Las impresiones de las declaraciones tributarias presentadas electrónicamente son prueba de la representación material de las mismas y, por ser auténticas, son idóneas y conducentes para inferir la existencia de títulos ejecutivos que se pueden cobrar coactivamente. Así lo estableció el Consejo de Estado al fallar una acción de nulidad. 

 

Síntesis del caso: La DIAN libró mandamiento de pago contra Mazal Group S.A. con base en las declaraciones electrónicas de los impuestos sobre las ventas y al patrimonio que esa empresa presentó respecto de ciertos periodos gravables.

 

Entre otras excepciones, Mazal propuso la de falta de título ejecutivo, que fundó en el hecho de que la DIAN dictó el mandamiento con sustento en copias impresas de las declaraciones electrónicas, las cuales consideró sin fuerza ejecutiva por no ser los documentos originales necesarios para adelantar el cobro coactivo. La DIAN rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Se estudia la legalidad de tales actos.

 

Extracto: “[...] la Sala reitera que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través de los servicios informáticos electrónicos que para el efecto disponga la DIAN, tienen la misma validez como documento.

 

Asimismo, tal como lo ha precisado la Sala, las declaraciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados coactivamente por la Administración, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

 

En consecuencia, por su carácter inmaterial no se les puede restar valor probatorio ni carácter ejecutivo, pues la información que se transmite a través de mensajes de datos no difiere de la que puede contener un documento físico, toda vez que, al igual que este último, su contenido representa de forma inteligible y comprensible para el ser humano hechos jurídicamente relevantes.

 

De acuerdo con el criterio anterior, que la Sala reitera, es la inmaterialidad e intangibilidad de las declaraciones electrónicas lo que hace imposible que estas puedan aportarse al proceso en original. De manera que las impresiones de tales documentos, que se reputan auténticas, son prueba de la representación material de las citadas declaraciones, y, por lo tanto, son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos.

 

En el caso sub exámine, se encuentra probado que, en cumplimiento de las normas que exigen a los contribuyentes presentar las declaraciones por medio electrónico, la actora presentó por esa vía las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 6o del año gravable 2009; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o y 6o, del año gravable 2010 y del impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, de las cuales figuran copias impresas en el expediente.

 

Comoquiera que el proceso de cobro adelantado por la Administración tuvo como fundamento las declaraciones electrónicas presentadas por la demandante a través del sistema informático de la DIAN, de las cuales existen copias impresas en el expediente, no está probada la excepción de falta de título ejecutivo, pues, se reitera, las impresiones de estas son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos.

 

En conclusión, para el cobro administrativo de las obligaciones tributarias no es posible que se aporte el original de las declaraciones electrónicamente presentadas, como lo sugiere la actora, dado su carácter inmaterial e intangible”.

 

Sentencia de 19 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00338-01 (20188), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

El Ministerio del Trabajo y a Fuerzas Militares deberán buscar fórmulas para que la libreta militar deje de ser un retén para más de medio millón de jóvenes que aspiran en el país a tener un empleo.

 

El presidente Juan Manuel Santos formuló la solicitud en el lanzamiento de las inscripciones del programa "40 Mil Primeros Empleos" del Ministerio del Trabajo.

 

Santos destacó además los beneficios de esta estrategia que busca que 40 mil bachilleres, técnicos, tecnólogos y profesionales, tengan acceso al primer empleo, gracias al esfuerzo del Gobierno Nacional que con más de 300 mil millones de pesos de inversión para este año, garantizará los salarios de estos jóvenes durante los primeros seis meses.

 

En Yumbo comenzaron a laborar los primeros 206 jóvenes inscritos en este programa y un total de 850 jóvenes, en el Valle del Cauca comenzaron a disfrutar de este beneficio ubicados en empresas de la región.

 

Los puestos de trabajo generados gracias al programa "40 Mil Primeros Empleos" se sumarán a los que se crearán este año en otros sectores: 20.000 temporales para campesinos, 173.000 de los programas de vivienda del Gobierno y la actividad constructora del sector privado, 94.000 de los grandes proyectos de infraestructura, 8.000 de los programas de inversión social del Gobierno, y los que generen la industria, el comercio y el turismo.

 

Tras la creación de 2,5 millones puestos de trabajo durante el cuatrienio anterior, Colombia tiene actualmente la tasa de desempleo más baja de las últimas dos décadas. Además es el país de América Latina que más empleos ha creado en los últimos cuatro años como proporción de la población económicamente activa.

La Secretaría de Hacienda de Medellín recordó a los contribuyentes que hasta el 30 de abril tienen plazo para presentar la declaración y liquidación privada correspondiente a los ingresos brutos del año 2014.

 

¿Quiénes deben declarar? El impuesto de Industria y Comercio debe ser declarado por todas las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que hayan iniciado el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en el Municipio de Medellín en el año 2014 o anteriores y que al año 2015 no se les haya otorgado cierre mediante acto administrativo. También deben declarar quienes realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales o patrimonios autónomos.

 

Si el desarrollo de dichas actividades es a partir del año 2015, deberán declarar en el año 2016.

No deben declarar las personas naturales que pertenecen al Régimen Simplificado de Industria y Comercio, es decir aquellas que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

Que tengan un solo establecimiento.


Quienes al liquidar el impuesto a cargo para el 2014 no superen 769.580 pesos anualmente.
Quienes presentaron las dos primeras declaraciones de Industria y Comercio desde el inicio de su actividad.


Sanciones por NO declarar: el Acuerdo Municipal 64 de 2012 (artículo 193) establece sanciones por la Declaración extemporánea que equivalen al 1,5% del total del impuesto declarado por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin exceder el 100%. La sanción por no declarar es el equivalente al 60% del impuesto anual a pagar. La sanción mínima es de $94.000 pesos.

 

Formas de declarar
Declaración virtual en www.medellin.gov.co, botón “Declare y pague”. Presentar su declaración en forma virtual le genera las siguientes ventajas: cero errores aritméticos, pago inmediato y en línea del reajuste originado - si se quiere-, cero filas, agilidad, seguridad y comodidad.


Tradicional (formulario en papel) GRATUITO. También puede descargar el formulario en www.medellin.gov.co, opción “Declare y pague”.

 

Puntos de entrega y recepción de formularios de declaración:

  • Ventanillas de Servicios Tributarios. Primer piso del Centro Administrativo Municipal CAM.
  • Mascercas: Buenos Aires, Poblado, Guayabal, Belén, La Floresta y Castilla.
  • Casas de Gobierno: Santa Elena, San Cristóbal, San Antonio de Prado y Altavista.
  • Centros de Servicios: Estadio, Robledo, Ladera, Bosque (UPJ), 20 de Julio, 12 de Octubre y Villa del Socorro.
  • Centro Administrativo Municipal segundo piso de la Alcaldía (pasillo capilla). Hasta el 30 de abril.
  • Otros sitios de recepción (del 27 al 30 de abril de 2015): Cámara de Comercio Centro, Cámara de Comercio Poblado, Centro Comercial Unicentro, Centro Comercial San Diego, CAMACOL, FENALCO, FENACAR.

 

Los declarantes pueden recibir apoyo en la Línea Única de Atención a la Ciudadanía 44 44 144 (para Medellín); la Línea Única de Atención a la Ciudadanía 018000411144 (fuera de Medellín); chat tributario en www.medellin.gov.co; ventanillas de los Servicios Tributarios (primer piso del CAM, contiguo al Concejo de Medellín - Alpujarra), MasCERCAS, Casas de Gobierno y Centros de Servicio a la Ciudadanía.

La Secretaría de Hacienda de Bogotá informó que hasta el 8 de mayo hay plazo para pagar el impuesto de vehículo con el 10% de descuento.

 

El pago de la obligación tributaria podrá ser realizado por medio del Botón de Pagos PSE en la página web de la Secretaría de Hacienda de Bogotá o a través de las entidades bancarias autorizadas, imprimiendo dos copias del formulario.

 

Para diligenciar el formulario, haga clic aquí.

Resolviendo una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que si al subsanar una omisión en el envío de información el obligado incurre en otra infracción, procede formular nuevo pliego de cargos y, con base en este, tramitar otro procedimiento sancionatorio.

 

Síntesis del caso: Previo pliego de cargos, la DIAN impuso a Víctor Alonso Duque Gómez sanción por no enviar la información prevista en el art. 651 del Estatuto Tributario, decisión contra la cual el sancionado interpuso recurso de reconsideración. Al resolver el recurso, la DIAN modificó la sanción, pero no aceptó la reducción de la misma al 20% que el afectado solicitó, con el argumento de que la información que aquél aportó con el medio de impugnación contenía errores. Se estudió la legalidad de los actos sancionatorios.

 

Extracto: Según el demandante, con los actos administrativos en discusión se violó el debido proceso y el derecho de defensa, al rechazarse la reducción de la sanción con el argumento de que la información suministrada con el recurso de reconsideración presentaba errores, es decir, a partir de un hecho no propuesto en el pliego de cargos o en la resolución sancionatoria.

 

Que, en ese evento, lo procedente era iniciar un nuevo proceso sancionatorio en el cual se pudieran discutir las posibles inconsistencias. La Sala advierte que, en efecto, tanto en el pliego de cargos como en la resolución sanción, el hecho sancionado fue no suministrar la información exógena correspondiente al año 2007, mientras que el motivo del rechazo de la reducción de la sanción, como consta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fueron los errores que la Administración dijo encontrar al verificar si se cumplían los requisitos del artículo 651 del E.T.

 

De esa forma, al rechazar la reducción de la sanción por errores en la información, sin haberle dado al demandante la oportunidad de controvertir esa decisión, la Administración quebrantó el procedimiento establecido en el artículo 651 del E.T. y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, porque, como lo ha señalado la Sala, si al subsanar una omisión el obligado comete otra infracción, lo procedente es la formulación de un nuevo pliego de cargos, y el trámite de un nuevo procedimiento sancionatorio. Lo anterior es suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

 

Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 05001-23-33-000-2012-00667-01(20481) M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante el Oficio 220-046746 del 25 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades indicó que una sociedad no puede incorporar varias sucursales, reiterando lo dicho en el Oficio 220-065555 del 26 de agosto de 2010.

 

El texto del Oficio es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01-035273, donde plantea la siguiente consulta:

 

“Mi empresa es extranjera y mi sucursal extranjera la registre en Arauca-Arauca, pero teniendo en cuenta el desarrollo que mi compañía ha logrado veo la oportunidad de crecimiento en otras ciudades del país, lo cual me lleva a su Entidad para que emitan concepto para aperturar otros establecimientos en otras ciudades, en la actualidad necesito registrar otra sucursal en la cámara de comercio de Villavicencio.

 

También agradezco que me colaboren con la siguiente inquietud:

Quiero modificar y complementar los estatutos con que la empresas se constituyó en Venezuela, puedo hacerlo?”.

 

Sobre el particular y atendiendo los términos de su consulta, es preciso diferenciar la situación que se presenta cuando una sociedad extranjera incorpora una sucursal en el territorio nacional para emprender negocios permanentes en Colombia y, cuando la misma sociedad abre un establecimiento de comercio en los términos del artículo 515 del Código de Comercio, hipótesis a las que esta Entidad se ha referido, entre otros a través del Oficio 220-065555 del 26 de agosto de 2010 cuyos apartes es pertinente transcribir:

 

“la obligación de las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia, es incorporar una sucursal en el país y fijarle como domicilio un lugar dentro del territorio nacional, sin perjuicio de la posibilidad de tener varios establecimientos de comercio u oficinas de negocios, tal y como se desprende del tenor literal del artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ibídem.

 

“En este sentido el oficio 220-025319 del 17 de mayo, expresó lo siguiente: “En este orden de ideas y en forma consecuente con los planteamientos efectuados, se tiene que el hecho de atribuir a la sucursal una cierta autonomía operativa, para fines jurídicos, tributarios y contables, no desdibuja su naturaleza, como parte de una organización que por esta vía se descentraliza sin lograr una personificación nueva y distinta de la sociedad, de tal manera que así como una es la sociedad extranjera que se incorpora al país, una es la sucursal como instrumento a ravés del cual se materializa esta decisión; este presupuesto determina la imposibilidad legal que existe para incorporar otra sucursal en el país de la misma sociedad extranjera, establecida ésta para desarrollar las actividades propuestas dentro de la resolución de incorporación, como lo confirma el artículo 471 del Código de Comercio, cuando en forma expresa consagra que para emprender negocios permanentes en Colombia, la sociedad extranjera establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, en concordancia con el artículo 474 ibídem, cuando dispone que se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, …”abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría” (Numeral 1).

 

Por lo anterior, este Despacho reitera lo expresado en el oficio 220-05134 del 11 de agosto de 2003, en el siguiente sentido: “Las normas citadas permiten colegir que la obligación de las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia, es incorporar una sucursal en el país, exigencia derivada del tenor literal del citado artículo 471 y que confirma artículo 474 ibídem, cuando en forma ilustrativa señala algunos supuestos que determinan la realización de actividades permanentes en el país, entre los que prevé el de abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría, premisa de la que se deriva que aún en los eventos en que las oficinas de negocios o los establecimientos de comercio abiertos por la sociedad extranjera sean varios y/o se encuentren en distintos lugares del país, el deber es abrir una sucursal y fijarle como domicilio un lugar dentro del territorio nacional.” (la negrilla no es del texto).

 

Por su parte en el Oficio 220-037204 del 28 de mayo de 2008, nuevamente este Despacho, en respuesta a una solicitud de reconsideración de la posición anterior, concluyó lo siguiente: “Teniendo en cuenta las razones esgrimidas en el acápite inmediatamente anterior, a continuación se pasa a explicar punto por punto el por qué en concepto de este Organismo no resulta viable que una sociedad extranjera constituya mas de una sucursal en el país.

 

1 El criterio de la capacidad jurídica: Como quiera que quien detenta la capacidad es la sociedad extranjera como persona jurídica que es y no su sucursal, se ha de señalar que el permitir que se establezca más de una sucursal en el territorio nacional sería como admitir que la persona jurídica cuenta con más de una capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuando en realidad dicho atributo de la personalidad es único e intransferible. No se concebiría por ejemplo que una sociedad extranjera con una sucursal adelantara el trámite de iquidación de los negocios en Colombia, y que con otra diferente de manera paralela adelantara operaciones propias de su objeto social.

 

2. El criterio del patrimonio social: Tal como aquí se manifestó, al no constituir una sucursal de sociedad extranjera una persona jurídica distinta a la de su matriz con un patrimonio autónomo e independiente, tampoco sería posible la incorporación de mas de una sucursal, ya que sencillamente no se configuraría una separación de patrimonios entre las distintas sucursales coexistente, pues en todo caso se trataría de un único patrimonio, cual es el de la sociedad extranjera, el que constituiría la prenda común de todos y cada uno de los acreedores localizados en Colombia. Incluso ante la hipótesis de dos sucursales, una en liquidación y otra en pleno desarrollo del objeto social de la compañía del exterior, el patrimonio de esta persona jurídica estaría afecto al pago de todas las obligaciones en el trámite liquidatorio.

 

3 El criterio del nombre social: En razón a que como se señaló la sucursal por no detentar la calidad de persona jurídica simplemente adopta el nombre de la sociedad extranjera, no resulta factible establecer más de una sucursal en la geografía nacional, ya que simple y llanamente todas las sucursales tendrían el mismo nombre sin que se pudiere identificar a cada una de ellas en el tráfico mercantil, con la incertidumbre e inseguridad que frente a terceros este hecho generaría.

 

Ello sin contar con la imposibilidad para la Cámara de Comercio de registrar una segunda o tercera sucursal con el mismo nombre de la primera, por virtud del control de homonimia que adelanta de conformidad con el artículo 35 del Código de Comercio.

 

4 El criterio de la obligación de llevarse una sola e integral contabilidad: Por razón de que la sociedad extranjera debe llevar su contabilidad en libros debidamente inscritos ante la Cámara de Comercio, y de forma tal que todos sus negocios y operaciones se registren en una única contabilidad, se ha de concluir que no resulta posible crear mas de una sucursal en Colombia, ya que si así se admitiere en todo caso no se podrían abrir contabilidades independientes como número de sucursales existieren. Lo anterior sin contar con la imposibilidad que existiría para que ante el supuesto de una sucursal activa y en funcionamiento y otra en liquidación, ambas pertenecientes a una misma sociedad extranjera, se pudiere llevar una sola contabilidad, ya que es muy diferente la contabilidad de una empresa en marcha a la de una empresa en liquidación, pues por ejemplo en este último evento los activos y pasivos se deben valuar a su valor neto realizable, los costos de los activos no se asignan mediante depreciación, los ingresos, gastos, cargos e impuestos no pueden ser diferidos (artículo 112 Dec. 2649 de 1993).

 

5. El criterio de la especialidad: Tal como se indicó en el punto III del presente oficio, el ordenamiento jurídico colombiano consagró en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio un régimen especial para las sociedades extranjeras y por ende para las sucursales a través de las cuales aquellas emprenden negociospermanentes en el territorio nacional. De allí que si bien la sucursal reciba el tratamiento de un establecimiento de comercio, se ha de indicar que es un establecimiento de comercio que reviste ciertas particularidades que lo diferencian de la simple noción de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 del Estatuto Mercantil. Prueba de ello es que el legislador hubiere consagrado como causal de terminación de los negocios en el país, el hecho de que el capital asignado a la sucursal disminuya en un cincuenta por ciento (50%) o mas (artículo 490 C.Co), así como la circunstancia de que las sucursales de compañías extranjeras puedan acudir al trámite de procesos concursales, hoy en día al régimen de insolvencia (artículos 492 C.Co y 2º Ley 1116 de 2006).

 

Ratifica lo antes señalado el hecho de que el artículo 497 del Código de Comercio, determine que a las sucursales de sociedades extranjeras se les apliquen sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales, las disposiciones del Título VIII del Libro II del mencionado Código, y ante la falta de previsión en dicho Título las normas sobre sociedades comerciales, lo que denota el carácter subsidiario y supletivo de estas previsiones legales en lo que a sucursales de compañías extranjeras se refiere.

 

Las razones precedentes llevan de una parte a la conclusión de que fue la propia ley la que estableció las diferencias entre sucursales de sociedades extranjeras y sucursales como simples establecimientos de comercio, circunstancia esta que permite afirmar que no es la Superintendencia de Sociedades la que con el hecho de sostener que una sociedad extranjera solo pueda incorporar una sola sucursal al país, la que esté propiciando el desconocimiento del derecho a la igualdad entre nacionales y extranjeros o el principio de trato nacional que debe recibir la inversión del exterior en Colombia.

 

De otra parte, la premisa consistente en que las disposiciones sobre sociedades colombianas solo se aplican de forma subsidiaria y supletiva a las sucursales de compañías extranjeras (artículo 497 C.Co), significa que no resulta posible aplicar de manera directa las normas de sociedades nacionales a las sucursales de sociedades foráneas, como sería el caso del artículo 263 del Código de Comercio, razón por la cual, el argumento por cuya virtud si las sociedades colombianas pueden establecer varias sucursales dentro o fuera de su domicilio también se les debe permitir tal posibilidad a las compañías extranjeras, deja de tener soporte legal, si se tiene en cuenta que fue el artículo 471 del Ordenamiento Mercantil, norma esta de carácter especial y por consiguiente de aplicación preferente, el que señaló que las sociedades extranjeras debían tener una sucursal. En otras palabras, la previsión del citado artículo 471 excluye la posibilidad de que a las sociedades extranjeras se les aplique el artículo 263 sobre sucursales de compañías nacionales en lo que al número de establecimientos de comercio de tal naturaleza se refiere”.

 

Por las razones expuestas en el presente oficio, así como en los Oficios 220-51034 del 11 de agosto de 2003 y 220-025319 del 17 de mayo de 2007, esta Entidad ratifica la posición contenida en los citados pronunciamientos, en el sentido de que de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, no es viable que una sociedad extranjera incorpore mas de una sucursal al país, sin perjuicio, claro está, de que pueda establecer otros establecimientos de comercio pero no a título de sucursal”.

 

Por su parte en cuanto a su última inquietud, es preciso tener en cuenta que la modificación de los estatutos de la sociedad extranjera, es competencia privativa del respectivo órgano social, en los términos y bajo los lineamientos que establezca la legislación del país de origen.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes anotar que para una mayor información sobre los temas tratados, puede consultar la página web de esta entidad.

En el Oficio 220-047767 del 31 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades dio concepto sobre la responsabilidad solidaria de las empresas y apoderados en el régimen sancionatorio.


El texto completo del Oficio es el siguiente:


Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad el pasado 19 de febrero con el número 2015-01-044146, mediante el cual alude al fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, del 29 de septiembre de 2011, que decretó la nulidad de la expresión “o apoderados y las empresas receptoras de la inversión”, contenida en el inciso segundo del artículo 5 del decreto 1844 de 2003, y bajo esa premisa consulta:


1. En qué casos son solidariamente responsables los apoderados o las sociedades receptoras de inversión de las obligaciones de las sociedades extranjeras? con base en qué normas?


2. En caso de que no haya responsabilidad solidaria por parte de los apoderados o sociedades receptoras de inversión respecto de obligaciones pendientes por parte de sociedades extranjeras, Cómo se hacen exigibles dichas obligaciones? Con base en qué normas?


Sobre el particular es necesario advertir que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo, referidas en este caso a la función de velar por el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia, Colombiana en el Exterior y endeudamiento externo, teniendo en cuenta los presupuestos contenidos en el Decreto 1746 de 1991, que establece el ordenamiento administrativo sancionatorio cambiario.


Bajo ese presupuesto se tiene, que de acuerdo con la Ley 9 de 1991, por la cual se regula la materia de cambios internacionales, el numeral 2° del artículo 32 dispone. “Establecer el régimen sancionatorio de las infracciones a las normas que contempla esta ley y demás disposiciones que la desarrollen, en particular, el aplicable a los intermediarios del mercado cambiario, así como el procedimiento para su efectividad. Ese nuevo régimen tendrá un carácter estrictamente administrativo y en él no podrán fijarse penas privativas de la libertad personal”.


Por su parte el Decreto 1746 de 1991, que establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por parte de esta Superintendencia, en su artículo 2° dispone lo siguiente: “La infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del Régimen de cambios es una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción a la que corresponde una sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones”.


A su vez, el Estatuto de Inversiones Internacionales contenido en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, así como en las Circulares emanadas del Banco de la Republica, contemplan los procedimientos para efectuar el registro de cada una de las operaciones cambiarias, establecen los términos y la documentación requerida para llevar a cabo el registro entre otras, de las operaciones de Inversión Extranjera en Colombia e Inversión Colombiana en el Exterior.


Consecuente con lo anterior, frente a sus inquietudes es pertinente efectuar las siguientes precisiones:


1.- Atendiendo los alcances del fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, del 29 de septiembre de 2011, mediante el cual se decretó la nulidad de la expresión “o apoderados y las empresas receptoras de la inversión”, contenida en el inciso segundo del artículo 5 del decreto 1844 de 2003, esta Superintendencia no aplica la responsabilidad solidaria a los inversionistas, apoderados y la empresa receptora, dentro de las investigaciones administrativas cambiarias que adelanta.


2.- Para el efecto las normas contenidas en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000 y sus modificaciones, así como en la Circular Externa DCIN-083 del 21 de noviembre de 2003 y sus modificaciones emanadas del Banco de la Republica, son las disposiciones previstas para el cumplimiento de las obligaciones del inversionista ante el Banco de la República.


En los anteriores términos se ha atendido su solicitud, no sin antes reitera que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En la Circular Externa 009 del 21 de abril de 2015, la Superintendencia Financiera indicó las reglas especiales para la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos.

 

El texto de la Circular Externa es el siguiente:

 

“Como es de su conocimiento, la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 25 que los recursos en dinero de las campañas electorales, se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de la campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada.

 

De esta forma, el manejo de los recursos de las campañas a través de cuentas únicas tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia que debe rodear la actividad electoral para el correcto ejercicio democrático.

 

Es importante tener en cuenta que el artículo 335 de la Carta Política establece que la actividad financiera es de interés público y que adicionalmente el régimen para la protección del consumidor previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone acerca de la imposibilidad de restringir injustificadamente el acceso a los servicios financieros, debido a que la negativa para su prestación debe basarse exclusivamente en criterios objetivos y razonables.

 

En este sentido, a las entidades vigiladas les asiste el deber de abstenerse de abusar de su posición contractual evitando incurrir en prácticas que impidan injustificadamente el acceso a los productos y servicios ofrecidos.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta el proceso electoral que se aproxima, sumado a las manifestaciones que se han hecho ante esta Superintendencia en relación con las dificultades que se han presentado por parte de las campañas políticas para la apertura de su cuenta única, se considera oportuno impartir instrucciones respecto del deber que tienen las entidades vigiladas de atender las necesidades de las personas naturales y jurídicas para el manejo de tales recursos, sin perjuicio de las responsabilidades que les asiste respecto del cumplimiento de las “Reglas especiales sobre cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos” y “Reporte de Información sobre campañas políticas y partidos políticos” a que se refieren los subnumerales 4.2.2.2.1.9 y 4.2.7.2.9 del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica.

 

En virtud de lo anterior, y en ejercicio de la facultad señalada en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, este Despacho considera necesario impartir la siguiente instrucción, con el objetivo de permitir el acceso a los partidos políticos a cuentas bancarias para el manejo de los recursos de sus campañas:

 

Adicionar el subnumeral 1.4. al Capítulo I del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, relacionado con las reglas especiales para la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas”.

La Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en sentencia anterior que declaró inexequible el Artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 sobre el concepto de contribuciones parafiscales:

 

1. Norma acusada
LEY 1687 DE 2013 (diciembre 11)
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014.

 

ARTÍCULO 81. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994 quedará así: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

 

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.

 

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social.

 

Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la República un informe anual con el detalle de los presupuestos aprobados por el Confis”.

 

2. Decisión
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-052 de 2015, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014”, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de que el Congreso le dé el trámite correspondiente.

 

3. Fundamentos de la decisión
La Corte encontró que en reciente decisión se resolvió ya sobre la constitucionalidad de la misma norma ahora demandada, declarándola inexequible, por lo que en relación con ella no existía opción diferente a la de reconocer el efecto de cosa juzgada derivado de dicha decisión.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, alertó sobre falsos remates de vehículos y otras mercancías que personas inescrupulosas están realizando a través de correo electrónico, redes sociales y WhatsApp, haciendo uso del nombre de funcionarios de la Entidad.

 

Por ejemplo, mediante correos electrónicos enviados desde una cuenta de Hotmail, se está utilizando el nombre del Director Seccional de Aduanas de Cartagena, Javier Francisco Reina Sanchez, para promover falsos remates de vehículos y otras mercancías, donde se solicita la consignación de dinero.

 

También se ha encontrado en la red social Facebook, cuentas que comercializan INMUEBLES Y REMATES de mercancías que, dicen, son producto de las aprehensiones realizadas.

 

La DIAN recomienda a la ciudadanía abstenerse de consignar dineros a supuestas cuentas del Estado, y recuerda que si tienen información de posibles engaños o falsos remates, pueden comunicarse a la línea 01 8000 129 080 o ingresar la denuncia al siguiente enlace:

 

http://www.dian.gov.co/contenidos/servicios/quejas_y_soluciones.html

 

Finalmente, se reitera a los ciudadanos que pueden consultar en el portal de Internet www.dian.gov.co en el enlace Ventas y Remates, donde aparece el listado de inmuebles, mercancías y vehículos que se encuentran en proceso de venta, y de esta evitarse engaños y estafas.

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