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A través del Oficio 220-130489 del 28 de septiembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades emitió un concepto sobre la prescripción de obligaciones laborales frente a insuficiencia de activos e inconvenientes por el no pago de las mismas dentro de una liquidación privada de una S.A.S.

 

El texto completo del concepto de Supersociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015- 01-368462, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta sobre la prescripción de deudas laborales frente a la insuficiencia de activos e inconvenientes por el no pago de las mismas, en los siguientes términos:

 

a.- Si prescribe una deuda laboral dado que la sociedad no tiene activos para terminar de cancelar la suma ordenada en sentencia proferida por un juez laboral.

 

b.- Si la empresa inicia proceso de liquidación puede tener algún inconveniente ante el no pago de esta deuda laboral.

 

Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

 

i) Como es sabido, los derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo de Trabajo prescriben a los tres años de haberse causado.

 

En efecto, el artículo 488 ibídem, preceptúa que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. (El llamado es nuestro).

 

Por su parte, el artículo 489 ejusdem, consagra que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. (Se subraya).

 

Acorde con lo anterior, el Decreto 3135 de 1968, que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, señala en su artículo 41, que “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

 

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (El llamado por fuera del texto original).

 

Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende, de una parte, que los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, no son eternos, sino que prescriben tres años después de haber causado o adquirido, y de otra, que la prescripción se interrumpe como consecuencia del reclamo escrito que el trabajador haga al empleador o ante la autoridad competente, de un derecho plenamente determinado. La interrupción de la prescripción opera por una sola vez por el mismo derecho sujeto a prescripción.

 

De otra parte, se observa que las obligaciones laborales no prescriben por el hecho de que la sociedad no tenga activos para cancelar la suma ordenada en sentencia proferida por un juez laboral, por cuanto, de un lado, la ley no previó dicha posibilidad, como no podría hacerlo, toda vez que las obligaciones reconocidas o admitidas dentro de un proceso de liquidación privada o voluntaria quedan sujetas a las resultas del mismo, es decir, que su pago se hará con la prelación y privilegios establecidos en la ley, y con los recursos obtenidos en la venta de activos.

 

Al respecto, el artículo 2492 del Código Civil preceptúa que “Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta ocurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue…”. (Subraya el Despacho).

 

De lo expuesto, se concluye que la ley estableció una prelación de créditos para que ellos, en un momento determinado, se paguen en el orden legal establecido, ya que debido al privilegio unos acreedores se encuentran en situación más favorable que otros, por cuanto en una relación de pagos puede llegarse al evento que alguno o algunos de los créditos reconocidos sean totalmente satisfechos y que otros queden insolutos total o parcialmente.

 

Sin embargo, cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, lo que se distribuirá entre los asociados. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo (artículo 245 del Código de Comercio).

 

Lo anterior, significa que cuando un acreedor de una sociedad inicia un proceso de ejecución en contra de la misma, deberá solicitar al liquidador la constitución de una reserva para atender las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.

 

En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.

 

ii) Ahora bien, puede suceder que dentro del aludido proceso liquidatario, no se constituyó la reserva para pagar las obligaciones condicionales o litigiosas, como tampoco existen activos para atender las mismas, en el primer evento, el liquidador debe responder por la omisión presentada y por los perjuicios a que haya lugar, en los términos del artículo 200 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995; en el segundo caso, es decir, ante al insuficiencia de activos para atender la obligaciones laborales, no hay lugar a iniciar acción alguna contra la compañía, sus socios y el liquidador, pues, como antes se dijo, las obligaciones reconocidas o admitidas dentro de un proceso de liquidación, quedan sujetas a las resultas del mismo, y en tal virtud podría presentarse el caso de que algunos créditos podrían quedar totalmente satisfechos y otros insolutos total o parcialmente.

 

Cosa distinta, es cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender el pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario.

 

Para tal efecto, los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado estos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores (artículo 243 op. cit.).

 

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Sociedades, a través del Oficio 220-130431 del 28 de septiembre de 2015, emitió un concepto sobre las sociedades por acciones simplificadas indicando que éstas deben tener libro de actas.

 

El texto del concepto completo es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-360836, mediante la cual pregunta que es un libro de actas de SAS, si existen varios tipos de libro de actas y cuáles, la función que cumple el libro de actas, si en las actas se pueden hacer modificaciones estatutarias de la sociedad y que norma fundamenta esta posibilidad; que procedimiento se debe realizar en caso de que el libro de actas de la sociedad se pierda o se deteriore y que norma así lo fundamenta.

 

Para responder las inquietudes por usted propuestas, sea lo primero informar acerca del concepto de libro de actas, para luego abordar las demás inquietudes:

 

(i). LIBRO DE ACTAS

Las actas son documentos donde se consignan los temas tratados y decididos en las reuniones de los órganos colegiados de las diferentes clases de personas jurídicas, sean éstas sociedades comerciales, civiles o entidades sin ánimo de lucro.

 

El Libro de actas tiene por finalidad dar testimonio de lo ocurrido en las reuniones de los órganos colegiados del ente, constituyéndose en el relato histórico, aunque resumido, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos, financieros, contables, y en general los aspectos relacionados con el desarrollo del objeto social de la entidad.

 

Para que tengan valor probatorio, las actas deben estar firmadas por el presidente y el secretario o en su defecto por el revisor fiscal (Artículo 431 del Código de Comercio).

 

Las normas mercantiles establecen para las sociedades la obligación de llevar un libro debidamente registrado para anotar en orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 131 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, se podrán asentar en un solo libro las actas de los órganos de dirección, administración y control, distinguiendo cada una con el nombre del órgano y una numeración sucesiva y continua para cada uno de ellos.

 

Los hechos que consten en las actas serán probados con copias de las mismas autorizadas por el secretario o por algún representante de la sociedad. Sin embargo, la copia o el acta correspondiente podrán ser tachadas de falsedad, en los términos del Artículo 189 del Estatuto Mercantil.

 

(ii). En el caso específico de las sociedades por acciones simplificadas, debe tenerse en cuenta que artículo 45 de la Ley 1258, dispone lo siguiente:

 

“Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes”.

 

De lo anterior, con claridad se infiere que la obligación de llevar libro de actas debe cumplirse en los términos previstos por el Código de Comercio y en tal virtud, conforme al mandato imperativo del artículo 195 ibídem en concordancia con el artículo 431 de la misma codificación, “La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios…” a su vez, de acuerdo con el artículo 431 del Código de comercio, “Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal”

 

Cabe observar que con respecto a la obligación de llevar actas por parte de la sociedad por acciones simplificada con un solo accionista, este Despacho en el oficio 220-047901 del 1 de abril de 2015, expresó lo siguiente: “Para responder la inquietud respecto a la necesidad de seguir los parámetros previstos por el artículo 189 del Código de Comercio en la elaboración de las actas, es necesario remitirse al artículo 45 de la Ley 1258, por la cual se crearon las sociedades por acciones simplificadas, en el que se concluyó la obligatoriedad de elaborar actas para la sociedad de accionista único, con fundamento en los artículos 22 y artículo 37 de la Ley 1258 de 1995, que disponen lo siguiente:

 

“En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.”; “Cuando se trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, este aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad”.

 

De lo expresado se infiere que en la SAS todas las decisiones del accionista único deben documentarse en un acta elaborada con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 189 del Código de Comercio”.

 

Adicionalmente, es preciso indicar que si bien es cierto, decisiones tales como reformas estatutarias (artículo 29 de la Ley 1258), la transformación (artículo 31 ibídem) y la fusión abreviada (artículo 33 ídem), adoptadas por una sociedad por acciones simplificadas, deben constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, la obligación de documentar en actas las decisiones sociales no excluye ningún tema y en tal virtud, el documento privado debe constar en un acta, o podría coincidir con esta.

 

Las normas en mención son las siguientes:

Artículo 29, Ley 1258 de 2008, dispone lo siguiente: “Reformas estatutarias. Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad”, basta en este caso que se haga constar en un documento privado o público según que la reforma implique transferencia de bienes mediante escritura pública.

 

Artículo 31, Ley 1258 de 2008, dispone lo siguiente: Transformación. Cualquier sociedad podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.

 

De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.

 

Artículo 33, de la Ley 1258 de 2008, dispone: Fusión abreviada. En aquellos casos en que una sociedad detente más del noventa (90%) de las acciones de una sociedad por acciones simplificada, aquella podrá absorber a esta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión.

 

El acuerdo de fusión podrá realizarse por documento privado inscrito en el Registro Mercantil, salvo que dentro de los activos transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública. La fusión podrá dar lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en los términos de la Ley 222 de 1995, así como a la acción de oposición judicial prevista en el artículo 175 del Código de Comercio.

 

El texto del acuerdo de fusión abreviada tendrá que ser publicado en un diario de amplia circulación según lo establece la Ley 222 de 1995, dentro de ese mismo término habrá lugar a la oposición por parte de terceros interesados quienes podrán exigir garantías necesarias y/o suficientes.

 

(iii). En lo que corresponde a la forma de subsanar un hecho como la pérdida o deterioro de libros, es preciso tener en cuenta que el Decreto 2649 de 1993, prevé en su artículo 134 modificado por el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, lo relacionado con la conservación y destrucción de libros y en su artículo 135, trata asuntos relacionados con la pérdida y reconstrucción de libros. Por su parte, el inciso segundo del artículo 132 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, dispone lo siguiente:

 

“…La anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y la causa de la anulación, suscrita por el responsable de la anotación con indicación de su nombre completo.”

 

Finalmente, es del caso observar que las normas sobre libros de comercio y sus efectos probatorios, se encuentran entre otras disposiciones, en el artículo 15 de la C. P, el Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil y Decretos Reglamentarios 2649 y 2650 de 1993 (Ver Ley No. 1314 del 13 de julio de 2009- Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.), sin perjuicio desde luego de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para ejercer la vigilancia sobre las Cámaras de Comercio que cumplen con la obligación de llevar el registro mercantil.

 

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015

La Superintendencia de Sociedades emtitó el Oficio 220-112070 del 26 de agosto de 2015, que tiene como asunto la no renovación de la matricula mercantil, la disolución de la sociedad y nombramiento del liquidador.

 

El texto completo del Concepto de Supersociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01- 324535, mediante la cual plantea la siguiente consulta:

 

“La Ley 1727 de 2014, en su artículo 31 numeral 1, establece que las sociedades comerciales y demás personas que hayan incumplido la obligación de renovar la matricula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedara disuelta y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la superintendencia de sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.

 

1 En atención a lo anterior, solicito se me informe que se entiende por interés legítimo y que personas podrán tener este interés?.
2 Un socio podría solicitar la designación del liquidador.
3 Cuál es el medio idóneo para solicitar el nombramiento de liquidador?, es posible a través de comunicación por uno de los socios o es necesario que se haga Asamblea, se tome la decisión por todos los socios y se haga la solicitud anexando el acta?
4 Al elevar la solicitud ante la Autoridad competente para que se nombre el Liquidador, es posible que se sugiera el nombramiento de un liquidador escogido por la Asamblea o Junta de Socios?”.

 

Sobre el particular, me permito manifestarle que en ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades absuelve las mismas de manera general y en abstracto y no se pronuncia sobre situaciones de orden particular, razón por la cual sus conceptos en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

 

En consecuencia, es pertinente abordar desde dos frentes los temas objeto de la consulta, por un lado, los relativos a las consecuencias de la no renovación de la matricula mercantil, que acarrea la disolución de la sociedad, así como las personas legitimadas para solicitar la designación del liquidador y, por el otro lado, que dicha causal se adiciona a las consagradas en el artículo 218 del Código de Comercio.

 

En ese orden, en primer lugar sobre la renovación del registro mercantil de que trata el artículo 50, parágrafo 1 de la Ley 1429 de 2010, derogado por el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 (artículo 35), el interés legítimo y el trámite para la solicitud de la designación del liquidador, la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-000327 del 8 de enero de 2013, expuso las siguientes consideraciones:

 

“(…)”

 

“Al respecto, me permito informarle que el presupuesto legal contenido en el parágrafo del artículo 50 de la ley 1429 de 2010, establece una nueva causal de disolución de las sociedades que opera por ministerio de la ley y faculta a quien tenga un interés legítimo para solicitarle a la Superintendencia designar liquidador; sin embargo y comoquiera que la ley no señaló quien es el titular del interés legítimo, en desarrollo del principio de interpretación analógica de ley, podría darse aplicación al artículo 24 de la misma ley en el que frente a la imposibilidad de la asamblea o junta de socios para designar un liquidado,r se facultó a cualquiera de los socios para acudir a la Superintendencia en aras a que efectúe su designación.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Oficina, en principio este interés legítimo, necesariamente lo tienen los socios, sin perjuicio de la posibilidad que eventualmente puedan tener otros interesados de acceder al trámite, siempre que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, las pruebas presentadas los legitimen como tales.

 

En cuanto al trámite de la solicitud, es preciso observar que en el mismo citado artículo 24 de la ley, dispone que la referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, en efecto, es del caso anotar que hasta hoy, el tema está en vías de ser reglamentado”.

 

Para los fines pertinentes a continuación se transcribe el texto del artículo 24 de la ley 1429:

“ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.

 

Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

 

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.

La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”.

 

En segundo lugar, se parte de la base de que la disolución de la sociedad por no renovar la matricula mercantil, es una nueva causal que se adicionó a las causales de disolución consagradas en el artículo 218 de la Legislación Mercantil y por ende, el procedimiento liquidatorio debe seguir los parámetros señalados en los artículos 219 y siguientes del citado código.

 

Conforme lo anterior, es claro entonces que ocurrida la causal de disolución, el máximo órgano social debe necesariamente declarar disuelta la sociedad y dar cumplimiento a las formalidades establecidas para la reforma del contrato social, lo cual conlleva, como es obvio, nombrar al liquidador de la sociedad para que adelante el respectivo proceso liquidatorio.

 

De no llevarse a cabo dicho nombramiento, bien puede algún asociado, al tener interés legítimo según lo afirmado, acudir a la Superintendencia de Sociedades y elevar la petición correspondiente, acompañada del acta respectiva. La reglamentación sobre la designación referida no ha sido expedida.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido tramitada, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Mediante el Oficio 220-083548 del 03 de julio de 2015, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a una consulta que tenía como asunto la inversión extranjera, procedimiento de registro de inversión en divisas.

 

El texto del concepto completo es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-255234, mediante la cual pregunta acerca del procedimiento para obtener los derechos cambiarios por parte de un accionista extranjero que adquiere las acciones pertenecientes a un socio nacional Colombiano y, cuyo pago por parte del extranjero, se hace en divisas en el exterior o con los dividendos obtenidos por el socio extranjero, que aún no se han girado a su país de origen.

 

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia de Sociedades absuelve las consultas que se le formulen sobre temas relacionados con sus funciones de inspección, vigilancia y control y, en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general sobre las materias de su competencia, que como es sabido es reglada y se circunscribe a las funciones que le asignan los artículos 82 y ss de la Ley 222 de 1995 y normas concordantes.

 

Así, cabe observar que en lo que corresponde a los asuntos de tipo cambiario, la Entidad ejerce las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el Exterior y Endeudamiento Externo, las que se cumplen dentro del grupo de Régimen Cambiario, relativas al Procedimiento sancionatorio.

 

No obstante lo expresado y sin perjuicio de la opinión del Banco de la República, por ser este autoridad cambiara por excelencia, a título ilustrativo, debe precisarse que los procedimientos relacionados con el registro de la inversión extranjera en Colombia, están contenidos en el capítulo 7, de la Circular DCIN 083 actualizada el 8 de noviembre de 2013, de cuya lectura se infiere que la operación planteada constituye una inversión extranjera directa en divisas, las que deben canalizarse a través del mercado cambiario mediante el diligenciamiento de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), conforme a lo señalado en el punto 7.2.1.6 del citado Capítulo 7, o a través de cuentas de compensación caso en el cual deberá conservarse la información a disposición de la autoridad competente, sin que se requiera su envío al Banco de la República.

 

En cuanto a las utilidades percibidas por cada accionista como el fin propio del contrato de sociedad, en principio deben concretarse en dinero efectivo, salvo que de acuerdo con el artículo 455 del Código de Comercio, la asamblea con el voto del 80% de las acciones representadas, decida pagar el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, opción que le permite al inversionista extranjero incrementar su inversión, sin necesidad de reintegrar nuevas divisas al país. Cuando las utilidades se pagan en dinero, el socio extranjero con derechos cambiarios sobre las mismas, puede girarlas al exterior, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Banco de la República, por lo que le sugiero consultar la página web: www.bancorep.gov.co

Efectuadas las precisiones que anteceden, se concluye que el pago en el exterior de las acciones adquiridas por un socio extranjero; o el pago de las acciones con utilidades derivadas de la inversión extranjera registrada, no corresponden a los procedimientos de registro de inversión extranjera en divisas y en tal virtud, no le confieren al inversionista los derechos cambiarios sobre las nuevas acciones.

 

Ahora bien, el registro de las inversiones internacionales ante el Banco de la República, debe efectuarse por el inversionista o su apoderado, conforme a los procedimientos establecidos en el mencionado Capítulo 7 de la referida circular, para cuyo propósito debe presentarse una solicitud escrita, mediante los formularios de inversiones internacionales o las comunicaciones relacionadas con los trámites de registro, a la que se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana en particular lo dispuesto en los artículos 65, 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas que lo modifiquen o complementen.

 

De lo dicho se desprende que la sociedad emisora no tiene ninguna obligación frente al Banco de la República, relacionada con los trámites de registro de la enajenación de acciones adquiridas por un accionista extranjero.

 

Finalmente, es pertinente anotar que el régimen sancionatorio cambiario, al que se circunscribe la función de esta Superintendencia, está contenido en el Decreto 1746 de 1991, el que claramente establece en su artículo 2° lo siguiente: “La infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios, es una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción, a la que corresponde una sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones”. En consecuencia, cualquier operación cambiaria que contravenga dicho régimen, es una infracción que podría ser objeto de sanción, previa valoración que se adelante dentro de la actuación administrativa correspondiente.

 

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances del artículo 25 del código contencioso administrativo

El Oficio 220-068777 del 20 de mayo de 2015 de la Superintendencia de Sociedades, da respuesta a una consulta elevada ante la entidad sobre la representación de cuotas sociales de un socio fallecido en la sociedad de responsabilidad limitada.

 

El texto completo del Oficio es el siguiente:

 

“Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2015-01-161329 del 17 de abril de 2015, mediante el cual formula las siguientes consultas:


Pueden los socios de una sociedad de responsabilidad limitada nacional, que representan más del 80% del capital social:
- excluir a los herederos de un socio difunto que han permanecido inactivos por más de un año?
-cancelar los derechos contenidos en los títulos representativos de los que es titular uno de los socios que se ha mantenido inactivo por más de un año?
-modificar los estatutos para incluir causales de exclusión, tales como la inactividad de uno de los socios o sus herederos por un periodo de más de un año?
-modificar los estatutos sociales para incluir el procedimiento a seguirse en caso de muerte del socio difunto, incluso después de la muerte de dicho socio?
- adquirir las cuotas sociales de las que era titular el difunto, al valor comercial de dichas cuotas al momento del fallecimiento, entregando el monto, que sería en favor de los herederos, en manos del representante legal de la sociedad u otro órgano social, hasta que dichos herederos decidan recibir el pago?
-aprobar que se adelante un proceso de readquisición de las cuotas sociales del socio difunto, disponiendo que el monto a cancelar sea contabilizado por la misma sociedad y se entregue a los herederos cuando estos decidan recibir el pago?

 

Sobre el particular es necesario advertir que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo y, por ende, sus respuestas en esta instancia son de carácter general y abstracto y, como tal, no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

 

Efectuada dicha aclaración es pertinente realizar unas precisiones conceptuales en relación con los interrogantes formulados.

 

Continuidad de la sociedad con los herederos
El artículo 368 del Código de Comercio señala: “La sociedad continuará con uno o más herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevinientes tendrán derecho a adquirir las cuotas del fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte. Si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes. Si fueren varios los socios que quisieren adquirir las cuotas, se distribuirán entre ellos a prorrata de las que posean en la sociedad.”

 

Al respecto, esta Superintendencia mediante oficio No. Oficio 220-081909 del 10 de Junio de 2009 se pronunció en relación con el tema en mención, para lo cual basta traer a colación algunos de sus apartes:

 

“(…)

 

“2) Como es sabido, al momento de la muerte de una persona, la herencia se defiere a sus herederos por ley o testamento, por lo cual son llamados a aceptar o repudiar la herencia por ministerio de la ley, se les confiere la posesión legal de la herencia, que les permite administrar los bienes relictos de naturaleza mueble, pero no los faculta para disponer de los bienes inmuebles mientras no se verifique lo establecido por el artículo 757 del Código Civil, en cuanto se refiere al decreto de la posesión efectiva y el registro correspondiente.

 

“Acorde con lo anterior, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado que “El heredero sin cumplir requisito alguno, sin animus o sin corpus o sin ambos elementos de pleno derecho entra a poseer la herencia aún sin saberlo, desde el momento en que ella le es deferida, es decir, desde el fallecimiento del de cujus, a menos que la institución del heredero haya sido bajo condición suspensiva” (CSJ Cas. Civil Sent. Agosto 16/73).

 

“En tal virtud, el heredero adquiere de esta manera el derecho real de herencia que le corresponde sobre la totalidad de los bienes relictos, sin que pueda establecerse que le corresponde derecho determinado alguno sobre cualquiera de los bienes en particular que conforman la herencia, sino hasta el momento de la partición y adjudicación de los mismos.

 

“Luego, en tanto se verifique el trámite de la sucesión del causante, los bienes herenciales son de la herencia y su administración o custodia corresponde al albacea o en su caso a todos sucesores o herederos a título universal de conformidad con las reglas consagradas en el artículo 1297 y siguientes del Código Civil, relativas a la administración de la herencia. En caso de sociedad conyugal, la administración se verificará conjuntamente con el cónyuge supérstite, según el caso, tal como lo dispone el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.

 

“En consecuencia, para efectos de obtener la titularidad de las cuotas del socio difunto, cualquiera de los interesados a que alude el artículo 1312 del Código Civil, deberá iniciar previamente el proceso de sucesión ante notaría conforme a lo dispuesto en el Decreto 902 de 1988 o ante el juez civil del circuito del domicilio del de cujus.

 

“3) Una vez proferida y en firme la sentencia de adjudicación de las cuotas sociales a los herederos del difunto, la sociedad procederá a inscribir en el respectivo libro de registro de socios a quienes se les hubiese adjudicado las cuotas sociales, y a partir de entonces adquirirán todos los derechos del fallecido en la sociedad, sin que haya lugar a intentar contra la referida sentencia ninguna acción por los socios sobrevivientes.

 

“(…)

 

“5) Al fallecer uno de los socios de una compañía de responsabilidad limitada, su cónyuge supérstite, puede ante tal hecho, representar las cuotas sociales de sus hijos menores, tal como lo prevé el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974, así ella sea titular de las restantes cuotas en que se divide el capital social, toda vez que la ley no consagró ninguna limitación sobre el particular.

 

“(…)

 

7) La socia supérstite o cualquier interesado deben adelantar el proceso sucesoral, con el fin de obtener la titularidad de las cuotas correspondientes, sin que ello constituya, a juicio de este Despacho, una condición previa para la conversión de la sociedad en empresa unipersonal, toda vez que al darse la reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley, la empresa podrá continuar funcionando como persona jurídica, siempre que dentro de los seis meses siguientes a dicha reducción, solemnice e inscriba en la Cámara de Comercio, la escritura pública por la cual la socia decidió la conversión a empresa unipersonal, la que deberá, se repite, contener las previsiones descritas en el artículo 72 de la Ley 222 de 1995. En caso contrario, deberá proceder a declarar la disolución de la sociedad dando cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social e iniciar el proceso liquidatario.

 

“En consecuencia, mientras no sean adjudicadas las cuotas sociales del socio fallecido, en el registro mercantil, él continúa figurando como integrante del capital social de la compañía, por ende la única forma de acreditar que la sociedad continuará con los herederos, es a través de los estatutos sociales, indicando, de ser así, que en ellos no existe estipulación que prohíba tal hecho.

 

(…)

 

“No obstante lo anterior, se precisa que solamente con fundamento en la sentencia o documento notarial de adjudicación de las cuotas sociales del socio fallecido, procede la modificación en Cámara de Comercio del registro del capital social, por lo cual hasta no contar con el referido documento, no es procedente solicitar reforma alguna del registro de la participación del de cujus.

 

“(…)”

 

De la exclusión de socios en una sociedad de responsabilidad limitada
En relación con la exclusión de socios en las sociedades limitadas, la Entidad mediante oficio No 220-068462 del 11 de Junio de 2013, señaló:

 

“(…)

 

Así las cosas, se tiene que la exclusión tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, se encuentra específicamente consagrada en los siguientes casos: a) cuando luego de agotado el procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados pueden optar por liquidar la sociedad o excluir al socio interesado en cederlas, evento en el cual más que una sanción, constituye una opción que posibilita la desvinculación voluntaria de la sociedad (artículo 365 C. de Co.) y b) cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá entre otros arbitrios excluir al socio incumplido (artículo 125, ordinal 1º ídem).

 

“…de la lectura de los apartes del oficio transcrito resulta claro que, si bien la figura de la exclusión de socios resulta viable respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, las circunstancia legales para la procedencia de la misma son taxativas, por lo que deberá evaluar si los hechos señalados en su escrito, se encuentran o no incluidos como causal para la referida exclusión...”

 

De las reformas estatutarias
El artículo 158 del Código de Comercio establece “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública como que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.

 

Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.”

 

Lo anterior quiere significar que los estatutos sociales son el marco regulatorio de las actuaciones de la sociedad, de manera tal que si surge la necesidad de regular un tema que no quedó plasmado en el convenio social, podrá consagrarse vía reforma estatutaria, la cual como señala la citada disposición legal, surte efectos frente a terceros a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública que la contenga.

 

No obstante frente a los socios, producirá efectos a partir de la adopción de la decisión. Así pues, no es posible incluir nuevas cláusulas que regulen situaciones jurídicas ya consolidadas como se indica en su escrito.

 

Conclusiones
1. La exclusión de un socio en una sociedad de responsabilidad limitada únicamente procede en los casos expresamente señalados en la ley, dentro de los cuales no está la inactividad de los herederos del socio fallecido, a que hace referencia su escrito.

 

2. Como se expuso en la doctrina mencionada en el presente oficio, “…solamente con fundamento en la sentencia o documento notarial de adjudicación de las cuotas sociales del socio fallecido, procede la modificación en Cámara de Comercio del registro del capital social, por lo cual hasta no contar con el referido documento, no es procedente solicitar reforma alguna del registro de la participación del de cujus….”

 

3. Las reformas estatutarias únicamente producen efectos hacia el futuro, por lo cual no es posible que regulen situaciones jurídicas consolidadas.

 

4. El artículo 365 del Código de Comercio señalado en su escrito, únicamente resulta aplicable en materia de cesión de cuotas sociales.

 

5. Como bien lo señala el artículo 368 ibídem, el principio general es que ante el fallecimiento de un socio la sociedad continúa con los herederos, salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario e indica la misma disposición legal, que los estatutos podrán indicar que dentro del plazo que se señala en estos, los demás socios podrán adquirir las cuotas sociales del fallecido por el valor comercial a la fecha de su muerte, lo que supone, entonces que así se hubiese consagrado en el contrato social.

 

En este orden de ideas, como quiera que en los antecedentes expuestos en la consulta que ocupa la atención de esta Oficina, se indica expresamente que no se consagró ninguna cláusula en los estatutos sociales sobre el trámite a seguir ante el fallecimiento de un socio, a juicio de esta Oficina la compañía deberá continuar con los herederos reconocidos en proceso de sucesión, aún este se hubiese adelantado fuera de Colombia, sin que sea posible excluirlos, pues se reitera, las causales para proceder en este sentido, son taxativas, sin que sea dable a la Superintendencia hacer excepciones no consagradas en la Ley.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes advertir que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 25 del CCA”.

Mediante el Oficio 220-066308 del 12 de mayo de 2015, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a una consulta elevada ante la entidad referente a su facultad de inspección.

 

El texto del Oficio es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación presentada a través de la página web y radicada con el número de la referencia, mediante la cual en ejercicio del derecho de petición formula una serie de preguntas relativas a la facultad de inspección a cargo de esta Superintendencia y los sujetos sobre los cuales recae, todo en orden a establecer los requisitos que proceden para realizar la práctica jurídica (judicatura), de conformidad con el artículo 3 de la ley 1086 de 2006.

 

Sobre el particular se tiene que de conformidad con el artículo 189 (numeral 24) de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República la inspección vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
Dicha facultad fue delegada en la Superintendencia de Sociedades como se puede observar del tenor de los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1.995, al prever que el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales.

 

1.- Frente a sus interrogantes, cabe señalar que la facultad de inspección, consiste según lo dispuesto en el artículo 83 de la citada ley 222, en la atribución que tiene la Superintendencia de Sociedades sobre cualquier sociedad comercial para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que sea necesaria sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades, la inspección es realizada de manera ocasional.

 

Así las cosas, la inspección como se deduce de su definición, es una facultad discrecional de esta Superintendencia, que como tal, no crea ninguna obligación frente a las sociedades destinatarias y menos aún sujeta a periodicidad alguna, de suerte que la puede llevar a cabo cuando lo considere pertinente, o motivada por alguna circunstancia, cuya importancia así lo amerite.

 

2.- En lo que corresponde a los interrogantes relacionados con la expedición de una certificación para obtener la judicatura, es preciso despejar las dudas que surgen acerca de los conceptos inspección, vigilancia y control, habida consideración de los términos del artículo 3 de la Ley 1086 de 2006, que modificó el literal h) del numeral 1, artículo 23 del Decreto 3200 de 1979: “ARTÍCULO 3o. JUDICATURA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE CUALQUIERA DE LAS SUPERINTENDENCIAS ESTABLECIDAS EN EL PAÍS. Modifíquese el literal h) del numeral 1, artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, el cual quedará así: “h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país”.

 

Atendiendo que la ley no puede precaver todos los casos, ha sido criterio de esta Entidad acudir a la interpretación de las normas que gobiernan asuntos como el presente, con el fin único de encontrar su verdadero sentido, y de esta forma una respuesta.

 

“La función de inspección es entendida como la facultad ocasional de la entidad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella misma establezca, cualquier tipo de información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma (art. 83 Ley 222 de 1995).

 

Por su parte, la vigilancia comporta una función que podría llamarse permanente, consistente en velar porque las sociedades no sometidas al cuidado de otras superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y sus estatutos (art. 84 ibídem). A esa vigilancia permanente están sometidas las sociedades que determine el Presidente de la República, (…) o las que el Superintendente indique por la ocurrencia de irregularidades prevista en la ley.

 

A su vez el control tiene lugar cuando se verifica de por sí una situación crítica en una sociedad no vigilada por otra Superintendencia, ante la cual esta entidad puede ordenar la adopción de los correctivos necesarios enderezados a subsanarla, y supone la expedición de un acto administrativo de carácter particular. (Art. 85 ídem).

 

Acorde con lo expuesto, podemos concluir sin mayores esfuerzos que el grado de fiscalización que ejerce esta entidad respecto a una sociedad, depende del hecho según el cual, entre mayor sea la dificultad por el que ella atraviesa, mayor la injerencia de esta Entidad y más relevantes los mecanismos de acción en orden a darle arreglo a los problemas presentados.

 

Por tanto, el término inspección no puede tomarse en sentido laxo para efectos de la judicatura; pues sería tanto como significar que el solo hecho de constituir una sociedad que no sea sujeta de vigilancia de otra superintendencia, automáticamente se ubicaría en los términos del Decreto 2150 de 1995. Situación diferente se predica de la vigilancia y control, en donde la Superintendencia de Sociedades verdaderamente tiene una injerencia real y efectiva en el ente económico.” ( Oficio 220-07375 marzo 01 de 2004).

 

Por lo anotado, la certificación para efectos de la judicatura supone verificar antes el carácter de la sociedad comercial de que se trate y, el estado de supervisión en el cual se encuentre frente a esta Entidad. En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Dando respuesta a una consulta de la entidad, la Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-062916 del 24 de abril de 2015, que tiene como tema la capitalización en sociedad por acciones, por virtud de una compensación.

 

El texto completo del Oficio es el siguiente:

 

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-080652, mediante el cual consulta si en el caso en que la asamblea general de accionistas de una sociedad anónima apruebe una capitalización en virtud de la cual los accionistas se obligan a hacer un aporte en dinero, existiendo una cuenta por cobrar a favor de uno de ellos, por lo cual se decide que el aporte decretado sea pagado mediante la compensación de la acreencia que éste tiene a cargo de la sociedad, se entendería que dicho aporte es en dinero o en especie?

 

Sobre el particular, es preciso señalar que el mecanismo que plantea en su escrito, esto es, la compensación, constituye una de las formas de extinguir una obligación a favor del asociado, como lo señalan los artículos 1714 a 1723 del Código Civil.

 

Al respecto, basta traer a colación algunos apartes del oficio 220-109737 en el que se indicó:

 

(…)

 

2- La compensación como modo de extinción de las obligaciones.

 

(…)

 

La compensación es una figura prevista en la ley que consiste en la posibilidad de extinguir recíprocamente y hasta la concurrencia de sus valores, obligaciones de dos personas cuando ambas son deudoras una de otra y siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.

 

Conforme a lo establecido en los artículos 1715 y 1716 del Código Civil, la compensación opera por el solo ministerio de le ley cuando se den los siguientes requisitos:

 

Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras;
Que ambas deudas sean análogas, es decir, que ambas deudas sean de dinero, o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
Que ambas obligaciones sean líquidas, es decir, que se conoce con exactitud su existencia y su monto, y,
Que ambas deudas sean actualmente exigibles.

 

(…)

 

Sin perjuicio obviamente de que la capitalización se haya efectuado con el lleno de las formalidades que los estatutos y la ley exigen para las sociedades anónimas, lo anterior permitiría inferir que si se cumplen los requisitos establecidos en la Legislación Civil, ya enunciados en el concepto citado, la sociedad no tendría que pagar entonces la deuda que tiene con el accionista, sino que la obligación quedaría extinguida por virtud de la compensación, pues aquél pagaría su aporte con su acreencia, lo que se traduce en un “aporte en dinero”, pues las dos obligaciones son monetarias.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Sociedades dio respuesta a una consulta elevada ante la entidad que tiene como tema la distribución y pago de dividendos y tasa de cambio, mediante el Oficio 220-058148 del 22 de abril de 2015.

 

El texto del Concepto de Supersociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-079310, en la que alude a una sociedad anónima que cuenta con inversionistas extranjeros y, donde la asamblea general de accionistas decretó “la distribución y pago de dividendos o utilidades dentro del año siguiente a la fecha en que fueron decretados”.

 

Bajo ese contexto solicita el concepto de este Despacho sobre la tasa de cambio aplicable a la situación, en los siguientes términos:


“¿Puede una Sociedad Anónima decretar el pago de dividendos a la tasa de cambio del día en que fue expedida la resolución que decreta los dividendos, aún cuando el pago efectivo se vaya a realizar dentro del año subsiguiente al decreto de los mismos?

 

¿Puede una Sociedad Anónima decretar el pago de dividendos a los socios teniendo como base la tasa de cambio del día en que efectivamente estos sean pagados y no la tasa de cambio del día en que fueron decretados por la Asamblea General de Accionistas?

 

¿Cuál es la legislación aplicable al caso en mención, teniendo en cuenta que la sociedad cuenta con Inversionistas Extranjeros?”.

 

Sobre el particular, es pertinente precisar que en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades emite los conceptos de carácter general a que haya lugar sobre las materias de su competencia, por lo que sus respuestas no tienen por objeto resolver situaciones de orden particular y concreto.

 

Anotado lo anterior se tiene que por regla general la distribución de utilidades en las sociedades mercantiles, debe estarse esencialmente a lo consagrado en el artículo 155 del Código de Comercio, modificado por el 240 de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con el cual:

 

“Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades liquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores”.

 

A su vez, el artículo 156 del Código de Comercio señala:
“Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formaran parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad” (Se resalta).

 

Por su parte, en cuanto la posibilidad de efectuar el pago de los dividendos a los asociados teniendo en cuenta la tasa de cambio, es preciso observar que el pago de los dividendos en Colombia se lleva a cabo en la moneda del país. Valga anotar que la tasa de cambio vigente, la representativa del mercado, es certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Ahora bien, si se refiere es a la tasa de cambio ente dos divisas, que es la tasa o relación de proporción existente entre el valor de una y la otra porque en la sociedad haya un porcentaje de inversión extranjera, es un asunto que le incumbe acordar directamente a los asociados y a la administración de la compañía, pues lo importante es que su pago se lleve a cabo dentro de los parámetros referidos anteriormente, sin que sea competencia de la Superintendencia de Sociedades pronunciarse al respecto.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Mediante el Oficio 220-053745 del 21 de abril de 2015, la Superintendencia de Sociedades emitió un concepto sobre los libros libros que deben inscribirse en el registro mercantil y acta adicional.

 

El texto del concepto es el siguiente:

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-068416, por medio del cual pregunta a esta Superintendencia si se deben seguir inscribiendo en la cámara de comercio los libros de actas de juntas de socios o accionistas. Así mismo, qué requisitos y formalidades se exigen para las actas adicionales, particularmente si deben ser aprobada por el respectivo órgano o por la comisión designada para el efecto y/o firmadas por el total de los miembros del órgano, o por el presidente y secretario.

 

Sobre el particular es pertinente señalar que el artículo 175 del Decreto-Ley 0019 de 2012 reformó el artículo 28 del Código de Comercio y dispuso que deberán inscribirse en el registro mercantil “7. Los libros de registro de socios o accionistas y los de actas de asamblea y juntas de socios”. Luego, los libros a los que se se hace referencia en su consulta, sí deben continuar inscribiéndose en el registro mercantil.

 

Ahora bien, dispone el artículo 131 del Decreto 2649 de 1993 que cuando quiera que en las actas se pretenda incluir datos exigidos por la ley o el contrato que hubieren sido omitidos inadvertidamente, el presidente y secretario de la reunión elaborarán actas adicionales a la mencionada, suscritas por ellos, para suplir la referida omisión. Además, de acuerdo con la citada norma, en el evento que en dichas actas se tratare de aclarar o de hacer constar decisiones de los órganos, la aludida acta adicional deberá ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto, esto es, para su aprobación.

 

Lo anterior significa que en el segundo evento el acta adicional deberá ser sometida a la aprobación de la junta o asamblea, lo cual deberá ocurrir en otra reunión citada para el efecto, o bien, que deberá ser aprobada por las personas que hubieren sido designadas para su aprobación, esto es, por las mismas personas que hubieren integrado la comisión aprobatoria designada en la reunión que hubiere dado base a la elaboración del acta principal.

 

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, con el alcance señalado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Mediante el Oficio 220-046746 del 25 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades indicó que una sociedad no puede incorporar varias sucursales, reiterando lo dicho en el Oficio 220-065555 del 26 de agosto de 2010.

 

El texto del Oficio es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01-035273, donde plantea la siguiente consulta:

 

“Mi empresa es extranjera y mi sucursal extranjera la registre en Arauca-Arauca, pero teniendo en cuenta el desarrollo que mi compañía ha logrado veo la oportunidad de crecimiento en otras ciudades del país, lo cual me lleva a su Entidad para que emitan concepto para aperturar otros establecimientos en otras ciudades, en la actualidad necesito registrar otra sucursal en la cámara de comercio de Villavicencio.

 

También agradezco que me colaboren con la siguiente inquietud:

Quiero modificar y complementar los estatutos con que la empresas se constituyó en Venezuela, puedo hacerlo?”.

 

Sobre el particular y atendiendo los términos de su consulta, es preciso diferenciar la situación que se presenta cuando una sociedad extranjera incorpora una sucursal en el territorio nacional para emprender negocios permanentes en Colombia y, cuando la misma sociedad abre un establecimiento de comercio en los términos del artículo 515 del Código de Comercio, hipótesis a las que esta Entidad se ha referido, entre otros a través del Oficio 220-065555 del 26 de agosto de 2010 cuyos apartes es pertinente transcribir:

 

“la obligación de las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia, es incorporar una sucursal en el país y fijarle como domicilio un lugar dentro del territorio nacional, sin perjuicio de la posibilidad de tener varios establecimientos de comercio u oficinas de negocios, tal y como se desprende del tenor literal del artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ibídem.

 

“En este sentido el oficio 220-025319 del 17 de mayo, expresó lo siguiente: “En este orden de ideas y en forma consecuente con los planteamientos efectuados, se tiene que el hecho de atribuir a la sucursal una cierta autonomía operativa, para fines jurídicos, tributarios y contables, no desdibuja su naturaleza, como parte de una organización que por esta vía se descentraliza sin lograr una personificación nueva y distinta de la sociedad, de tal manera que así como una es la sociedad extranjera que se incorpora al país, una es la sucursal como instrumento a ravés del cual se materializa esta decisión; este presupuesto determina la imposibilidad legal que existe para incorporar otra sucursal en el país de la misma sociedad extranjera, establecida ésta para desarrollar las actividades propuestas dentro de la resolución de incorporación, como lo confirma el artículo 471 del Código de Comercio, cuando en forma expresa consagra que para emprender negocios permanentes en Colombia, la sociedad extranjera establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, en concordancia con el artículo 474 ibídem, cuando dispone que se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, …”abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría” (Numeral 1).

 

Por lo anterior, este Despacho reitera lo expresado en el oficio 220-05134 del 11 de agosto de 2003, en el siguiente sentido: “Las normas citadas permiten colegir que la obligación de las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia, es incorporar una sucursal en el país, exigencia derivada del tenor literal del citado artículo 471 y que confirma artículo 474 ibídem, cuando en forma ilustrativa señala algunos supuestos que determinan la realización de actividades permanentes en el país, entre los que prevé el de abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría, premisa de la que se deriva que aún en los eventos en que las oficinas de negocios o los establecimientos de comercio abiertos por la sociedad extranjera sean varios y/o se encuentren en distintos lugares del país, el deber es abrir una sucursal y fijarle como domicilio un lugar dentro del territorio nacional.” (la negrilla no es del texto).

 

Por su parte en el Oficio 220-037204 del 28 de mayo de 2008, nuevamente este Despacho, en respuesta a una solicitud de reconsideración de la posición anterior, concluyó lo siguiente: “Teniendo en cuenta las razones esgrimidas en el acápite inmediatamente anterior, a continuación se pasa a explicar punto por punto el por qué en concepto de este Organismo no resulta viable que una sociedad extranjera constituya mas de una sucursal en el país.

 

1 El criterio de la capacidad jurídica: Como quiera que quien detenta la capacidad es la sociedad extranjera como persona jurídica que es y no su sucursal, se ha de señalar que el permitir que se establezca más de una sucursal en el territorio nacional sería como admitir que la persona jurídica cuenta con más de una capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuando en realidad dicho atributo de la personalidad es único e intransferible. No se concebiría por ejemplo que una sociedad extranjera con una sucursal adelantara el trámite de iquidación de los negocios en Colombia, y que con otra diferente de manera paralela adelantara operaciones propias de su objeto social.

 

2. El criterio del patrimonio social: Tal como aquí se manifestó, al no constituir una sucursal de sociedad extranjera una persona jurídica distinta a la de su matriz con un patrimonio autónomo e independiente, tampoco sería posible la incorporación de mas de una sucursal, ya que sencillamente no se configuraría una separación de patrimonios entre las distintas sucursales coexistente, pues en todo caso se trataría de un único patrimonio, cual es el de la sociedad extranjera, el que constituiría la prenda común de todos y cada uno de los acreedores localizados en Colombia. Incluso ante la hipótesis de dos sucursales, una en liquidación y otra en pleno desarrollo del objeto social de la compañía del exterior, el patrimonio de esta persona jurídica estaría afecto al pago de todas las obligaciones en el trámite liquidatorio.

 

3 El criterio del nombre social: En razón a que como se señaló la sucursal por no detentar la calidad de persona jurídica simplemente adopta el nombre de la sociedad extranjera, no resulta factible establecer más de una sucursal en la geografía nacional, ya que simple y llanamente todas las sucursales tendrían el mismo nombre sin que se pudiere identificar a cada una de ellas en el tráfico mercantil, con la incertidumbre e inseguridad que frente a terceros este hecho generaría.

 

Ello sin contar con la imposibilidad para la Cámara de Comercio de registrar una segunda o tercera sucursal con el mismo nombre de la primera, por virtud del control de homonimia que adelanta de conformidad con el artículo 35 del Código de Comercio.

 

4 El criterio de la obligación de llevarse una sola e integral contabilidad: Por razón de que la sociedad extranjera debe llevar su contabilidad en libros debidamente inscritos ante la Cámara de Comercio, y de forma tal que todos sus negocios y operaciones se registren en una única contabilidad, se ha de concluir que no resulta posible crear mas de una sucursal en Colombia, ya que si así se admitiere en todo caso no se podrían abrir contabilidades independientes como número de sucursales existieren. Lo anterior sin contar con la imposibilidad que existiría para que ante el supuesto de una sucursal activa y en funcionamiento y otra en liquidación, ambas pertenecientes a una misma sociedad extranjera, se pudiere llevar una sola contabilidad, ya que es muy diferente la contabilidad de una empresa en marcha a la de una empresa en liquidación, pues por ejemplo en este último evento los activos y pasivos se deben valuar a su valor neto realizable, los costos de los activos no se asignan mediante depreciación, los ingresos, gastos, cargos e impuestos no pueden ser diferidos (artículo 112 Dec. 2649 de 1993).

 

5. El criterio de la especialidad: Tal como se indicó en el punto III del presente oficio, el ordenamiento jurídico colombiano consagró en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio un régimen especial para las sociedades extranjeras y por ende para las sucursales a través de las cuales aquellas emprenden negociospermanentes en el territorio nacional. De allí que si bien la sucursal reciba el tratamiento de un establecimiento de comercio, se ha de indicar que es un establecimiento de comercio que reviste ciertas particularidades que lo diferencian de la simple noción de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 del Estatuto Mercantil. Prueba de ello es que el legislador hubiere consagrado como causal de terminación de los negocios en el país, el hecho de que el capital asignado a la sucursal disminuya en un cincuenta por ciento (50%) o mas (artículo 490 C.Co), así como la circunstancia de que las sucursales de compañías extranjeras puedan acudir al trámite de procesos concursales, hoy en día al régimen de insolvencia (artículos 492 C.Co y 2º Ley 1116 de 2006).

 

Ratifica lo antes señalado el hecho de que el artículo 497 del Código de Comercio, determine que a las sucursales de sociedades extranjeras se les apliquen sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales, las disposiciones del Título VIII del Libro II del mencionado Código, y ante la falta de previsión en dicho Título las normas sobre sociedades comerciales, lo que denota el carácter subsidiario y supletivo de estas previsiones legales en lo que a sucursales de compañías extranjeras se refiere.

 

Las razones precedentes llevan de una parte a la conclusión de que fue la propia ley la que estableció las diferencias entre sucursales de sociedades extranjeras y sucursales como simples establecimientos de comercio, circunstancia esta que permite afirmar que no es la Superintendencia de Sociedades la que con el hecho de sostener que una sociedad extranjera solo pueda incorporar una sola sucursal al país, la que esté propiciando el desconocimiento del derecho a la igualdad entre nacionales y extranjeros o el principio de trato nacional que debe recibir la inversión del exterior en Colombia.

 

De otra parte, la premisa consistente en que las disposiciones sobre sociedades colombianas solo se aplican de forma subsidiaria y supletiva a las sucursales de compañías extranjeras (artículo 497 C.Co), significa que no resulta posible aplicar de manera directa las normas de sociedades nacionales a las sucursales de sociedades foráneas, como sería el caso del artículo 263 del Código de Comercio, razón por la cual, el argumento por cuya virtud si las sociedades colombianas pueden establecer varias sucursales dentro o fuera de su domicilio también se les debe permitir tal posibilidad a las compañías extranjeras, deja de tener soporte legal, si se tiene en cuenta que fue el artículo 471 del Ordenamiento Mercantil, norma esta de carácter especial y por consiguiente de aplicación preferente, el que señaló que las sociedades extranjeras debían tener una sucursal. En otras palabras, la previsión del citado artículo 471 excluye la posibilidad de que a las sociedades extranjeras se les aplique el artículo 263 sobre sucursales de compañías nacionales en lo que al número de establecimientos de comercio de tal naturaleza se refiere”.

 

Por las razones expuestas en el presente oficio, así como en los Oficios 220-51034 del 11 de agosto de 2003 y 220-025319 del 17 de mayo de 2007, esta Entidad ratifica la posición contenida en los citados pronunciamientos, en el sentido de que de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, no es viable que una sociedad extranjera incorpore mas de una sucursal al país, sin perjuicio, claro está, de que pueda establecer otros establecimientos de comercio pero no a título de sucursal”.

 

Por su parte en cuanto a su última inquietud, es preciso tener en cuenta que la modificación de los estatutos de la sociedad extranjera, es competencia privativa del respectivo órgano social, en los términos y bajo los lineamientos que establezca la legislación del país de origen.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes anotar que para una mayor información sobre los temas tratados, puede consultar la página web de esta entidad.

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