Lunes, 16 Septiembre 2019 08:59

Usufructo legal de padres sobre bienes de hijos hace parte de la base gravable del impuesto al patrimonio

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De acuerdo con una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, El valor del usufructo legal de los padres sobre los bienes de los hijos hace parte de la base gravable del impuesto al patrimonio del padre, toda vez que lo incrementa al existir un aprovechamiento económico de su parte sobre el peculio adventicio ordinario de los hijos.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN liquidó oficialmente de aforo el impuesto al patrimonio del año 2008 de un contribuyente que presentó la declaración de renta del año gravable 2006 con un patrimonio líquido superior a tres mil millones, en razón de que en el mismo incluyó el 50% del valor de usufructo legal de los bienes de sus hijas menores de edad. La Sala concluyó que el demandante sí era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008, porque el valor del usufructo legal de los bienes de los hijos incrementa el patrimonio líquido de los padres, por lo que, al liquidar el tributo, al patrimonio del padre se le debe sumar el del hijo sobre el cual ejerce el derecho de usufructo. Lo anterior, porque en materia tributaria el usufructo no tiene la connotación de mera tenencia que para el efecto prevén las normas civiles, sino de posesión, entendida como el aprovechamiento económico del bien, de tal manera que se presume que el usufructuario lo aprovecha en su beneficio y, en esa medida, ese valor incrementa su patrimonio.

 

Problema jurídico: ¿Es responsable del impuesto al patrimonio en el año 2008, una persona que en su declaración de renta del año 2006 determinó un patrimonio líquido de $4.368.442.000, en el que incluyó el 50% del patrimonio de sus hijas menores de edad?

 

Tesis: “Según sentencia de esta Sala del 15 de septiembre de 1972, expediente 2072, Consejero Ponente Hernando Gómez Mejía, los padres tienen el usufructo del peculio adventicio ordinario de sus hijos, pero no es para su lucro personal, sino para que atienda a la crianza, educación y establecimiento de sus hijos. Adicionalmente, la relación que tienen los padres respecto a los bienes de sus hijos como usufructuarios, es la de meros tenedores de acuerdo al artículo 775 del Código Civil, debido a que ejercen la tenencia de los bienes de sus hijos, no como dueños de los bienes de ellos, sino en nombre del dueño. Sin embargo, la Sala Advierte que el usufructo en materia tributaria tiene una connotación diferente a la establecida en el código civil, debido a que desarrollan un concepto muy distinto del concepto posesión. (…) [L]a normativa tributaria no centra el concepto de posesión en el ánimo de señor y dueño como en la normativa civil, sino en el aprovechamiento económico del bien, de acuerdo al artículo 263 del Estatuto Tributario (…) De acuerdo al Estatuto Tributario, la posesión es el aprovechamiento económico del bien, y se presume que los beneficiarios del usufructo lo aprovechan económicamente para su beneficio, razón por la que es susceptible de incrementar el patrimonio del usufructuario. Se observa que a pesar de que la referida sentencia data del 15 de septiembre de 1972, las normas del Código Civil y del Estatuto Tributario a las que se refiere no han sido modificadas, por tanto el criterio expuesto sigue vigente respecto al impuesto al patrimonio (…) De acuerdo al criterio expuesto, en cuanto al impuesto al patrimonio, el valor de los bienes que usufructúan los padres en nombre de sus hijos deben de hacer parte del cálculo del impuesto al patrimonio, ya que existe un aprovechamiento económico del peculio adventicio ordinario de sus hijos (…) Las (…) pruebas son suficientes para determinar que el actor ejerció el usufructo legal de los bienes de sus hijas, por lo que era obligación presentarlos en su declaración de renta, además de ser los bienes declarados susceptibles de incrementar el patrimonio líquido del actor (…) Ahora bien, una vez aclarado que la demandada procedió correctamente al tomar en cuenta el valor del patrimonio líquido declarado por el actor en su declaración de renta del año 2006, y al establecerse que el actor no probó que existiera una reducción de su patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, la Sala aclara que el actor sí es responsable del impuesto al patrimonio por el año 2008”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9 de mayo de 2019, C.P. Milton Chaves García, radicación: 25000-23-37-000-2014-01286-01 (23040).

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