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Resolución 074, prescribe formulario 420 para impuesto al patrimonio años 2020 y 2021
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió la Resolución 074 del 2 de julio de 2020, por la cual se prescribe el formulario 420 para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de los contribuyentes y responsables del Impuesto al patrimonio por los años gravables 2020 y 2021.
Decreto 874, sobre impuestos de normalización tributaria, renta y patrimonio
Por medio del Decreto 874 del 20 de mayo de 2019, el Ministerio de Hacienda reglamentó los artículos 42 a 49 del Capítulo 11 del Título 111 de la Ley 1943 de 2018 y se adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, sobre impuestos de normalización tributaria, renta y patrimonio.
Para conocer el Decreto 874 completo, haga clic aquí.
Decreto 608, plazos para declarar impuesto al patrimonio y de normalización tributaria
El Decreto 608 del 8 de abril de 2019, modifica y adiciona unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, por el cual se señalan los plazos para declarar y pagar el Impuesto al Patrimonio y el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria.
Para conocer el Decreto 608 completo, haga clic aquí.
Proyecto de reforma tributaria pasa a sanción presidencial
La Cámara de Representantes dio luz verde la conciliación final de la Reforma Tributaria que pasa a la próxima sanción del Presidente Gustavo Petro.
El cálculo del Gobierno es el recaudo de $20 billones adicionales en 2023 y que aumentará hasta $23 billones, en 2026, con el fin de ser invertidos en las necesidades sociales del país, como los programas para enfrentar el hambre, y hacer inversiones en educación, salud, vivienda, y acueductos para los ciudadanos que hoy carecen de ellos, entre otras.
“Esta reforma hace un gran avance en los programas del Presidente Gustavo Petro. Representa, en primer lugar, una reforma tributaria progresiva; las personas de más altos ingresos pagarán más; lo mismo a través de renta y patrimonio”, declaró el Ministro de Hacienda, José Antonio Ocampo Gaviria.
Explicó, en conferencia de prensa, que las empresas simplificarán el régimen de beneficios tributarios, eliminando algunos que generaban inequidades entre sectores productivos, pero al mismo tiempo manteniendo los que tienen un efecto social, en cultura, ciencia y tecnología.
Punto central que se mantiene en la reforma aprobada es la contribución especial y temporal a los sectores del petróleo y carbón, que, dijo el Ministro Ocampo, “permite utilizar parte de sus ingresos extraordinarios por los precios altos a nivel internacional, para financiar el gasto social”.
El sector minero-energético será el aportante mayoritario de recursos. Se impuso una sobretasa en el impuesto de renta en las empresas petroleras y carbón, que equivale al 10% en el primer año; 7,5% en el segundo y 5% en el tercero. Además, no podrán deducir las regalías de su impuesto de renta.
Agregó que otra norma aprobada en la reforma es el establecimiento de un régimen tributario para las bebidas azucaradas y alimentos ultraprocesados y que tendrá un efecto mínimo sobre el costo de vida. “Lo hemos estimado en 0,27% el año entrante, además (entrará en vigencia) desde el primero de noviembre de 2023, esperando a que baje la inflación de manera significativa y con unos efectos de salud a largo plazo”, afirmó.
Los alimentos ultraprocesados tendrán un tributo del 10% a partir de 2023 y se incrementa hasta el 20%, para 2025. El pan, lácteos, el salchichón, arequipe y obleas quedaron excluidos de este gravamen.
“Esperamos que, además, se cambien patrones de consumo y que las empresas que fabrican estos productos empiecen a hacer otros más saludables”, apuntó.
Destacó la imposición de impuestos ambientales para los plásticos de un solo uso y al carbono. Y se aprobó una sobretasa de 3 puntos a las hidroeléctricas y de 5 puntos al sistema financiero.
Otras medidas de la reforma
Ocampo Gaviria detalló que el cambio central al régimen de zonas francas busca promover las exportaciones del país para ir sustituyendo al petróleo como el principal sector de exportación.
El Ministro resaltó la importancia de las normas aprobadas para combatir la evasión tributaria porque es uno de los grandes males del sistema en Colombia. “Es una de sus injusticias evidentes, ya que los que pagamos impuestos sentimos que somos tratados injustamente por aquellos que los evaden”, afirmó.
Habrá cárcel para los evasores de impuestos y se redujo el tope de $ 5 mil a $1 mil millones.
Reiteró que una persona que gane menos de $13 millones mensuales, es decir el 98% de las personas de Colombia, no tendrán efecto alguno en renta ni en patrimonio.
El impuesto al patrimonio será progresivo y por cuatro años. Las tarifas marginales serán a partir de 0,5% para los patrimonios de más de $3.000 millones; 1% para los de más de $5.000 millones y del 1,5% para los de más de $10.000 millones.
Confirmó que se aprobó la exención de $500 millones para la vivienda individual de quienes deban tributar patrimonio.
En cuanto a ganancias ocasionales y herencias, la tarifa se fijó en 15% y quien se gane la lotería tributará el 20%.
Para las zonas francas se determinó que deben establecer con progresividad un plan para incrementar las exportaciones y así mantener los beneficios tributarios que gozan.
No a tasa diferencial de renta para Mipymes
El Ministro Ocampo reiteró que el Gobierno trabajó en conjunto con las bancadas del Congreso para impulsar la reforma al régimen SIMPLE de tributación, que irá en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa del país, y fomentará la formalización tributaria de este sector los próximos años.
Confirmó que el Gobierno consideró como improcedente la propuesta legislativa de crear una tasa diferencial en el impuesto de renta para este sector porque esas tarifas diferenciales son muy difíciles de manejar e, incluso, promueven normas de evasión.
“Por ejemplo, una empresa mediana se divide en varias empresas, a su vez, para utilizar la tasa más baja”, concluyó el Ministro Ocampo.
Usufructo legal de padres sobre bienes de hijos hace parte de la base gravable del impuesto al patrimonio
De acuerdo con una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, El valor del usufructo legal de los padres sobre los bienes de los hijos hace parte de la base gravable del impuesto al patrimonio del padre, toda vez que lo incrementa al existir un aprovechamiento económico de su parte sobre el peculio adventicio ordinario de los hijos.
Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN liquidó oficialmente de aforo el impuesto al patrimonio del año 2008 de un contribuyente que presentó la declaración de renta del año gravable 2006 con un patrimonio líquido superior a tres mil millones, en razón de que en el mismo incluyó el 50% del valor de usufructo legal de los bienes de sus hijas menores de edad. La Sala concluyó que el demandante sí era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008, porque el valor del usufructo legal de los bienes de los hijos incrementa el patrimonio líquido de los padres, por lo que, al liquidar el tributo, al patrimonio del padre se le debe sumar el del hijo sobre el cual ejerce el derecho de usufructo. Lo anterior, porque en materia tributaria el usufructo no tiene la connotación de mera tenencia que para el efecto prevén las normas civiles, sino de posesión, entendida como el aprovechamiento económico del bien, de tal manera que se presume que el usufructuario lo aprovecha en su beneficio y, en esa medida, ese valor incrementa su patrimonio.
Problema jurídico: ¿Es responsable del impuesto al patrimonio en el año 2008, una persona que en su declaración de renta del año 2006 determinó un patrimonio líquido de $4.368.442.000, en el que incluyó el 50% del patrimonio de sus hijas menores de edad?
Tesis: “Según sentencia de esta Sala del 15 de septiembre de 1972, expediente 2072, Consejero Ponente Hernando Gómez Mejía, los padres tienen el usufructo del peculio adventicio ordinario de sus hijos, pero no es para su lucro personal, sino para que atienda a la crianza, educación y establecimiento de sus hijos. Adicionalmente, la relación que tienen los padres respecto a los bienes de sus hijos como usufructuarios, es la de meros tenedores de acuerdo al artículo 775 del Código Civil, debido a que ejercen la tenencia de los bienes de sus hijos, no como dueños de los bienes de ellos, sino en nombre del dueño. Sin embargo, la Sala Advierte que el usufructo en materia tributaria tiene una connotación diferente a la establecida en el código civil, debido a que desarrollan un concepto muy distinto del concepto posesión. (…) [L]a normativa tributaria no centra el concepto de posesión en el ánimo de señor y dueño como en la normativa civil, sino en el aprovechamiento económico del bien, de acuerdo al artículo 263 del Estatuto Tributario (…) De acuerdo al Estatuto Tributario, la posesión es el aprovechamiento económico del bien, y se presume que los beneficiarios del usufructo lo aprovechan económicamente para su beneficio, razón por la que es susceptible de incrementar el patrimonio del usufructuario. Se observa que a pesar de que la referida sentencia data del 15 de septiembre de 1972, las normas del Código Civil y del Estatuto Tributario a las que se refiere no han sido modificadas, por tanto el criterio expuesto sigue vigente respecto al impuesto al patrimonio (…) De acuerdo al criterio expuesto, en cuanto al impuesto al patrimonio, el valor de los bienes que usufructúan los padres en nombre de sus hijos deben de hacer parte del cálculo del impuesto al patrimonio, ya que existe un aprovechamiento económico del peculio adventicio ordinario de sus hijos (…) Las (…) pruebas son suficientes para determinar que el actor ejerció el usufructo legal de los bienes de sus hijas, por lo que era obligación presentarlos en su declaración de renta, además de ser los bienes declarados susceptibles de incrementar el patrimonio líquido del actor (…) Ahora bien, una vez aclarado que la demandada procedió correctamente al tomar en cuenta el valor del patrimonio líquido declarado por el actor en su declaración de renta del año 2006, y al establecerse que el actor no probó que existiera una reducción de su patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, la Sala aclara que el actor sí es responsable del impuesto al patrimonio por el año 2008”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9 de mayo de 2019, C.P. Milton Chaves García, radicación: 25000-23-37-000-2014-01286-01 (23040).
Declarar impuesto al patrimonio sin estar obligado no produce efecto legal
La Sección Cuarta del Consejo de Estado falló en medio de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio del cual indicó que la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio, sin estar obligado a ello, no produce efecto legal alguno y da lugar a la excepción de falta de título ejecutivo en el cobro coactivo.
Extracto: La Sala considera que estos hechos sobrevinientes a la presentación de las declaraciones del impuesto al patrimonio por los años 2006, 2007 y 2008 inciden en el proceso de cobro administrativo coactivo y en este proceso y, por tanto, deben ser tenidos en cuenta, pues conforme con el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del C.P.C., en la sentencia se debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, y que la ley permita considerarlo de oficio.
La Sala precisa, eso sí, que no se trata de convalidar las acciones que se tomaron en torno al aporte de capital que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hizo para constituir la empresa AGUAS DE SANANDRES ESP, ni mucho menos de pasar por alto el principio Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual, “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa".
De lo que se trata es de aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial inmerso en el artículo 594-2 del E.T. que prevé la posibilidad de que una persona incurra en el error de declarar sin estar obligado y que, precisamente por incurrir en ese error, se considere sin efecto legal alguno la declaración tributaria presentada en esas condiciones. Por las anteriores consideraciones, la Sala encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo…”.
Sentencia del 8 de octubre de 2015. Exp. 88001-23-31-000-2010-00068-01 (19518) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho