En el marco de la 3ra Conferencia Global sobre Operador Económico Autorizado-OEA desarrollada en Cancún, Quintana Roo, México, se suscribió el Plan de Acción para un Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de los programas de OEA entre las aduanas de los países miembros de la Alianza del Pacifico: Perú, Colombia, Chile y México.

 

De esta manera se inician los trabajos tendientes a la suscripción del primer Acuerdo de Reconocimiento del Programa OEA de Colombia con aduanas extranjeras, lo que se traducirá en beneficios en materia de reducción de controles, tiempos y la consecuente mejora en la competitividad para las empresas colombianas acreditadas como OEA que tienen como destinos de exportación los países que integran la Alianza del Pacifico.

 

La suscripción del Plan de Acción se realizó el pasado 11 de mayo de 2016 entre Colombia, representado por Santiago Rojas Arroyo, Director General de la DIAN; Perú, por María Ysabel Frassinetti Ybarguen, Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, SUNAT; Chile, por Juan Araya Allende, Director General del Servicio Nacional de Aduanas y México, por Luis Eduardo Lara Gutiérrez, Administrador General de Auditoría de Comercio Exterior, SAT.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió la Resolución 040 del 6 de mayo de 2016, mediante la cual se implementa un Plan Piloto NIIF, con el fin de adelantar la medición de impactos y proponer las medidas legislativas necesarias.

 

Para conocer la Resolución 040 completa, haga clic aquí.

En 2015, los clubes de fútbol profesional colombiano consolidaron la tendencia de ascenso en el nivel de activos y de patrimonio, que se ha evidenciado durante de los últimos cuatro años.

 

El informe elaborado por la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables de la Superintendencia de Sociedades señala, además, que el año pasado 31 equipos de fútbol registraron ganancias, por segundo año consecutivo.

 

El análisis incluye el comparativo de 31 clubes que presentaron informes bajo norma local (Plan Único de Cuentas - PUC), dos más que reportaron bajo normas internacionales de información financiera (NIIF) y un capítulo aparte de América de Cali.

 

Normas locales
De acuerdo con la información reportada bajo normas locales por 31 equipos, los ingresos operacionales alcanzaron los $303.675 millones en 2015, lo que representó un incremento del 21,2% frente a 2014.

 

El consolidado de los 31 clubes de fútbol presentó ganancias por $1.889 millones en 2015, debido a que los gastos fueron inferiores a los ingresos operacionales.

 

El informe muestra cómo los clubes han iniciado una diversificación del negocio y no sólo concentran la generación de sus ingresos en la taquilla, sino que empiezan a fortalecer otras fuentes como la venta de artículos.

 

El activo de los 31 clubes deportivos aumentó en 27,4% en 2015, mientras que el patrimonio lo hizo en 30% hasta $167.531 millones. Este comportamiento se debe, entre otros, a los procesos de capitalización adelantados en el marco de la Ley 1445 de 2011.

 

Normas internacionales (NIIF)
A partir de este año, se inició exitosamente la transición hacia normas internacionales de información financiera, con el reporte de dos clubes bajo NIIF: Atlético Nacional S.A. y Azul & Blanco S.A.

 

De acuerdo con los resultados consolidados de los dos clubes, los ingresos de actividades ordinarias aumentaron 17,8% hasta $102.594 millones, desde $87.125 millones del año inmediatamente anterior.

 

Así mismo, se evidenció un crecimiento del 7,4% en el patrimonio entre 2014 y 2015, al pasar de $40.901 millones, a $44.180 millones, respectivamente. El activo, entre tanto, disminuyó 5,2% en el mismo periodo y el pasivo lo hizo en 17,7%.

 

El superintendente de Sociedades, Francisco Reyes Villamizar, aseguró que la Ley del Fútbol (1445 de 2011) permitió la transformación de los clubes de corporaciones a sociedades anónimas, forma asociativa que ofrece mayor transparencia, mejor gobierno corporativo e incentivos para la inversión de capital.

 

Agregó que los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, que serán presentados el año entrante, deberán ser reportados bajo normas internacionales.

 

Finalmente, recordó que actualmente existen en Colombia mecanismos adecuados para resolver la insolvencia de los clubes deportivos, a diferencia de lo que ocurría antes cuando era común ver equipos que acumulaban deudas labores y fiscales, sin que existiera un mecanismo idóneo para resolver estas situaciones.

Con el Decreto 589 del 11 de abril de 2016, el Gobierno Nacional eliminó el requisito de la acreditación de titularidad de cuenta corriente o de ahorros para los trámites del Registro Único Tributario – RUT-, sin perjuicio de que posteriormente se implemente el control en otros procedimientos.

 

Con la eliminación de este requisito:

  • La entrega del certificado RUT se realizará de forma inmediata evitando desplazamientos adicionales, disminución de costos en el proceso de formalización tanto para personas jurídicas como naturales
  • Se agiliza la formalización de las empresas en un solo lugar ya sea Cámara de Comercio o, puntos de contacto DIAN para quienes no están obligados al registro mercantil.
  • Se elimina un paso adicional en el trámite de inscripción del RUT, en el cual se tramitaba la obtención de un NIT temporal para la apertura de cuenta bancaria (formato 1648), previo a la formalización de la inscripción en el RUT.

 

En adelante la entrega del certificado de la inscripción en el RUT se realizará directamente en las cámaras comercio para quienes requieran el registro mercantil o en los puntos de contacto de la DIAN.

 

Nota aclaratoria:
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto 589 de abril 11 de 2016; la eliminación del requisito certificación de cuenta bancaria entrará en vigencia a partir del mes siguiente a su publicación.

 

Durante este periodo de tiempo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en conjunto con las Cámaras de Comeurcio realizará los ajustes tecnológicos y procedimentales pertinentes.

La Resolución 193 del 5 de mayo de 2016, emitido por la Contaduría General de la Nación, incorpora, en los Procedimientos Transversales del Régimen de Contabilidad Pública, el Procedimiento para la evaluación del control interno contable.

 

Para conocer la Resolución 193 completa, haga clic aquí.

Entre el 11 y 24 de mayo se cumplen los vencimientos del Impuesto a la Riqueza, de acuerdo al último número del NIT del contribuyente.

 

Por tal motivo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó un instructivo en el cual resaltan los aspectos que deben tener en cuenta para determinar la base gravable del Impuesto a la Riqueza año gravable 2016, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 295-2 del Estatuto Tributario.

 

Para conocer el documento completo, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades emitió un comunicado mediante el cual se permite informar que:


La contribución que deben cancelar las compañías sujetas a su vigilancia y control dependerá del monto total de activos que se calcule de acuerdo con el marco contable que le aplique a la respectiva sociedad.

El monto total de activos se calcula con base en la información financiera que reporten las sociedades a la Superintendencia de Sociedades.

Para las compañías que pertenecen al grupo 1 y que presentaron su información financiera de acuerdo con las normas internacionales de información financiera (NIIF), el monto de los activos se determina de acuerdo con esa contabilidad.

Para las demás compañías que se sujetan al calendario del Grupo 2 y que prepararon su información financiera de acuerdo con las normas locales (Decretos 2649 y 2650 de 1993), el monto total de los activos se determina de acuerdo con esa contabilidad.

La Superintendencia Financiera emitió la Circular 017 del 10 de mayo de 2016, por medio de la cual modifica los plazos para la transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales bajo NIIF y bajo NIIF PYMES.

 

El texto completo de la Circular 017 es el siguiente:

 

Apreciados Señores:

La Ley 1314 de 2009 reguló los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2420 de 2015 o Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y la Resolución 743 de 2013 de la Contaduría General de la Nación - CGN y sus modificatorias. Esta reglamentación estableció los nuevos marcos técnicos normativos para los preparadores de información financiera.

 

Estas disposiciones empezaron a aplicarse desde el 1 de enero de 2015 para las entidades del Grupo 1 y a partir del 1 de enero de 2016 para las Instituciones Oficiales Especiales (IOEs), las entidades que podían aplicar voluntariamente este marco, así como las entidades del Grupo 2.

 

La implementación de las normas de aseguramiento de la información financiera que empezaron a regir desde el 1 de enero de 2016 ha generado un mayor impacto en los procesos de las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, por lo cual se considera razonable conceder un plazo prudencial para garantizar su adecuada adopción.

 

Así las cosas, en atención a los nuevos requisitos del proceso de aseguramiento de la información financiera y de los mayores requerimientos para la preparación, presentación y revelación de estados financieros separados y consolidados de las entidades que empezaron a cumplir con los nuevos marcos técnicos en el presente año, esta entidad considera razonable mantener durante el año 2016 el plazo de 60 días para la transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales de las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia - SFC.

 

Por consiguiente, en ejercicio de la facultad señalada en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 este Despacho considera necesario impartir las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: Modificar los numerales 1, 2 y 4 de la instrucción Quinta de la Circular Externa 038 de 2015 expedida por la SFC, el cual quedará así:

“1. La transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales y las notas de revelación que exigen las NIC 34, NIC 1 y NIIF 1, según corresponda, se deberá ajustar a los plazos e instrucciones establecidas en el numeral 2.3 del Anexo I Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, las transmisiones correspondientes a los trimestres de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2015 y 2016, podrá efectuarse dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de corte del respectivo período.

 

Las entidades vigiladas que empezaron a aplicar las NIIF o las NIIF Pymes a partir del mes de enero de 2016, podrán remitir los Estados Financieros Intermedios Trimestrales de marzo, junio y septiembre del presente año, en formato PDF, Excel o XBRL.”

 

“2. A partir del corte del mes de marzo de 2017, la transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales deberá realizarse dentro de los 45 días calendario siguientes a la fecha de corte del respectivo período.”

 

“4. El proceso de retransmisión bajo la estructura de la taxonomía XBRL de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales y de Cierre o Fin de Ejercicio que se hayan remitido en formato Excel o PDF por parte de entidades o negocios sujetos a inspección, vigilancia y control, deberá incluir como mínimo los estados financieros y las notas de la instrucción Segunda de esta Circular y realizarse a más tardar en el mes de septiembre de 2016.”

 

SEGUNDA.- Las entidades y negocios supervisados deberán establecer un plan de acción que le permita adecuar los procesos tecnológicos y operativos, tanto a nivel separado como consolidado y que les garantice cumplir con la transmisión en XBRL en el plazo dispuesto en el numeral 2 de la instrucción Quinta de la Circular Externa 038 de 2015, modificada mediante la presente Circular.

 

Adicionalmente, el referido plan de acción deberá reportarse por parte del representante legal de cada entidad o negocio a la Delegatura Institucional de esta Superintendencia a la que le corresponde su supervisión, dentro de los diez (10) días anteriores a la transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales del mes de marzo de 2016. Así mismo, el representante legal informará sobre el avance del plan de acción, dentro de los diez (10) días anteriores a los meses de julio, septiembre y diciembre del presente año.

 

TERCERA.- Modificar el numeral 2.3 del Anexo 1 Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica.

Se anexan las páginas objeto de modificación.

 

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Cordialmente,

GERARDO HERNANDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia

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Con corte a 30 de abril de 2016 el Recaudo Bruto acumulado de los impuestos administrados por la DIAN alcanzó la cifra de $44,4 billones, mientras que el recaudo del período eneroabril de 2015 fue de $ 42,7 billones, creciendo en consecuencia 3.9%.

 

Este crecimiento se debe principalmente al comportamiento del recaudo por retención en la fuente a título de renta, IVA y timbre, que presentó un incremento de 8.6% pasando de $12.0 billones en 2015 a $13,0 billones en 2016, revelando una participación de 2.4% en la variación, lo que significa que, de los 3.9 puntos porcentuales que creció el recaudo del cuatrimestre Enero – Abril de 2016 con relación al mismo período de 2015, la retención en la fuente explica 2.4 puntos porcentuales.

 

Le sigue el Impuesto a la Gasolina con un crecimiento nominal de 20.6% y una contribución a la variación de 0.5%.De igual manera, el Gravamen a los movimientos financieros tuvo un buen desempeño, creciendo 9.1% y contribuyendo a la variación del recaudo con 0.4%.

 

Los tributos a la actividad interna, que representan la mayor porción del recaudo (85%) crecieron a una tasa del 4.6%, mientras que los tributos al comercio exterior (arancel e IVA) aumentaron en 0.4% para el período objeto de análisis.

 

De otra parte, durante el mes de abril del año en curso, el recaudo bruto alcanzó la suma de $14,2 billones, correspondiendo $12,6 a la actividad económica interna que muestra un crecimiento nominal de 4.6% y los restantes $1,6 billones están asociados al recaudo de tributos externos en las operaciones de comercio exterior.

Mediante el Oficio 220-074017 del 29 de abril de 2016, la Superintendencia de Sociedades respondió a una consulta referente a las reglas sobre distribución de utilidades.

 

El siguiente es el texto completo del Concepto 074017:

 

Esta Oficina recibió por el WEB MASTER el escrito radicado con el No. 2016-01- 105621 el 17 de marzo de 2016, mediante el cual previa exposición de algunas consideraciones relativas a las disposiciones legales como a los conceptos emitidos por esta Superintendencia sobre el tema de la referencia, formula los siguientes interrogantes:

 

1. Por favor definir si con el 78% o más de las acciones representadas en la asamblea es posible decretar menos del 50% de las utilidades de una sociedad.
2. Por favor definir si con el 78% o más de las acciones representadas en la asamblea es posible decretar menos del 70% de las utilidades, cuando la sumatoria de las reservas, legal, estatutaria y ocasionales exceden el 100% del capital suscrito.
3. Es válido con el 78% o más de las acciones presentes en la asamblea, tanto para el presupuesto del artículo 155 como del artículo 454 se tome la decisión de no distribuir utilidades ?
O, para tal caso es necesario la decisión unánime de los accionistas?
4. Teniendo en cuenta que los artículos 155 y 454 establecen reglas para la distribución de utilidades, es necesario entender que la no distribución solo es posible adoptarla por una decisión unánime de los accionistas?

 

Sobre el particular hay que poner de presente que los conceptos emitidos en esta instancia solo expresan una opinión general de la Entidad, que como tal no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Efectuada dicha precisión, procede remitirse al texto de las disposiciones legales cuyo contenido es objeto de los interrogantes planteados:

 

Señala el artículo 155 del Código de Comercio:
“Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.

 

Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores”.

Por su parte el artículo 454 ibídem preceptúa:


“Si la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad conforme al Artículo 155, se elevará al setenta por ciento…”

 

De las citas normas se desprende lo siguiente:
1. La premisa general es que la distribución de utilidades se adopta con un número plural de socios que represente por lo menos el 78% de las cuotas o acciones presentes en la reunión, aunque es procedente que los estatutos pacten una mayoría decisoria superior.
2. Con el voto favorable de esa mayoría calificada, el máximo órgano social podrá tomar cualquier decisión relativa a la distribución de utilidades, inclusive no repartirlas como más adelante se indicará.
3. Si no se obtiene dicha mayoría, obligatoriamente se deberá repartir como mínimo el 50% de las utilidades, pero, si el monto de la reserva legal, estatutaria u ocasionales ha excedido el ciento por ciento del capital suscrito, dicho porcentaje obligatoriamente aumentará al 70%.

 

No obstante la aparente claridad de las reglas enunciadas, la interpretación sobre los alcances de las disposiciones que las establecen no ha sido del todo pacífica a nivel de la doctrina, lo que explica como su escrito indica, que hayan merecido el examen de constitucionalidad de la H. Constitucional, en los términos de que da cuenta la Sentencia C 707/05.

 

Así, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la H. Corte Constitucional, este Despacho mediante oficio 220-081667 del 26 de junio de 2013 expuso las consideraciones que le sirven de sustento a su criterio vigente en torno al tema de la distribución de utilidades, apartes del cual es pertinente transcribir en seguida: “Por ser el reparto de utilidades la forma mediante la cual se concreta la finalidad de los asociados de percibir beneficios económicos en un contrato de sociedad (artículos 98 y 150 C.Co), la disposición en comento establece que si no se obtiene la citada mayoría, la sociedad se encuentra obligada a distribuir por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, monto que se incrementa al 70% cuando la suma de las reservas legal, estatutaria y ocasionales excede del 100% del capital suscrito, en los términos del artículo 454 del Código de Comercio.

 

No obstante lo anterior, alcanzada la mayoría del 78%, no solo se abre la posibilidad para que la asamblea decida repartir dividendos, sino también para que determine en interés de la propia sociedad distribuir un porcentaje inferior a los señalados en los artículos 155 y 454 del Estatuto Mercantil, o incluso para que decida no distribuir.

 

A este respecto es preciso traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia en oficio 320-064417 del 23 de diciembre de 2002, a saber: “Esta entidad ha sostenido en oficio 220-42826 del 8 de agosto de 1997 ya citado, que deberá distribuirse no menos del 50% de las utilidades líquidas salvo que se obtenga el voto afirmativo de por lo menos el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés que se encuentren representadas en la reunión. Lo anterior significa que sin que se quebrante el derecho de los asociados de participar en las utilidades sociales, el máximo órgano social, con una mayoría decisoria calificada, que es distinta de la general u ordinaria con el objeto, precisamente, de proteger a los asociados minoritarios, puede aprobar la distribución de utilidades por debajo del monto del 50% mencionado, o incluso acordar la no distribución de éstas.

 

Decisiones éstas últimas que según lo dispuesto en el artículo 190 del C. Co., serían nulas absolutamente de ser aprobadas con una mayoría inferior al 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas. La citada interpretación es acorde con el carácter contractual de la sociedad, pues reconoce el principio de la autonomía de la voluntad privada que da origen a su constitución y que debe regir el funcionamiento de la misma. Por consiguiente, las decisiones que requieren de votaciones con mayorías calificadas, exigentes en algunos casos como el previsto en el artículo 155 del C. Co., afirman el animus lucrandi como elemento esencial del contrato, sin desconocer la importancia del fortalecimiento patrimonial de la empresa que constituye el objeto social de la compañía y que se requiere con ocasión de la ejecución sucesiva del contrato social. Por tanto, el interés social reflejado en las decisiones sociales válidamente adoptadas no consiste en la obtención del lucro en desmedro de la sociedad, sino en el resultado productivo de los actos o empresas mercantiles para los cuales fue constituida y que es del interés común de todos los socios. Es así como el adecuado funcionamiento de la empresa social, la intención del fortalecimiento patrimonial, e incluso la garantía de un lucro futuro abre la posibilidad para que el máximo órgano social concluya acerca de la necesidad de no distribuir utilidades en un determinado ejercicio social (… )

 

En este orden de ideas, la voluntad social representada en el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés presentes en la respectiva reunión, está facultada para disponer de las utilidades, bien distribuyendo la totalidad de las mismas, un porcentaje inferior a los señalados en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio, o bien no repartiendo utilidades, en todo caso siempre atendiendo al interés de la sociedad y el común de los asociados, decisión de carácter general que obliga por igual a todos los accionistas, valga decir, aún a los accionistas ausentes o disidentes. Lo expuesto encuentra apoyo en las consideraciones presentadas por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 455 del Código de Comercio, que debiendo referirse al artículo 454 ídem, menciona que bajo el principio de la democracia societaria, los asociados minoritarios conocen de antemano que deben sujetarse a las decisiones de la mayoría, sin que tal circunstancia mine sus derechos a la igualdad y a la propiedad privada, dado que, precisamente, es un porcentaje alto el exigido en la ley del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión, el cual, incluso, resulta garantizando los derechos de las minorías”.

 

A continuación se presentan algunos extractos de la providencia aludida: “Sentencia C-707/05 Referencia: expediente D-5577 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 455 parcial del Decreto 410 de 1971, y los artículos 33, 68 y 240, parciales de la Ley 222 de 1995. Actor: Humberto Longas Londoño Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
(…)

 

Como se puede observar, los temas motivo de su consulta fueron ya resueltos con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que permite reiterar que según la doctrina vigente de esta Entidad, con el voto favorable del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión de la asamblea general de accionistas, es posible tanto distribuir utilidades en un porcentaje inferior al señalado en los artículos 155 y/o 454 del Código de Comercio, e igualmente no distribuir utilidades, en cuyo caso la decisión que se adopte “…es general y obliga por igual a todos los accionistas, valga decir, aún a los accionistas ausentes o disidentes…”

 

Por lo anterior, se ha de hacer caso omiso a cualquier pronunciamiento basado en el Oficio 220-42826 del 8 de agosto de 1997, que se encuentra recogido, en tanto expone la posición de la Entidad anterior a la Sentencia de 6 de julio de dos mil cinco (2005) de la Corte Constitucional, que sostenía una tesis diferente.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y que en la P.

 

WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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