WhatsApp » +57 3006519641

A través del Oficio 115-039100 del 13 de abril de 2021, la Superintendencia de Sociedades emitió un concepto referente a la Reactivación de una entidad en liquidación y sus cifras comparativas.

En este documento, la entidad resulve la siguiente consulta:

“(…) Una sociedad SAS entró en liquidación en el año 2018 y en febrero de 2021 se reactivó jurídica y fiscalmente. Durante los años en que estuvo en liquidación, la contabilidad no se ajustó a las normas NIIF dado que no cumplía la hipótesis de negocio en marcha. Así se elaboraron los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2020, que fueron los que se presentaron en la Asamblea en la cual se aprobó la reactivación de acuerdo con el artículo 29 de la ley 1429/10.

1. Los estados financieros de 31 de diciembre deben ser reexpresados con norma NIIF para ser presentados a la Asamblea Ordinaria que se realizará en el mes de marzo?
2. Si la respuesta anterior es no y solo se ajustan a NIIF en febrero de 2021, ¿cómo deben presentarse los estados financieros comparados 2021 VS 2020? (…)”

Para conocer la respuesta de la Supersociedades, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-002045 del 14 de enero de 2021, por medio del cual brinda consideraciones acerca de la Resolución 100-006261 del 2020 - criterios para determinar las sociedades que deben adoptar programas de transparencia y ética empresarial.

Para conocer el Oficio 220-002045, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades acaba de dar un cambio en su doctrina respecto de los criptoactivos. Ahora establece que es posible que se realicen aportes en especie (a través de los criptoactivos como bienes inmateriales) al capital de las sociedades sometidas a su inspección, vigilancia y control.

Así lo expresa en el Oficio 100 – 237890 del 14 de diciembre de 2020 por medio de la cual resuelve una consulta sobre la legalidad de los criptoactivos para realizar operaciones mercantiles o actos de comercio y la posibilidad de que se asuman como aporte en el capital social de una empresa.

De acuerdo con la SuperSociedades, conforme a la legislación nacional los aportes efectuados por los asociados al momento de la constitución de una compañía, o posteriormente, por efecto de capitalizaciones, pueden realizarse en especie. En efecto, de conformidad con los artículos 126 y siguientes del Código de Comercio los aportes son susceptibles de hacerse en bienes diferentes al dinero, advirtiendo que los aportes en especie son bienes corporales o incorporales, que no se encuentren fuera del comercio y que representen un valor económico que conste en un avalúo aprobado por los asociados o por la junta directiva, en los términos de los artículos 132 y 398 del Código de Comercio.

Así las cosas, la Superintendencia de Sociedades considera procedente el aporte en especie de Criptoactivos a sociedades, entendiendo a éstos como bienes inmateriales, siempre y cuando: i) cumplan con los criterios de reconocimiento de inventarios o como intangible, acorde con las normas vigentes sobre la materia, efectuando una amplia revelación del hecho económico, según se consigna en las disposiciones legales, ii) se dé cabal cumplimiento a las normas legales que regulan el aporte en especie (artículos 122 y siguientes del Código de Comercio y demás normas aplicables) y, iii) los asociados aprueben el avalúo de los mismos, momento a partir del cual responden solidariamente por el valor que le hayan atribuido.

No obstante, la entidad emite advertencias generales sobre los Criptoactivos:

Los Criptoactivos no son considerados moneda de curso legal.

Los Criptoactivos no cuentan con el respaldo o la participación de los bancos centrales.

Las transacciones con Criptoactivos son de alto riesgo, por lo tanto, la volatilidad e imprevisibilidad del precio de los distintos Criptoactivos pueden resultar en ganancias o pérdidas significativas, parciales o totales, en cualquier periodo de tiempo determinado.

El valor de los Criptoactivos depende de la oferta y la demanda en el mercado de cada tipo de criptoactivo, el cual no se encuentra regulado.

Existe la posibilidad de fraudes o fallas en su emisión y transferencia.

Los Criptoactivos pueden ser utilizados como instrumentos para el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo LA/FT y otras actividades delictivas, ante lo cual los administradores de las compañías que participen en su mercado deben desplegar: i) la máxima debida diligencia en el conocimiento de los extremos de la operación (incluidos asociados, empleados, clientes, contratistas y proveedores, y sus beneficiarios finales), en lo atinente a la prevención de LA/FT y, ii) la diligencia que un buen hombre de negocios tendría en cuenta para evitar que a través de su administrada, se presente el fenómeno de lavado de activos o se capten ilegalmente dineros del público o se genere algún otro daño al interés público o particular.

Quienes realizan operaciones con Criptoactivos deciden de manera responsable, consciente y autónoma, por su propia cuenta y riesgo, asumir las posibles pérdidas que pudieran derivarse de este tipo de transacciones.

Las funciones de supervisión estatal ejercidas por las autoridades sobre las sociedades, no implican certificación o garantía sobre las transacciones, la inexistencia o control de los riesgos inherentes a este tipo de operaciones y/o el control estatal de las actividades que desarrollen las sociedades o personas con Criptoactivos.

En la medida que los Criptoactivos: i) No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el Banco de la República (billetes y monedas), ii) no son dinero para efectos legales, iii) no son una divisa, iv) no son efectivo ni equivalente a efectivo, v) no existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago, vi) no son activos financieros y, vii) no son un valor en los términos de la Ley 964 de 2005; las emisiones de Criptoactivos podrían constituir conductas de captación ilegal de dineros del público, conforme se establece en el artículo 316 del Código Penal, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto Ley 4334 de 2008, al igual que cualquier operación sobre los mismos que pretenda un intercambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable o la garantía de los rendimientos o beneficios prometidos.

Los administradores deberán verificar que en las operaciones con Criptoactivos no se esté cometiendo, participando o beneficiando de alguna de las conductas identificadas como de captación ilegal de recursos del público, previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto Ley 4334 de 2008.

También se señala en el oficio que las sociedades comerciales pueden desarrollar todo tipo de actividades lícitas que no estén prohibidas por la ley y que estén dentro de su objeto social, dentro de las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 20 del Código de Comercio.

Para conocer el Oficio 100 – 237890, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades reiteró recientemente, desde su posición como ente de vigilancia y control de las sociedades en Colombia, que los criptoactivos criptomonedas, o monedas virtuales como el bitcoin, “no es posible aportarlas, como especie al capital de una sociedad comercial colombiana, dado que no está permito su uso legal en Colombia”.

Esta expresión hecha desde la Oficina Jurídica de la entidad se brinda en respuesta a una consulta elevada a la Supersociedades relacionada con el uso y riesgos asociados a los denominados criptoactivos, reunida en el Oficio 220-196196 del 30 de septiembre de 2020.

Para la Superintendencia, el concepto C20-29529 emitido por el Banco de la Republica de fecha 1 de junio de 2020, precisó los siguientes aspectos:

“(…) Recibimos (...) su consulta efectuada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por medio de la cual consulta sobre si en Colombia está permitido la creación de monedas virtuales para la comercialización de bienes y servicios. Al respecto, nos permitimos informarle lo siguiente:

…2. De los análisis efectuados hasta el momento por el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Regulación Financiera (URF), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y en calidad de invitado, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), se ha concluido que los criptoactivos:

1. No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el BR3 (billetes y monedas);
2. no son dinero para efectos legales;
3. no son una divisa, pues no ha sido reconocido como moneda por ninguna autoridad monetaria internacional ni se encuentra respaldada por bancos centrales;
4. no son efectivo ni equivalente a efectivo;
5. no existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago;
6. no son activos financieros ni propiedad de inversión en términos contables;
7. no son un valor en los términos de la Ley 964 de 2005, por lo que se debe evitar su mención o asimilación.

Para conocer el Concepto 220-196196, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-097885 del 24 de junio de 2020, referente a la Suspensión causal de disolución por perdidas - Decreto legislativo 560 de 2020.

El siguiente es el texto del oficio de la Superintendencia de Sociedades:

ASUNTO: SUSPENSIÓN CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR PERDIDAS - DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020.

Me refiero a su comunicación de la referencia, mediante la cual, realiza la siguiente consulta sobre la suspensión de la causal de disolución por perdidas establecida en el Decreto Legislativo 560 de 2020:

“Indicar si el término de veinticuatro (24) meses establecido en el decreto en mención se adiciona a los dieciocho (18) meses que legalmente se conceden para enervar la causal de disolución; o si el término de los veinticuatro (24) meses se comienza a contar a partir de ocurrencia de la causal de disolución por las pérdidas previstas en el artículo 457 del Código de Comercio.

La presente consulta se fundamenta en la necesidad de aclarar si este decreto genera efectos en una empresa que se encuentra en estado de disolución por pérdidas, pero cuya Asamblea General ya ha aprobado medidas para enervarla dentro de los 18 meses posteriores en que tuvo conocimiento, con base un plan de acción registrado ante la Cámara de Comercio.”

Al respecto, se advierte que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales.

Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Sentado lo anterior, el Despacho procede a responder la inquietud propuesta, de la siguiente manera:

Para la situación de hecho planteada y bajo el entendido de que se está frente a una sociedad anónima o por acciones simplificada, la suspensión del término para enervar la causal de disolución por perdidas establecida en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020, operaría desde la fecha de entrada en vigencia del señalado Decreto y por el término de 24 meses.

Con posterioridad al período de suspensión, el término para enervar la causal de disolución, si aún no ha sido enervada, seguirá corriendo por el período de tiempo que faltare para completar el mismo.

Como corolario, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 también fue suspendido por el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020, hasta el día 16 de abril de 2022.

En los anteriores términos se ha atendido la consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio, tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Sociedades, mediante el oficio 115-005409 del 16 de enero de 2020, dio respuesta a una consulta relacionada con las obligaciones de los controlantes cuando éstos son personas naturales.

 

La consulta hace referencia a una serie de participaciones accionarias de personas naturales en 6 empresas y la obligación que recae sobre las empresas si existe grupo económico, la consolidación de estados financieros o si basta con solo hacer revelaciones.

 

Para conocer la respuesta de la Superintendencia de Sociedades, haga clic aquí.

Mediante el Oficio 220-065262 del 14 de junio de 2019, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a una consulta referente a las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel.

 

Las consultas fueron los siguientes:

 

1.- ¿Es posible que en un esquema multinivel se convenga que los ‘vendedores independientes’ detentarán en consignación la mercancía que se les entregue para la operación del negocio?
2.- ¿Es posible que en un esquema multinivel se opere a partir de la información que conste en catálogos, de manera que la mercancía sea despachada directamente por el empresario, sin necesidad de pasar previamente por las manos del vendedor independiente?
3.- ¿Es posible que un esquema multinivel se valga de estrategias de economía de escala, que centralicen el almacenamiento y envío de la mercancía en el empresario, para reducir los riesgos asociados a artículos frágiles, que requieren condiciones especiales de embalaje o de transporte, o de bienes voluminosos?
4.- ¿Es posible que un esquema multinivel implemente una bodega central a cargo del empresario, para reducir el riesgo de deterioro de la mercancía, especialmente la de menor rotación?
5.- ¿Es posible que en un esquema multinivel se ofrezca a los consumidores finales que la entrega de la mercancía se realice a través de profesionales de transporte, sin necesidad de la comparecencia personal ni la concertación de nuevas citas con el ‘vendedor independiente’?
6.- ¿Es posible, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1700 de 2013, que en un esquema multinivel se desarrollen actividades de promoción y mercadeo a través de negocios jurídicos distintos de la compraventa?

 

Para conocer la respuesta de la Superintendencia de Sociedades, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades publicó el Oficio 220-028457 del 09 de abril de 2019, el cual tiene como referencia el pago de dividendos en especie con bienes distintos a las acciones liberadas de la misma sociedad.

 

Para conocer el Oficio 220-028457 completo, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio No. 220-135199 del 3 de septiembre de 2018, mediante el cual se absuelven las siguientes preguntas:

 

“Cómo se calcula el valor de las acciones o participación accionaria en una sociedad comercial SAS?

 

“Qué factores se deben tener en cuenta para calcular el valor de las acciones en una sociedad comercial SAS?

 

“Para calcular el valor de la participación accionaria, es correcto extraerlo del valor total de los bienes de la empresa (activos), o por el contrario se debe tomar en cuenta únicamente los balances de la empresa?

 

“Cuál es el especialista idóneo para determinar el valor de la participación accionaria de un socio en una sociedad comercial SAS.”

Para conocer el Concepto 135199 completo, descargue el archivo adjunto a esta nota.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Concepto 220-116431 del 31 de julio de 2018, por medio de la cual responde a una pregunta sobre la entrega de los aportes en la forma estipulada en el contrato o acto unilateral de creación en la SAS.

 

En la consulta se pregunta si en el caso de una sociedad del tipo de las SAS, en la que se pactó al constituirse que las acciones suscritas serán pagadas en especie, con un unos bienes muebles o inmuebles que se entregarían en un plazo determinado y así se han identificado y avaluado en el documento de constitución, es posible que después de registrado éste en la cámara de comercio, se acuerde pagar con otro bien distinto.

 

Para conocer la respuesta de la Supersociedades, haga clic aquí.

Página 23 de 27