Corte declara inexequible artículo 81 de Ley Anual de Presupuesto 2014 sobre parafiscales
Richard santaLa Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar Asocajas presentó ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, la cual modifica el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014.
Mediante dicha norma el Congreso de la República, con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito, dispuso que "las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social".
Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia proferida en febrero de 2015, declaró inexequible el artículo 81 de la Ley Anual de Presupuesto de 2014 y estipuló que la incorporación de los recursos parafiscales de las Cajas de Compensación y otros, no podrán regularse en la Ley Anual de Presupuesto por violar la Unidad de Materia, lo cual implicaba la ostensible vulneración de nuestro ordenamiento constitucional.
Los fundamentos de la Corte Constitucional para el fallo fueron:
Para iniciar, en relación con los cargos referidos al desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 13, 42, 44, 45, 47, 48, 53, 56, 151 y 209 la Corte decidió abstenerse de analizarlos, por cuanto: (i)el actor no explicó las razones por las cuales la norma acusada los transgrede y se limitó a hacer una enunciación de los mismos y (ii) carecen del requisito de la pertinencia, por cuanto el demandante plantea los problemas de la aplicación práctica de la norma en los casos de subsidio familiar, pero sin explicar las razones objetivas que confronten el contenido de las normas acusadas con los textos constitucionales. En este orden de ideas, deduce conclusiones que no provienen del contenido de la norma acusada, sino de su lectura particular.
Ahora bien, con respecto a los cargos formulados por el accionante en relación con (i) la trasgresión del principio de unidad de materia, contenido en el artículo 158 de la Constitución Política y (ii) la reserva de ley orgánica –artículos 151 y 352 Superiores-, la Sala consideró que cumplen con la carga argumentativa necesaria para satisfacer las exigencias legales y jurisprudenciales. No obstante, la Sala Plena decidió abstenerse de analizar lo atinente al cargo de vulneración de la reserva de ley orgánica teniendo en cuenta que el desconocimiento del principio constitucional de unidad de materia consagrado en el artículo 158 Superior, por sí sólo, conduce a la declaratoria de inexequibilidad.
La Sala evidenció que existió un desconocimiento de tal norma constitucional, en la medida que (i) se incluyó una norma cuyo objeto no tenía conexión con la materia presupuestaria propia de una Ley Anual de Presupuesto, (ii) no logró demostrarse que su objeto persiguiera su debida ejecución, y (iii) las disposiciones superan las limitaciones de tiempo de las normas presupuestales.
La Corte reiteró que la unidad temática se rompe cuando no es posible encontrar una congruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma. En el caso de las Leyes Anuales de Presupuesto, es necesario también considerar los aspectos de (i) temporalidad, (ii) asunto y (iii) finalidad presupuestal. En este orden de ideas, las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia ni modifican reglas generales, incluidas en leyes permanentes.
En este orden de ideas, señaló que la Ley Anual de Presupuesto involucra una serie de disposiciones generales necesarias para su correcta ejecución y contiene las indicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor del gasto público y recaudador de los ingresos fiscales dentro de la vigencia fiscal a la que está llamado a regir. El artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 busca complementar una disposición normativa que dista de contener una estimación de ingresos, una autorización de gastos o una norma para la debida ejecución del presupuesto aprobado. Por el contrario, pretende establecer una regla general y permanente sobre la manera de incorporar las contribuciones parafiscales de los órganos que no son parte del Presupuesto General de la Nación.
Ahora bien, aunque la Corte declaró la inconstitucionalidad de la disposición acusada, decidió diferir los efectos de dicha declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de que el Congreso le dé el trámite correspondiente. Ello, por cuanto una declaratoria de inexequibilidad pura y simple, desconocería postulados constitucionales de gran valor como la protección de recursos públicos, sumado a que podría generar inseguridad jurídica frente a la administración de estos aportes.
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