Mostrando artículos por etiqueta: Aduanas

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una acción de nulidad y reestablecimiento de derecho indicando que para la exención de tributos aduaneros en la importación de maquinaria y equipos destinados a la exploración minera y de hidrocarburos se requiere que el interesado realice directamente las actividades.

 

Síntesis del caso: La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló requerimiento especial aduanero y posterior liquidación oficial de corrección, en relación con una declaración de importación de mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, por error en la liquidación de tributos aduaneros, ocasionado por no cumplir los requisitos de la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 adicionado por el artículo 1o del decreto 4743 de 2005. La razón del desconocimiento de la exención por parte de la DIAN, se debió a que las normas antes mencionadas condicionan la exención arancelaria, a que la importación de maquinaria, equipos y repuestos con destino a la actividad minera o de hidrocarburos, fuera desarrollada directamente por el interesado. Por su parte la actora aduce que:

 

a) los bienes importados fueron destinados exclusivamente a la industria de hidrocarburos;
b) la propia DIAN desconoció su propia doctrina emitida en conceptos anteriores, con lo cual violó de paso lo señalado en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995;
c) la DIAN carece de competencia para determinar la exención arancelaria en discusión.

 

Extracto: “Teniendo en cuenta que la exención prevista en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, aplica para los gravámenes arancelarios en relación con las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo, que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre que el interesado acredite que realiza de manera directa las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, le corresponde a la Sala estudiar si en el caso sub examine la parte demandante cumplió con este requisito, como lo exige la Resolución Nro. 880 del 2 de diciembre de 2004 de la CAN. De lo anterior (certificado de la Cámara de Comercio del demandante) se infiere que si el objeto social de la parte demandante consiste en proporcionar servicios especiales y equipos a las empresas que se dedican a las industrias de producción y explotación de petróleo y gas, es evidente que no desarrolla directamente las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, para acceder a la exención arancelaria en estudio. En consecuencia, le asiste la razón a la DIAN al rechazar la procedencia del beneficio arancelario reclamado por la parte actora, lo que conduce a que no sea necesario que la Sala proceda al estudio de la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, en la que se clasificó los bienes importados, para analizar si la misma está exenta o no de los tributos aduaneros con ocasión del “desdoblamiento de la subpartida incluida en el Decreto 4743 de
2005”.

 

b. La aplicación del principio de favorabilidad aduanera en la tarifa del gravamen arancelario tiene incidencia en el IVA en importaciones y en la sanción por inexactitud prevista en el Estatuto Aduanero.

 

Extracto: “Teniendo en cuenta que en este caso concreto se presenta identidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la sentencia a la que se ha hecho referencia, y que el principio de favorabilidad se aplica, aun de oficio, tanto por la Administración como por la Jurisdicción, la Sala procede a su aplicación porque la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1-03-241-201-639-01-1191 se expidió el 31 de julio de 2012, en vigencia del Decreto 4114 de 2010, que previó la reducción al 5% del arancel para los bienes de la subpartida 73.04.23.00.00. En consecuencia, en atención al principio de favorabilidad, procede la liquidación del arancel a cargo de la sociedad SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA en el 5% sobre la base gravable de $1.252.891.685. Esa modificación en la liquidación del arancel repercute en la del IVA, en consideración a lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario Adicional a lo anterior, téngase en cuenta que en las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que se declarara en firme la declaración de importación presentada el 3 de junio de 2009 y que “respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones” (Se subraya), lo que indica que al referirse a tributos aduaneros, expresión que comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, necesariamente se estaba cuestionando la liquidación practicada por la Administración por estos dos conceptos, por los efectos que la liquidación de los derechos de aduana tiene sobre la base gravable del IVA. Ahora bien, al modificarse el cálculo de los tributos aduaneros, necesariamente se debe reliquidar el monto de la sanción impuesta en virtud del numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, porque el 10% previsto en esta norma aplica sobre el valor de los tributos dejados de pagar, o lo que es lo mismo, sobre la diferencia a pagar. En este orden de ideas, aunque en el caso sub examine no procede la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, la Sala, en aplicación del principio de favorabilidad, revocará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para proceder a practicar una nueva liquidación de los tributos aduaneros...”.

 

Sentencia del 16 de septiembre de 2015 Exp. 25000-23-37-000-2013-00184-01(21595) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó para comentarios el Proyecto de decreto “Por el cual se establece la Regulación Aduanera”; dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Se recibirán comentarios, observaciones y sugerencias sobre este proyecto de decreto del 19 al 28 de octubre de 2015, en el correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.">

 

Para conocer el documento completo, haga clic aquí.

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Con ocasión de la visita de su Santidad el Papa Francisco el próximo cinco de julio de 2015 a la República del Ecuador, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, en coordinación con las autoridades de Aduanas, Migración y Policiales del vecino país, estableció los requisitos para los nacionales colombianos que decidan viajar, vía terrestre, ingresando el Puente Internacional de Rumichaca.

 

Para quienes viajan en vehículo particular

  • Matrícula vehicular
  • Licencia de conducción
  • Documento de identificación
  • Permiso de migración (Colombia y Ecuador), el cual se tramita en las oficinas de migración ubicadas en el Puente Internacional Rumichaca.
  • Formulario DJT (Declaración Juramentada de Turista), documento para descargar en la página www.aduana.gob.ec

 

Vehículos de transporte internacional de pasajeros o servicio público

  • Matrícula vehicular
  • Licencia de conducción profesional del conductor
  • Permiso de migración (Colombia y Ecuador), el cual se tramita en las oficinas de migración ubicadas en el Puente Internacional Rumichaca.
  • Formulario DJT (Declaración Juramentada de Turista), documento para descargar en la página www.aduana.gob.ec
  • Contrato de seguro en el cual se exprese una póliza por responsabilidad civil
  • Listado de pasajeros

 

Viaje con menores de edad
En caso de viajar con menores de edad en compañía de sus padres, registro civil de nacimiento. Si el viaje es sólo con uno de los padres o de terceras personas, es obligatorio llevar la “Autorización permiso de salida del país” para menores de edad, el cual se debe tramitar y apostillar en notaría pública de Colombia, autorizando la custodia del menor. Mayor información en http://www.migracioncolombia.gov.co/

 

La DIAN señaló que tener estos documentos previos al viaje permitirá disminuir el tiempo de atención durante el proceso de autorización para el ingreso de vehículos y agilizar los trámites y el ingreso al Ecuador.

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Como parte del Convenio Binacional entre Colombia y Ecuador, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, SENAE, fue puesto en marcha el Sistema de Tránsito Internacional de Mercancías-TIM-, con el que se implantarán procedimientos estandarizados en los puestos de control fronterizo para optimizar y mejorar los trámites y procedimientos aduaneros.

 

Reducción de trámites
Con este sistema se mejora la coordinación interinstitucional entre los países y se reducen trámites; además que se asegura la trazabilidad de las operaciones mediante el seguimiento de las mercancías que ingresen o pasen por Ecuador hasta cualquier punto de Colombia.

 

El TIM ha sido implantado en todas las fronteras de los países de Mesoamérica: desde México hasta Panamá y es un proyecto desarrollado a través del Banco Interamericano de Desarrollo-BID- quien adoptó este sistema, donado por el gobierno de Japón.

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó el Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022.

Para conocer este Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero, haga clic aquí.

El artículo 693 de la Resolución 46 de 2019, modificado por el artículo 32 de la Resolución 11 de 2020, estableció las disposiciones para el levante automático, el pago consolidado y la garantía global de los usuarios considerados aptos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

El artículo 2 del Decreto 1206 del 1 de noviembre de 2020, estableció las disposiciones relativas al levante automático y pago consolidado para los Usuarios Aptos, así como la constitución y modificación de su garantía global.

Con Concepto 100208221-1436 del 4 de noviembre de 2020, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, realizó la interpretación de la norma antes señalada, del cual se puede concluir lo siguiente:

Los usuarios aptos de que trataba el artículo 693 de la Resolución 46 de 2019 son los mismos de que trata el Decreto 1206 de 2020.

El Decreto 1206 de 2020, sustituyó lo previsto en el artículo 693 de la Resolución 46 de 2019, configurándose la derogatoria de dicho artículo ya que el mencionado decreto es una norma superior y posterior.

Todas las garantías presentadas ante la DIAN con ocasión del reconocimiento como usuario apto bajo el amparo del artículo 693 de la Resolución 46 de 2019, deben ser modificadas (y aprobadas por la DIAN para hacer uso de los tratamientos de pago consolidado y levante automático) respecto a su fundamento legal, esto es, que las mismas deben hacer alusión al Decreto 1206 de 2020.

Todos los usuarios aptos, incluyendo los que fueron reconocidos bajo el amparo del artículo 693 de la Resolución 46 de 2019, deben cumplir con lo señalado en el Decreto 1206 de 2020, incluido el parágrafo 3 de dicho decreto.

Así las cosas, se les informa a todos los usuarios considerados aptos en vigencia del artículo 693 de la Resolución 46 de 2019, que para la presentación de la modificación de la garantía global a que hace referencia el artículo 2 del Decreto 1206 de 2020, deberán tener en cuenta lo siguiente:

La modificación de la garantía global deberá presentarse y estar aprobada al momento de hacer uso de los tratamientos establecidos en la norma antes señalada, es decir, no existe fecha máxima de presentación.

Dentro del cuerpo de la póliza se debe realizar la modificación respecto a su fundamento legal, esto es, hacer alusión al Decreto 1206 de 2020.

Esta garantía global solo ampara lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1206 de 2020, debiéndose mantener aprobadas las demás garantías globales exigidas para los registros aduaneros con que cuente.

La modificación de la garantía deberá ser presentada por el Servicio Informático Electrónico de Garantías, para lo cual debe ingresar en la casilla "Código Asignado DIAN", el código que se le haya asignado como usuario apto.

La DIAN invita a consultar el Manual de Radicación de Garantía Global MN-GM-0050, en el siguiente enlace:
https://www.dian.gov.co/Transaccional/GuaServiciosLinea/Manual_Radicar_Garantia_Global.pdf

En el evento de tener dudas o inconvenientes en la presentación, favor indicarlo al correo electrónico de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Consulte el Concepto 100208221-1436 del 4 de noviembre de 2020 haciendo clic aquí.

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