversión Colectiva (FICs).

 

Con tal propósito, mediante la presente Circular se establece el periodo dentro del cual las sociedades fiduciarias autorizadas para prestar el servicio de custodia de valores, los custodiados y los proveedores de infraestructura, culminarán las pruebas integrales de funcionamiento y adelantarán el traslado de los valores que permitan garantizar un adecuado, continuo y seguro funcionamiento del mercado, una vez entre en operación el servicio de custodia de valores.

 

Igualmente, se hace necesario precisar algunas instrucciones impartidas en relación con el traslado de los portafolios de la sociedad administradora al custodio de valores, y el seguimiento que esta Superintendencia realizará a la ejecución de las actividades dentro de los nuevos plazos establecidos.

 

En este orden, esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y en particular las establecidas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 procede a impartir las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: Se modifica el numeral 7 de la Circular Externa 026 de 2014, modificado por la Circular Externa 031 de 2014, expedidas por esta Superintendencia, el cual quedará como se indica a continuación:

 

7. Cronograma para la implementación del nuevo régimen de FICs

Las sociedades administradoras deberán ejecutar las siguientes actividades teniendo en cuenta los plazos máximos dispuestos en la siguiente tabla:

 

 

 

No

Actividad

Plazo Máximo

7

Ejecución de pruebas que permitan simular adecuadamente la operatividad de los sistemas de la sociedad administradora de FICs con el custodio y los proveedores de infraestructura, puesta en producción del software de las entidades participantes, formalización de procesos administrativos asociados al nuevo esquema de custodio, tales como la suscripción de contratos.

4 de mayo de 2015

8

Traslado de los valores pertenecientes a los FICs en transición de la sociedad administradora al custodio de valores.

3 de agosto

de 2015

 

SEGUNDA: Se establecen las condiciones o requisitos que deben cumplirse en relación con el seguimiento y traslado de los valores pertenecientes a los FICs en transición de la sociedad administradora al custodio de valores.

 

Con el fin de mitigar riesgos operativos y de mercado, es necesario que las entidades participantes en el esquema de custodios realicen el seguimiento y la migración de manera gradual de los portafolios a las sociedades fiduciarias autorizadas para prestar el servicio de custodia de valores. Dicha gradualidad deberá contemplar aspectos tales como, número de FICs, tamaño de los portafolios, impacto en el custodio, entre otros aspectos, con lo cual los custodios deberán remitir un cronograma de migración a la SFC, a más tardar el 4 de mayo de 2014.

 

Adicionalmente, las sociedades administradoras de los FICs y las sociedades fiduciarias autorizadas para prestar el servicio de custodia de valores deberán remitir a la SFC un informe mensual sobre el avance en el traslado de los portafolios, que incluya al menos, los siguientes aspectos: fecha, actividad, fondo, participante y resultados obtenidos. Esta información deberá ser remitida, dentro de los cinco primeros días de cada mes, vía correo electrónico al buzón Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. con el asunto: “AVANCE TRASLADO DE PORTAFOLIOS - CUSTODIO”, para los siguientes cortes: mayo, junio y julio de 2015.

 

Al finalizar el traslado de los portafolios, el representante legal de cada entidad destinataria de esta circular deberá remitir a la SFC una certificación en la cual acredite el cumplimiento satisfactorio del traslado de los mismos”.

Mediante una Acción de Nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó una contribución con destino al deporte ni autorizó a los municipios para crearla en su jurisdicción.

 

Síntesis del caso: Mediante el Acuerdo 021 del 25 de junio de 2008, el Concejo de Yopal creó y fijó los elementos esenciales de la contribución pro-deporte municipal. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló ese Acuerdo tras concluir que el concejo se extralimitó en sus funciones al expedir tal normativa con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, dado que este no creó ni autorizó a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte.

 

Extracto: “El artículo 75 de la Ley 181 de 1995, hace parte del Título VIII ”Financiamiento del Sistema Nacional del Deporte”, capítulo I “Recursos Financieros Estatales” y regula lo concerniente a los recursos del Instituto Colombiano de Deportes - Coldeportes, los entes deportivos departamentales y los entes deportivos municipales y distritales.

 

Al referirse a la competencia de una entidad territorial para crear un tributo en su jurisdicción, con base en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, en sentencia de 17 de agosto de 2006 la Sala precisó que la referida norma legal no creó tributo local alguno ni autorizó su creación. Advirtió, igualmente, que dicho precepto legal se limitó a enunciar los recursos financieros con que cuentan los entes deportivos, en este caso, los del orden municipal, para el cumplimiento de sus metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre [...]

 

Con base en este criterio jurisprudencial, la Sala ha precisado que las entidades territoriales no tienen competencia para crear una contribución con destino al deporte con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 [...] Teniendo en cuenta el anterior lineamiento jurisprudencial, que se reitera en esta oportunidad, se advierte que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó ningún tributo. Tampoco autorizó su creación, ni fijó con precisión y claridad los parámetros para establecer los elementos esenciales de algún gravamen.

 

Por lo tanto, “no puede sostenerse que a partir de dicha disposición exista una autorización a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte”. En consecuencia, con la expedición del acuerdo demandado se desconoció el principio de legalidad de los tributos, pues, sin fundamento legal, se creó la contribución pro deporte municipal y se fijaron los elementos esenciales de dicho tributo.

 

Ello, porque, el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no crea ni autoriza la creación de tributo local alguno, pues se limita a establecer los recursos con los que cuentan los entes deportivos nacionales, departamentales y municipales para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los cuales están las rentas que creen las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales.

 

La Sala reitera que la propia Ley 181 de 1995, en los artículos 77 y 78, autorizó que una parte de los impuestos de espectáculos y de cigarrillos nacionales y extranjeros se destinara a los propósitos particulares regulados en esa normativa. Por tanto, el legislador diferenció la creación de rentas para los entes territoriales, de los tributos para contribuir al financiamiento del deporte. Lo anterior significa que el municipio de Yopal no tenía competencia para crear en su jurisdicción la contribución pro deporte, motivo suficiente para anular íntegramente el Acuerdo 21 de 2008, como lo dispuso el a quo [...]”.

 

Sentencia de 5 de febrero de 2015, Exp. 85001-23-31-000-2010-00152-02 (20654), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que el día 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado decretó la “SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del artículo 7º del Decreto 4910 de 2011 (…)”, relacionado con los requisitos que deben acreditarse para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios establecido en la Ley 1429 de 2010.

 

En estas condiciones, el cumplimiento de esta disposición queda sin efecto legal alguno hasta que el Consejo de Estado defina de fondo la respectiva demanda de Nulidad, es decir, a la fecha no hay lugar a que se exija y/o presente solicitud alguna, ni de presentar carta ante la DIAN, por cada año gravable para disfrutar del beneficio por parte de las Nuevas Pequeñas Empresas.

 

Es importante precisar que todas las Nuevas Pequeñas Empresas, que se constituyan y quieran beneficiarse de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, deben cumplir con los requisitos generales del artículo 6° del Decreto 4910 de 2011.

La Cámara de Comercio de Bogotá informó que por motivo del cierre de la temporada de renovaciones 2015 y la celebración de la Semana Santa, prestara el servicio en todas sus sedes y puntos de servicio regionales el miércoles primero de abril: 8:00 a. m. a 12:00 m.

 

Adicionalmente, informó que el sábado cuatro de abril de 2015 solo prestarán servicio la Sede Centro y Norte, en el horario habitual de 9:00 a. m. a 1:00 p. m.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que no es dable predicar la autonomía fiscal de las entidades territoriales, con el fin de aplicar una norma tributaria local que contraría las disposiciones legales especiales.

 

Síntesis del caso: Gases de Occidente S.A. E.S.P. declaró en Cali el ICA del año 2003, por haber desarrollado la actividad de fabricación de gas y/o distribución de combustibles gaseosos por tuberías. Para el efecto, aplicó la base gravable prevista en el art. 67 de la Ley 383 de 1997, esto es, el margen bruto de comercialización del combustible, del que excluyó los costos del gas.

 

El municipio modificó la declaración para aumentar la base gravable, determinar un mayor impuesto a pagar, rechazar retenciones y sancionar por inexactitud. Ello, en aplicación del art. 21 del Acuerdo 35 de 1985, del Concejo de Cali, según el cual el ICA se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, del que no se descuenta el costo de comercialización del gas.

 

Al estudiar la legalidad de los actos de determinación del ICA, la Sala concluyó que el municipio no podía invocar la autonomía tributaria de que gozan los entes territoriales para aplicar el referido Acuerdo, en contravía de las disposiciones legales especiales que, en el caso concreto, prevén reglas para determinar la base gravable del tributo para la actividad de distribución de gas combustible, bien que se realice como servicio público domiciliario o no.

 

Así, señaló que si la ley consagra una base gravable especial para ciertos contribuyentes de un impuesto, las normas locales no pueden aplicar la regla general o fijarbases gravables distintas. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto anuló los actos acusados, por haberse fundado en una norma no aplicable al caso (art. 21 Acuerdo 35 de 1985), que acoge la regla general prevista en el art. 33 de la Ley 14 de 1983 para liquidar el ICA.

 

Extracto: Si bien la controversia no se centró en si Gases de Occidente debía tributar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 o en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, es decir, si debía liquidar el impuesto sobre el valor promedio mensual facturado por la prestación del servicio público domiciliario de gas, o sobre el margen bruto de comercialización del gas combustible –en el que se excluye el costo del gas- o sobre ambos, en proporción a los ingresos obtenidos por ambas actividades, lo cierto es que los actos administrativos demandados no aplicaron ninguna de las dos reglas especiales previstas para las actividades desarrolladas por Gases de Occidente, sino la regla general, razón por la que debe declararse su nulidad. 4.4.- Si bien es cierto, como lo argumenta el Municipio de Cali, que las entidades territoriales gozan de autonomía fiscal, no puede olvidarse que dicha autonomía es relativa y está sujeta a las previsiones que sobre la materia haga el legislador.

 

Por ser la República de Colombia un Estado unitario, dentro del principio de la descentralización administrativa incorporado en nuestra Constitución, el Congreso de le República conserva su primacía tributaria y los concejos municipales, al igual que en la anterior Carta Política, continúan gozando de relativa autonomía tributaria, limitada por las normas de naturaleza superior. Por eso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es necesario conciliar el principio de Estado unitario con la autonomía de las entidades territoriales, como una garantía general para los contribuyentes, bajo la idea de que las entidades territoriales no son titulares de la soberanía fiscal por mandato constitucional, en relación con la creación o determinación de los impuestos territoriales. 4.5.- Como el Congreso de la República es el órgano competente para regular todos o algunos de los elementos del tributo, atendiendo el principio de libre configuración legislativa, las normas locales deben acatar la ley, de acuerdo con la mayor o menor amplitud que le otorgue la norma nacional.

 

En ese sentido, si la ley prevé una base gravable especial para ciertos contribuyentes en un tipo de impuesto, las normas locales no podrán aplicar la regla general o prever bases gravables distintas a las ya fijadas por el legislador. 4.6.- Así las cosas, como en el caso concreto el legislador dispuso reglas específicas para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio para la actividad de distribución de gas combustible, como servicio público domiciliario o no, el Municipio de Cali estaba en la obligación de aplicar la norma correspondiente a fin de realizar su actividad de fiscalización. Se insiste, no es dable predicar la autonomía territorial para pretender aplicar una norma local que está en contravía de las disposiciones especiales consagradas por el legislador.

 

Sentencia de 29 de octubre de 2014. Exp. 76001-23-31-000-2008-00455-01 (19514) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

En un concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, la entidad indicó que los notarios deberán llevar los libros de contabilidad debidamente numerados, foliados y registrados en la administración de hacienda correspondiente.

 

Además, indicó que si un notario desarrolla una actividad diferente que lo obligue a su vez a llevar contabilidad, se encuentra obligado a llevar contabilidad por esta actividad como lo exige el código de comercio.

 

Para conocer el concepto CTCP completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

Mediante la Resolución 139 del 24 de marzo de 2015, la Contaduría General de la Nación incorporó, como parte del Régimen de Contabilidad Pública, el Marco normativo para empresas que no cotizan en el mercado de valores; y que no captan ni administran ahorro del público; y se define el Catálogo General de Cuentas que utilizarán las entidades obligadas a observar dicho marco.

 

Para conocer la Resolución 139 del 24 de marzo de 2015, haga clic aquí.

La renovación oportuna y temprana de la Matrícula Mercantil además de evitar sanciones, garantiza una mejor atención al momento de hacer el trámite; teniendo en cuenta que restan solo cuatro días hábiles para llevar a cabo la renovación presencial de este registro.

 

Por lo anterior, el próximo sábado 28 de marzo las tres sedes de La Cámara de Comercio del Oriente ubicadas en los municipios de Rionegro, Sonsón y La Ceja del Tambo, prestarán su servicio de atención al público.

 

El horario de atención será desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., en las tres sedes. La Entidad invita a los empresarios de la Región para que aprovechen todas estas facilidades puestas a su disposición en pro de efectuar oportunamente este trámite comercial cuyo plazo vence el próximo 31 de marzo.

 

Los empresarios también tienen a su disposición permanentemente el portal www.ccoa.org.co

el cual les permite realizar este trámite en internet.

 

La matrícula debe renovarse anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año según lo contempla la Ley. Por su parte, el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro y el Registro Nacional de Turismo deben renovarse hasta el 31 de marzo de 2015, mientras que el Registro Único de Proponentes tiene plazo para renovarse hasta el 5to día hábil del mes de abril, que para este año corresponde al 9 de abril de 2015.

La Contaduría General de la Nación, CGN, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, incorpora como parte del Régimen de Contabilidad Pública, la estructura del Catálogo general de cuentas para las Empresas que cotizan en el mercado de valores o que captan o administran ahorro del público, bajo el ámbito de aplicación de la resolución 743 de 2013 y modificatorias.

 

Este Catálogo General de Cuentas se utilizará para efectos de homologación y reporte de información a este organismo de regulación contable, en las condiciones y plazos que este defina.

 

Dicho Catálogo está incluido en la Resolución 117 del 11 de marzo de 2015 de la Contaduría General de la Nación. Para conocer la Resolución completa, haga clic aquí.

El IASB, organismo encargado de la emisión de Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF), está llevando a cabo un proceso de discusión pública del proyecto de modificación de norma denominado “Clasificación de Pasivos (Modificaciones propuestas a la NIC 1)”. Por su parte, el Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas de Información Financiera (GLENIF), cuyo representante por Colombia es el CTCP, ha conformado el Grupo Técnico de Trabajo 38 (GTT 38) para analizar esta temática y presentar una posición unificada por Latinoamérica ante el IASB.

 

De acuerdo con lo anterior, el CTCP pone a disposición del público el mencionado proyecto de norma, el cual contiene las preguntas planteadas por el IASB y sobre las cuales pedimos el envío de comentarios a las direcciones electrónicas Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., o Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. hasta el 11 de abril de 2015, con el fin de consolidarlos y remitirlos al Glenif.

 

Se advierte que una vez el IASB emita la modificación correspondiente, el CTCP la pondrá en discusión pública para que surta el debido proceso previsto en la Ley 1314 del 2009.

 

Los documentos relacionados con el aludido proyecto de norma pueden ser consultados haciendo click aquí.

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