A través del Oficio 220-063235 del 27 de abril de 2015, la Superintendencia de Sociedades emitió un concepto que tiene como tema central la reunión de segunda convocatoria, basada en el Artículo 429 del Código de Comercio y la aplicación del cuociente electoral.

 

El texto completo de la SuperSociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01- 083777, mediante la cual transcribe el artículo 429 del Código de Comercio y solicita lo siguiente:

 

“1 Se me informe de manera clara cuál es el procedimiento para tomar decisiones en una Asamblea de Segunda convocatoria, en especial, si se debe tener en cuenta la cantidad de acciones representadas, o el procedimiento es ceñirse a la ley 222 de 1995 artículo 69, y las decisiones se deberán tomar sin importar la cantidad de acciones que esté representadas, sino lo que realmente hay que tener en cuenta es un número plural de socios.

 

2 Se me informe a que hace referencia el cuociente electoral y si es procedente aplicar esta norma para el caso de un reunión en segunda convocatoria, toda vez que sería contradictorio al artículo 69 de la ley 222 de 1995, ya que el accionista que tenga la mayor cantidad de acciones terminara por determinar una junta directiva a su agrado y tomando toda clase de decisiones, vulnerando en su totalidad la igualdad entre los accionistas que es lo que busca el artículo 69 de la ley 222 de 1995, al determinar que en la asamblea de segunda convocatoria se sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada”.

 

Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades profiere los conceptos de manera general y en abstracta en los términos del Artículo 25 del C.C.A.

 

Anotado lo anterior, frente a su primera inquietud, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio, modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995, en los tipos societarios consagrados en el Código de Comercio, el máximo órgano social en las reuniones de segunda convocatoria “sesionara y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada” la norma legal citada, es claro que las decisiones que se tomen en esa clase de reuniones tienen como presupuesto que asistan a la sesión un número plural de asociados sin tener en cuenta, se resalta, el número de acciones que se encuentren presentes o debidamente representadas.

 

Valga anotar eso sí, que deben respetarse siempre las mayorías especiales determinadas expresamente en la ley o en los estatutos de la compañía correspondiente Distinta es la regla frente a la sociedad por acciones simplificada, creada por la Ley 1258 de 2008, en la cual no le es aplicable para las reuniones de segunda convocatoria la pluralidad de asociados y pueden adelantarse la presencia de uno solo de los socios, salvo que en los estatutos se exija la misma (Ley 1258, artículo 22).

 

Frente a la segunda inquietud, en lo atinente con el cuociente electoral, hay que tener en cuenta el artículo 197 del Código de Comercio, el cual de manera expresa señala el procedimiento que debe seguirse para elegir el cuerpo colegiado denominado junta directiva.

 

Ahora bien, el procedimiento indicado, amén del carácter imperativo de la norma que lo consagra, también aplica en la reunión de segunda convocatoria del máximo órgano social, cualquiera sea el tipo societario contemplado en la legislación mercantil.

 

En efecto, partiendo de la base que en la referida sesión, según el tipo societario, se requiere la presencia de uno, o de un numero plural de asociados, cualquiera que sea la cantidad de acciones o cuotas que esté representada, el cuociente electoral se determinará en los términos que establece el artículo 197 citado, teniendo en cuenta el número de acciones o cuotas presentes.

 

Valga anotar que aplicar el cuociente electoral en una reunión de segunda convocatoria, no resulta contradictorio, como se afirma en su comunicación, con la regla del artículo 429 del Código de Comercio, modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995, toda vez que, se reitera, en ese evento son los accionistas o socios presentes o debidamente representados quienes tienen vocación para elegir la junta directiva según el porcentaje de acciones o cuotas que estén debidamente representadas.

 

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, agradeció a todos los ciudadanos que atendieron el llamado para solicitar el mecanismo de firma digital, como requisito para cumplir con la obligación de declarar el impuesto a la riqueza.

 

Teniendo en cuenta que a finales del año 2014, la DIAN identificó a cerca de 25.000 sujetos pasivos del impuesto de riqueza (de los 82.000 potenciales declarantes) que no tenían mecanismo digital, desde de febrero de este año, la Entidad inició una campaña de divulgación para que obtuvieran el mecanismo digital y para ello envió mensajes a celular y a correos electrónicos registrados en el RUT, logrando que algo más de 20.000 ciudadanos realizaran oportunamente el trámite.

 

Como complemento a lo anterior, en las dos últimas semanas, la administración tributaria realizó llamadas telefónicas recordándoles a los potenciales declarantes del impuesto la importancia de contar con esta firma electrónica.

 

En este sentido, la DIAN recordó a los ciudadanos que antes de ingresar a los servicios en línea para presentar esta obligación es necesario activar el mecanismo digital y que el equipo cumpla con los requisitos mínimos para uso de mecanismos digitales (Vea más información en: http://muisca.dian.gov.co/WebArquitectura/DefVerificarSistema.faces).

 

Finalmente, invitó a los contribuyentes que aún no cuenta con el mecanismo digital a acercarse a los Puntos de Contacto disponibles en el país, programando su cita en www.dian.gov.co, en el botón Asignación de Citas, opción “obligados virtuales Impuesto a la Riqueza - Emisión Mecanismo Digital”.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, hizo un llamado a los ciudadanos para que verifiquen si son responsables del Impuesto a la Riqueza y cumplan debidamente con su Contribución.

 

Dicho impuesto fue establecido en la pasada Reforma Tributaria (Ley 1739 de 2014) para aquellas Personas Jurídicas, Sociedades de Hecho, Personas Naturales y Sucesiones Ilíquidas que, al 1 de enero del 2015, tuvieron un patrimonio líquido (patrimonio bruto – deudas) superior o igual a 1.000 millones de pesos.

 

Adicional a este requisito, el impuesto deberán pagarlo quienes sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario; las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte, posean riqueza en el país; las sociedades y entidades extranjeras, que posean riqueza directa o indirectamente en el país; y las personas naturales nacionales o extranjeras, sin residencia en el país, que posean riqueza directa o indirectamente en el país.

 

Plazos y requisitos para presentación
El plazo máximo para la presentación de la declaración y pago de la primera cuota, será entre el 12 y 26 de mayo; mientras el pago de la segunda cuota deberá cumplirse entre el 08 y 21 de septiembre, de acuerdo con el digito de su NIT, sin tener en cuenta el digito de verificación.

 

La declaración de éste impuesto se realiza únicamente a través de los servicios en línea de la DIAN, para lo cual es necesario contar con el mecanismo de firma digital activo. Esta firma tiene una vigencia de tres (3) años a partir de su expedición y –de ser necesariopodrá renovarlo virtualmente por medio de los servicios en línea, siempre y cuando se encuentre dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de su vencimiento.

 

Si aún no cuenta con él puede programar una cita en www.dian.gov.co, haciendo su solicitud mediante el botón Asignación citas. De esta manera el trámite se realizará de manera presencial en el Punto de Contacto más cercano.

 

Cómo diligenciar el formulario
Los obligados a presentar la declaración de este impuesto deben tener en cuenta los siguientes pasos para realizar su declaración:
1. Ingresar a www.dian.gov.co, a través del botón Usuarios Registrados*
2. Dar clic en la opción diligenciar y presentar
3. Seleccionar y diligenciar el formulario 440 – año 2015
4. Firmar digitalmente
5. Presentar
6. Liquidar, si registra valor a pagar

 

*Si no cuenta con clave, debe ingresar por el botón “Nuevos Usuarios” y registrarse.

Debido a que comienzan los vencimientos para pagar el impuesto a la riqueza, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, elaboró una guía paso a paso para diligenciar el formulario 440 necesario para declarar dicho impuesto.

 

El impuesto a la riqueza grava a los contribuyentes que posean al 1 de enero de 2015 $1.000 millones de pesos de riqueza medidos como el patrimonio bruto menos las deudas.

 

Para conocer la explicación detallada de quienes deben declarar el impuesto a la riqueza, haga clic aquí.

 

Para conocer el paso a paso del formulario 440, haga clic aquí.

Para ayudarle a los contribuyentes a ponerse al día con la ciudad, la Alcaldía de Medellín ofrece beneficios tributarios para quienes tienen deudas pendientes con la Administración Municipal o estén adelantando procesos contenciosos administrativos.


Los contribuyentes podrán obtener descuentos en los intereses y sanciones del Impuesto Predial, de Industria y Comercio e impuestos varios. Este alivio aplica para deudas causadas hasta el 31 de diciembre de 2012 y años anteriores.

Condiciones especiales de pago. El Artículo 57 de la Ley 1739 (Reforma Tributaria Nacional) plantea condiciones especiales de pago para acceder al beneficio tributario, tales como:

1. Obtención de un 80% de descuento en intereses y sanciones a la fecha, quienes paguen el total de su deuda hasta el 31 de mayo de 2015.

2. Se beneficiarán con el 60% de descuento en intereses y sanciones a la fecha quienes cancelen el total de su deuda desde junio 1 hasta el 23 de octubre de 2015, fecha que a la vez es el último día para poder acceder al beneficio tributario.

Esta condición especial de pago también opera para Resolución Sanción o actos administrativos que hayan rechazado las declaraciones presentadas por los contribuyentes por presentar errores.

El Decreto Municipal 0387 de 2015, también contempla alivios tributarios para conciliación de demandas y para terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Para acceder a estos alivios es indispensable hacer la solicitud hasta el 30 de septiembre de 2015, en los puntos de atención indicados en www.medellin.gov.co.

Puntos de recaudo
Las únicas entidades bancarias de recaudo autorizadas son las siguientes: Bancolombia, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco Colpatria, Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Cotrafa y Cofinep.

Puntos de atención:
Los contribuyentes que deseen aprovechar estos alivios tributarios pueden acudir a las sedes de los CEDEZO de Santo Domingo, San Javier, Manrique, Moravia, La Quintana, La Ladera Villa Hermosa, La Bastilla, Belén, San Cristóbal y San Antonio de Prado; también serán atendidos en los MasCerca de Buenos Aires y Castilla, en el Centro de Atención a La Ciudadanía del Estadio, en la Unidad Integral de Familia de La América, en el Parque Biblioteca Guayabal, en la Unidad integral de Familia de Belén y en las oficinas de Fonvalmed, ubicadas en el sexto piso del Centro Empresarial San Fernando Plaza.

Cada sede atenderá en los horarios que tiene establecidos.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado suspendió los efectos del numeral 6 del Concepto DIAN 100202208-357 del 28 de marzo de 2014, en cuanto señaló que la renta líquida por recuperación de deducciones está gravada con el CREE.

 

Síntesis del caso: El Ponente decretó la suspensión provisional de dicho numeral al estimar que el mismo se fundó, entre otras disposiciones, en el parágrafo 1 del art. 3 del Decreto 2701 de 2013, el cual fue suspendido por su Despacho en auto del 24 de febrero de 2015 (Exp. 11001-03-27-000- 2014-00012-00 Int. 20998), porque al expedirlo el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria. Así, concluyó que el numeral 6 del Concepto debía correr la misma suerte de dicho parágrafo, no solo por fundamentarse en él, sino porque la interpretación que contiene es contraria a la ley.

 

Extracto: “2.7.1 De la lectura del parágrafo primero del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, se concluye que el gobierno adicionó la renta líquida por recuperación de deducciones a la base gravable del CREE. 2.7.2 La recuperación de deducciones se encuentra regulada en el artículo 195 del Estatuto Tributario [...]

 

Esa regulación, además, fue prevista por el Legislador de manera específica para el impuesto ordinario de renta como parte integrante de su base gravable, sin que sea válido afirmar que deba hacer parte de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, que es un gravamen distinto.

 

Para que pueda entenderse integrada al concepto del hecho generador del CREE, es necesaria una manifestación explícita de la Ley 1607. Por lo mismo, se reitera, no puede ser incorporado mediante Decreto Reglamentario cuando aquella -la Ley-, no lo ha hecho [...] 2.7.4 Por lo expuesto, se concluye que el ejecutivo extralimitó sus potestades de reglamentación al incluir dentro de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, la renta líquida por recuperación de deducciones de que trata el artículo 195 del Estatuto Tributario [...] 2.8.2.1 El Concepto No. 100202208-357 del 28 de marzo de 2014, mediante el cual la DIAN precisó que “a partir del año gravable 2013 la recuperación de las deducciones que para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios constituyen renta líquida, deberán tener el mismo tratamiento en el Impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE)”, tiene un alcance autorregulador de la actividad de la Administración de Impuestos Nacionales y tiene la potencialidad de producir efectos frente a los contribuyentes; por lo tanto, se trata de un acto administrativo reglamentario en el último nivel de ejecución.

 

2.8.2.2 Ahora bien, este concepto tiene como fundamento legal el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 195 del Estatuto Tributario y el parágrafo primero del artículo 3 del Decreto Reglamentario 2701 de 2013, norma esta última que, conforme se analizó con anterioridad, excede la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, lo que condujo a que se decretara la suspensión provisional de sus efectos.

 

2.8.2.3 En este orden de ideas, se advierte que si los efectos de la norma que dispone que “[l]a base gravable determinada en el presente artículo incluirá la renta líquida por recuperación de deducciones” están suspendidos en virtud de providencia proferida por esta jurisdicción, la misma suerte debe correr el concepto demandado, en la medida en que la interpretación contenida en él, además de fundamentarse en dicha norma, resulta contraria a la ley.

 

2.8.2.4 En consecuencia, lo procedente es acceder a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del numeral sexto del Concepto No. 100202208-357 del 28 de marzo de 2014, expedido por la U.A.E, DIAN, que responde al interrogante “¿[s]e encuentra gravada con el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), la recuperación de deducciones?”.

 

Auto de 2 de marzo de 2015. Exp. 11001-03-27-000-2014-00061-00 (21249) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Medio de control de nulidad

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, informó a la ciudadanía que, en adelante, todas las comunicaciones dirigidas a la entidad deberán ser radicadas en el área de gestión documental del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ubicado en la calle 28 No. 13 A – 15, primer piso, en Bogotá.

 

El horario de atención al público es de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Dando respuesta a una consulta de la entidad, la Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-062916 del 24 de abril de 2015, que tiene como tema la capitalización en sociedad por acciones, por virtud de una compensación.

 

El texto completo del Oficio es el siguiente:

 

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-080652, mediante el cual consulta si en el caso en que la asamblea general de accionistas de una sociedad anónima apruebe una capitalización en virtud de la cual los accionistas se obligan a hacer un aporte en dinero, existiendo una cuenta por cobrar a favor de uno de ellos, por lo cual se decide que el aporte decretado sea pagado mediante la compensación de la acreencia que éste tiene a cargo de la sociedad, se entendería que dicho aporte es en dinero o en especie?

 

Sobre el particular, es preciso señalar que el mecanismo que plantea en su escrito, esto es, la compensación, constituye una de las formas de extinguir una obligación a favor del asociado, como lo señalan los artículos 1714 a 1723 del Código Civil.

 

Al respecto, basta traer a colación algunos apartes del oficio 220-109737 en el que se indicó:

 

(…)

 

2- La compensación como modo de extinción de las obligaciones.

 

(…)

 

La compensación es una figura prevista en la ley que consiste en la posibilidad de extinguir recíprocamente y hasta la concurrencia de sus valores, obligaciones de dos personas cuando ambas son deudoras una de otra y siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.

 

Conforme a lo establecido en los artículos 1715 y 1716 del Código Civil, la compensación opera por el solo ministerio de le ley cuando se den los siguientes requisitos:

 

Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras;
Que ambas deudas sean análogas, es decir, que ambas deudas sean de dinero, o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
Que ambas obligaciones sean líquidas, es decir, que se conoce con exactitud su existencia y su monto, y,
Que ambas deudas sean actualmente exigibles.

 

(…)

 

Sin perjuicio obviamente de que la capitalización se haya efectuado con el lleno de las formalidades que los estatutos y la ley exigen para las sociedades anónimas, lo anterior permitiría inferir que si se cumplen los requisitos establecidos en la Legislación Civil, ya enunciados en el concepto citado, la sociedad no tendría que pagar entonces la deuda que tiene con el accionista, sino que la obligación quedaría extinguida por virtud de la compensación, pues aquél pagaría su aporte con su acreencia, lo que se traduce en un “aporte en dinero”, pues las dos obligaciones son monetarias.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Por medio de un control de nulidad, el Consejo de Estado suspendió los efectos del parágrafo 1 del art. 3 del Decreto 2701 de 2013, en cuanto incluyó la renta líquida por recuperación de deducciones en la base gravable del CREE.

 

Síntesis del caso: El Ponente decretó la suspensión provisional de esa disposición porque concluyó que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria al incluir en la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE elementos que la norma reglamentada (art. 22 de la Ley 1607 de 2012) no contempló para el efecto.

 

Al respecto señalo que la recuperación de deducciones está prevista en la ley como integrante de la base gravable del impuesto ordinario sobre la renta, de tal manera que no se puede incluir en la base gravable de otro impuesto, como el CREE, sin que la ley así lo establezca en forma expresa.

 

Extracto: “[…] 4.1.- Mediante el Decreto 2701 de 2013, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1607 de 2012, en lo que atañe al hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable, tarifa y el sistema de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE.

 

En el artículo 3º ibídem se dijo en torno a la base gravable: “Artículo 3°. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE–. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se determina así: De la totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o periodo gravable, susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restarán únicamente […] Parágrafo 1°.

 

La base gravable determinada en el presente artículo incluirá la renta líquida por recuperación de deducciones [...] 4.2.- De la lectura de las normas transcritas, se concluye que el gobierno adicionó la renta líquida por recuperación de deducciones a la base gravable del CREE. 4.3.- La recuperación de deducciones se encuentra regulada en el artículo 195 del Estatuto Tributario […] Esa regulación, además, fue prevista por el Legislador de manera específica para el impuesto ordinario de renta como parte integrante de su base gravable, sin que sea válido afirmar que deba hacer parte de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, que es un gravamen distinto.

 

Para que pueda entenderse integrada al concepto del hecho generador del CREE, es necesaria una manifestación explícita de la Ley 1607. Por lo mismo, se reitera, no puede ser incorporado mediante Decreto Reglamentario cuando aquella-la Ley-, no lo ha hecho […] En el caso concreto, por lo dicho precedentemente, es claro que el ejecutivo extralimitó sus potestades de reglamentación”.

 

Auto de 24 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-27-000-2014-00012-00 (20998) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control de nulidad

La Superintendencia de Sociedades alertó a la ciudadanía sobre personas inescrupulosas están que enviando cartas en las que se invita a los empresarios a pautar en publicaciones avaladas por esta entidad.

 

La Superintendencia de Sociedades no ha autorizado a ninguna persona natural o jurídica para que utilice su marca, nombre o logo para avalar publicaciones o eventos comerciales.

 

La Superintendencia de Sociedades recomienda a toda la ciudadanía abstenerse de realizar negociaciones telefónicas con personas que utilizan el nombre de esta entidad para beneficio propio.

 

La Superintendencia de Sociedades respeta y apoya la iniciativa empresarial siempre y cuando esta no viole los derechos de los demás ciudadanos ni pongan en riesgo el ahorro del público ni el buen nombre de la entidad.

 

La Superintendencia de Sociedades recuerda que cuando realiza alguna actividad, convoca directamente mediante oficio o correo electrónico y todos los eventos son publicados en la página web.

 

Así mismo la entidad hará saber a la ciudadanía a través de su página web www.supersociedades.gov.co sobre las actividades académicas en las cuales se trabaje de manera conjunta con otras entidades públicas o privadas.

 

La Superintendencia de Sociedades recuerda que quien con el fin de obtener un provecho para si o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre incurrirá en un delito.

 

La Superintendencia de Sociedades invita a los ciudadanos a denunciar este tipo de situaciones en los teléfonos 2201000, 3245777 en la línea nacional 018000114319, en el correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. y/o en la página web: www.supersociedades.gov.co.

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