Jueves, 24 Julio 2014 09:46

Consejo de Estado declaró sin vigencia la facilidad de pago que convierte en título ejecutivo las garantías ofrecidas por contribuyentes para respaldar obligaciones tributarias

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Síntesis del caso: Tras declarar sin vigencia la facilidad de pago concedida a Gómez Vallejo Hermanos y Cía. Ltda. respecto de sumas adeudadas por determinados impuestos, la DIAN libró  mandamiento de pago contra Juan Manuel Gómez Vallejo por esas obligaciones, en calidad de  garante, quien formuló excepciones que se negaron mediante los actos demandados. La Sala  confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad de tales  actos, al concluir que no se configuró la excepción de falta de título ejecutivo alegada. Lo  anterior porque la ejecutoria del acto que declaró sin vigencia la referida facilidad, de la que el  actor aceptó ser garante, convirtió en título ejecutivo la garantía que ofreció para respaldar las  obligaciones tributarias mencionadas, sin que para el efecto se requiriera la expedición de un acto previo al mandamiento de pago que aceptara la garantía y la condición de garante de un  deudor de obligaciones tributarias, en la medida que el ofrecimiento de la garantía es suficiente  para que el otorgante adquiera esa calidad.

Extracto: “[...] la norma transcrita [art. 814 del E.T.] prevé la posibilidad de que los contribuyentes que  tengan deudas pendientes por concepto de los impuestos de renta, timbre, ventas y retención en la  fuente, así como de los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, soliciten ante la DIAN, el  otorgamiento de facilidades de pago para que dentro de un plazo de 5 años el deudor o un tercero a  nombre de aquel pague las deudas tributarias. La norma en mención dispone que el deudor o el tercero a  su nombre deberá ofrecer como garantía de pago, la constitución de un fideicomiso de garantía, bienes  para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros y, en  general, cualquier garantía que respalde suficientemente la deuda tributaria con la administración  tributaria. De otra parte, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario señala las actuaciones que el  Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas están facultados para llevar a cabo ante el  incumplimiento de las facilidades de pago por parte del deudor, al dejar de pagar las cuotas pactadas o se  incumpliere alguna obligación tributaria a su cargo [...]. El citado artículo señala lo siguiente: ARTICULO  814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES [...] Del texto transcrito se colige que cuando el  beneficiario de una facilidad de pago incumpla con el pago de las cuotas pactadas o de las obligaciones  surgidas con posterioridad, la Administración Tributaria, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad, declarando sin vigencia el plazo concedido.

Adicionalmente, la División de Cobranzas ordenará  hacer efectiva la garantía ofrecida por el contribuyente o un tercero, hasta el monto de la cuantía  adeudada a la fecha y ordenar la práctica de las medidas cautelares de embargo, secuestro y remate de  bienes. Ahora bien, dentro de los documentos y actos administrativos que prestan mérito ejecutivo, el  numeral 4° del artículo 828 del Estatuto Tributario prevé: Art. 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito  ejecutivo: 1. (...) 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las  obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el  incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas (...) De acuerdo con lo anterior, la  ejecutoria del acto administrativo que declara sin vigencia la facilidad de pago es el momento a partir del  cual se convierten en título ejecutivo, las garantías ofrecidas por el propio contribuyente o por los socios  o terceros en el caso de las personas jurídicas”.

SENTENCIA DE 13 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-27-000-2007-00057-02 (17880), M.P. HUGO  FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. ACCIÓN DE NULIDAD
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