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La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 051 del 28 de diciembre de 2015, la cual imparte instrucciones para la implementación del Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y el reporte de información de los resultados.

 

El texto completo de la Circular Externa 51 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

 

Esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades y en especial de las conferidas en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de fortalecer la gestión de los riesgos conforme a las mejores prácticas internacionales, considera necesario establecer los lineamientos mínimos para la implementación del Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y el contenido del reporte de información cualitativo y cuantitativo de los resultados obtenidos, que deben ser remitidos a esta Superintendencia. 

 

En virtud de lo anterior, mediante la presente Circular Externa se imparten las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: Adicionar el Capítulo XXVIII “Reglas Relativas al Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR)” a la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF), que establece los objetivos, características, responsabilidades y deberes de información sobre el EPR.

 

SEGUNDA: Crear el Anexo 1 del Capítulo XXVIII de la CBCF, el cual establece los lineamientos mínimos para la realización de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor y el contenido del informe cualitativo.

 

TERCERA: Crear el Formato 527 (Proforma F.1000-138) “Pruebas de Resistencia Requeridas por el Supervisor”, que define el contenido del reporte de información cuantitativo de las pruebas requeridas por el supervisor.

 

CUARTA: Suministrar las variables que conforman los escenarios, a partir de las cuales las entidades deben realizar las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor, con fecha de corte 31 de diciembre de 2015:

 

 

 Variable

Variación real anual del Producto Interno Bruto (PIB) de Colombia (%)

Inflación anual de Colombia (%)

Tasa de cambio (TRM) (COP/USD)

Tasa de desempleo nacional - 7 Áreas (%)

Colcap

Variación anual REAL del índice de precios de vivienda (%)

Tasa de interés mínima de expansión del BR (%)

Indicador Bancario de Referencia (IBR) (%)

Tasa de interés DTF (%)

Variación tasa de interés Títulos de Tesorería (TES) de 0 a 3 años  (p.b)

Variación tasa de interés Títulos de Tesorería (TES) de 3 años en adelante

Variación real anual del PIB mundial (%)

Variación real anual del comercio mundial (%)

Variación real anual del PIB de Zona Euro (%)

Variación real anual del PIB de Estados Unidos (%)

Precio del petróleo BRENT

Tasa de interés LIBOR (%)

CDS 5 años de Colombia

EMBI Colombia

 

Parágrafo: Para las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, esta Superintendencia publicará dentro del primer trimestre del año siguiente a la fecha de corte de cada prueba, los escenarios junto con las variables que lo componen.   

 

QUINTA: A partir de la fecha de publicación de la presente circular, las entidades destinatarias de la misma deberán diseñar e implementar el EPR. Para efectos de la transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor deberán atender las siguientes instrucciones:

 

Reporte a nivel individual: Los establecimientos bancarios, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las cooperativas financieras deberán diseñar e implementar el EPR con base en los estados financieros individuales o separados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, y enviar a esta Superintendencia los resultados de la pruebas de resistencia requeridas por el supervisor de acuerdo con el siguiente cronograma:

 

 

Formato: 527 Anual

Entidades

Pruebas

1ª Transmisión Oficial

Fecha de Reporte

Fecha de Corte

Fecha de Reporte

Fecha de Corte

Establecimientos bancarios cuyos activos representen al menos el 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre de 2015

16 al 26 de Agosto de 2016

31 de Diciembre de 2015

26 al 30 de Septiembre de 2016

31 de Diciembre de 2015

 

Los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre de 2015, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las cooperativas financieras, deberán remitir a esta Superintendencia los resultados de la pruebas de resistencia requeridas por el supervisor entre el 25 y el 29 de septiembre de 2017, con corte al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las instrucciones de reporte que para el efecto imparta esta Superintendencia, a más tardar el primer trimestre de 2016.

 

La transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor posterior a la primera transmisión oficial, deberá atender los plazos señalados en los instructivos correspondientes.

 

Reporte a nivel consolidado: Transcurrido un año desde la fecha de expedición de la presente circular, las entidades vigiladas obligadas a consolidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, deberán diseñar e implementar el EPR a nivel consolidado. Dichas entidades deberán realizar las pruebas de resistencia con base en los estados financieros consolidados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, que se hayan preparado bajo el mismo marco normativo establecido para los estados financieros separados, incluyendo la información financiera de sus subordinadas nacionales y del exterior de carácter financiero.

 

Los resultados de la pruebas de resistencia a nivel consolidado requeridas por el supervisor, deberán ser remitidos entre el 25 y el 29 de septiembre de 2017, con corte al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las instrucciones de reporte que para el efecto imparta esta Superintendencia, a más tardar el segundo trimestre de 2016.

 

La transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia a nivel consolidado requeridas por el supervisor posterior a la primera transmisión oficial, deberá atender los plazos señalados en el instructivo correspondiente.

 

SEXTA. El EPR deberá estar incorporado en las políticas y prácticas generales de la gestión de riesgos y en la planeación financiera de las entidades, a más tardar tres (3) meses después de la primera transmisión oficial de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor a la SFC.

 

SEPTIMA: La presente circular rige a partir de la fecha de publicación.

 

Se adjuntan las páginas correspondientes del capítulo, del anexo, de la proforma y del instructivo.

 

Cordialmente,

 

JORGE CASTAÑO GUTIERREZ

Superintendente Financiero de Colombia (E)

050000

Circular 51, sobre esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y reporte de resultados
 
La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 051 del 28 de diciembre de 2015, la cual imparte instrucciones para la implementación del Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y el reporte de información de los resultados.
 
El texto completo de la Circular Externa 51 es el siguiente:
 
Apreciados señores:
 
Esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades y en especial de las conferidas en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de fortalecer la gestión de los riesgos conforme a las mejores prácticas internacionales, considera necesario establecer los lineamientos mínimos para la implementación del Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) y el contenido del reporte de información cualitativo y cuantitativo de los resultados obtenidos, que deben ser remitidos a esta Superintendencia. 
 
En virtud de lo anterior, mediante la presente Circular Externa se imparten las siguientes instrucciones:
 
PRIMERA: Adicionar el Capítulo XXVIII “Reglas Relativas al Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR)” a la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF), que establece los objetivos, características, responsabilidades y deberes de información sobre el EPR.
 
SEGUNDA: Crear el Anexo 1 del Capítulo XXVIII de la CBCF, el cual establece los lineamientos mínimos para la realización de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor y el contenido del informe cualitativo.
 
TERCERA: Crear el Formato 527 (Proforma F.1000-138) “Pruebas de Resistencia Requeridas por el Supervisor”, que define el contenido del reporte de información cuantitativo de las pruebas requeridas por el supervisor.
 
CUARTA: Suministrar las variables que conforman los escenarios, a partir de las cuales las entidades deben realizar las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor, con fecha de corte 31 de diciembre de 2015:
 
 Variable
Variación real anual del Producto Interno Bruto (PIB) de Colombia (%)
Inflación anual de Colombia (%)
Tasa de cambio (TRM) (COP/USD)
Tasa de desempleo nacional - 7 Áreas (%)
Colcap
Variación anual REAL del índice de precios de vivienda (%)
Tasa de interés mínima de expansión del BR (%)
Indicador Bancario de Referencia (IBR) (%)
Tasa de interés DTF (%)
Variación tasa de interés Títulos de Tesorería (TES) de 0 a 3 años  (p.b)
Variación tasa de interés Títulos de Tesorería (TES) de 3 años en adelante 
Variación real anual del PIB mundial (%)
Variación real anual del comercio mundial (%)
Variación real anual del PIB de Zona Euro (%)
Variación real anual del PIB de Estados Unidos (%)
Precio del petróleo BRENT
Tasa de interés LIBOR (%)
CDS 5 años de Colombia
EMBI Colombia
 
Parágrafo: Para las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, esta Superintendencia publicará dentro del primer trimestre del año siguiente a la fecha de corte de cada prueba, los escenarios junto con las variables que lo componen.   
 
QUINTA: A partir de la fecha de publicación de la presente circular, las entidades destinatarias de la misma deberán diseñar e implementar el EPR. Para efectos de la transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor deberán atender las siguientes instrucciones:
 
Reporte a nivel individual: Los establecimientos bancarios, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las cooperativas financieras deberán diseñar e implementar el EPR con base en los estados financieros individuales o separados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, y enviar a esta Superintendencia los resultados de la pruebas de resistencia requeridas por el supervisor de acuerdo con el siguiente cronograma:
 
Formato: 527 Anual
Entidades
Pruebas
1ª Transmisión Oficial
 
Fecha de Reporte
Fecha de Corte
Fecha de Reporte
Fecha de Corte
Establecimientos bancarios cuyos activos representen al menos el 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre de 2015
16 al 26 de Agosto de 2016
31 de Diciembre de 2015 
26 al 30 de Septiembre de 2016
31 de Diciembre de 2015
 
Los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre de 2015, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras y las cooperativas financieras, deberán remitir a esta Superintendencia los resultados de la pruebas de resistencia requeridas por el supervisor entre el 25 y el 29 de septiembre de 2017, con corte al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las instrucciones de reporte que para el efecto imparta esta Superintendencia, a más tardar el primer trimestre de 2016.
 
La transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor posterior a la primera transmisión oficial, deberá atender los plazos señalados en los instructivos correspondientes.
 
Reporte a nivel consolidado: Transcurrido un año desde la fecha de expedición de la presente circular, las entidades vigiladas obligadas a consolidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, deberán diseñar e implementar el EPR a nivel consolidado. Dichas entidades deberán realizar las pruebas de resistencia con base en los estados financieros consolidados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, que se hayan preparado bajo el mismo marco normativo establecido para los estados financieros separados, incluyendo la información financiera de sus subordinadas nacionales y del exterior de carácter financiero.
 
Los resultados de la pruebas de resistencia a nivel consolidado requeridas por el supervisor, deberán ser remitidos entre el 25 y el 29 de septiembre de 2017, con corte al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las instrucciones de reporte que para el efecto imparta esta Superintendencia, a más tardar el segundo trimestre de 2016.
 
La transmisión de los resultados de las pruebas de resistencia a nivel consolidado requeridas por el supervisor posterior a la primera transmisión oficial, deberá atender los plazos señalados en el instructivo correspondiente.
 
SEXTA. El EPR deberá estar incorporado en las políticas y prácticas generales de la gestión de riesgos y en la planeación financiera de las entidades, a más tardar tres (3) meses después de la primera transmisión oficial de los resultados de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor a la SFC.
 
SEPTIMA: La presente circular rige a partir de la fecha de publicación.
 
Se adjuntan las páginas correspondientes del capítulo, del anexo, de la proforma y del instructivo.
 
Cordialmente,
 
JORGE CASTAÑO GUTIERREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)
050000
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La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 047 del 21 de diciembre de 2015que modifica las instrucciones relativas a la divulgación de información sobre el seguro de depósitos administrado por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - FOGACOOP.

 

El siguiente es el texto completo de la Circular 47:

 

Apreciados señores:

 

El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP- solicitó a esta Superintendencia mediante oficio No. 2015002696-000 la modificación de las instrucciones relacionadas con la información que las entidades inscritas deben suministrar a los consumidores financieros respecto del seguro de depósitos, atendiendo lo previsto en la Resolución No. 016 de 2015 expedida por la Junta Directiva de dicho Fondo.

 

En virtud de lo anterior, esta Superintendencia a través de la presente circular externa, en ejercicio de sus facultades y, en especial, de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 imparte la siguiente instrucción:

 

PRIMERA: Modificar el Anexo 3 del Capítulo I del título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014.

La presente Circular Externa rige a partir del 1° de abril de 2016.

 

Se adjuntan las páginas objeto de modificación.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

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Las superintendencias Financiera y de Sociedades emitieron una Circular conjunta, la Carta Circular 44 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se establece la competencia de la Superintendencia Financiera y de la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades pertenecientes al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, según que detenten o no, la calidad de emisores de valores.

 

El texto completo de la Circular 44 es el siguiente:

 

Teniendo en cuenta  que con ocasión de la expedición de la Ley 1341 de 2009 que excluyó las sociedades que prestan servicios de telecomunicaciones del régimen de la Ley 142 de 1994, las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades han emitido diversos pronunciamientos en relación con la competencia para autorizar las reformas estatutarias de sociedades que prestan los servicios señalados y que a su vez detentan el carácter de emisores de valores, se estima conveniente fijar una directriz unificada por parte de las dos superintendencias, en la que se aclare el tipo de control que se ejerce sobre estos últimos  y, por ende, la competencia para autorizar  los procesos de reorganización que incluyen reformas tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia. 

 

En virtud de lo anterior, mediante la presente Circular las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades establecen, de común acuerdo, los criterios que emplearán para determinar la competencia respecto de sociedades emisoras de valores que prestan servicios de telecomunicaciones en los supuestos señalados.

 

Primero. La Superintendencia Financiera de Colombia es la entidad encargada de ejercer control exclusivo respecto de los emisores de valores, a excepción de aquellos que, en virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley, a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado.  En tal caso, el control objetivo de la Superintendencia Financiera de Colombia se denomina concurrente y se orienta a verificar que las sociedades ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que deben suministrar al mercado, para lo cual podrá imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.2.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010.

 

En lo que concierne a los emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes tiene dentro de sus funciones la de “autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del literal b) del artículo 11.2.1.4.51. del Decreto 2555 de 2010.

 

Segundo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene dentro de sus atribuciones la de “regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control 

 

en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11, artículo 18 de la Ley 1341 de 2009. 

 

Según los términos del artículo 2º, numeral  19 y 20 del Decreto 2618 de 2012, que desarrollan la atribución de que trata la norma antes citada, las sociedades que prestan servicios de telecomunicaciones se encuentran sometidas a la vigilancia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, únicamente en lo atinente a la actividad de prestación del servicio de telecomunicaciones. En este sentido, el ministerio lleva a cabo la vigilancia sobre las actividades concernientes a los aspectos tecnológicos de la información y las comunicaciones, respecto de los proveedores de redes y servicios, entre otras, y no el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre aspectos corporativos de índole estatutaria, ya que dicha función no comporta  la  supervisión subjetiva de la respectiva sociedad. 

 

Tercero. La interpretación armónica de las disposiciones enunciadas, lleva a concluir que las sociedades pertenecientes al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones que a su vez sean emisores de valores, no se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia integral de otra entidad del Estado.

 

En consecuencia, el control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichas  sociedades,  es de carácter exclusivo, lo que a su vez determina que sea esa la entidad competente para autorizar las reorganizaciones empresariales que incluyen procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia. 

 

Cuarto. Cuando quiera que alguna de estas sociedades pierda la calidad de emisor de valores, pasará a ser vigilada por la Superintendencia de Sociedades, sólo si se encuentra en alguna de las causales previstas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo de conformidad con lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, Libro 2, Parte 2, título 2, Capítulo 1, Sección 1.

 

En este supuesto, la Superintendencia de Sociedades será la llamada a  autorizar las reorganizaciones empresariales a que haya lugar, considerando que entre sus funciones está la de autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión de las sociedades vigiladas, en los  términos del  artículo 84 de la Ley 222 de 1995.

 

La presente Circular rige a partir de su publicación.

 

Cordialmente,

 

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ  

Superintendente Financiero de Colombia (E)

 

FRANCISCO REYES VILLAMIZAR

Superintendente de Sociedades

Circular 44, Competencia de SuperFinanciera y SuperSociedades respecto a sociedades de TIC
 
Las superintendencias Financiera y de Sociedades emitieron una Circular conjunta, la Carta Circular 44 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se establece la competencia de la Superintendencia Financiera y de la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades pertenecientes al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, según que detenten o no, la calidad de emisores de valores.
 
El texto completo de la Circular 44 es el siguiente:
 
Teniendo en cuenta  que con ocasión de la expedición de la Ley 1341 de 2009 que excluyó las sociedades que prestan servicios de telecomunicaciones del régimen de la Ley 142 de 1994, las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades han emitido diversos pronunciamientos en relación con la competencia para autorizar las reformas estatutarias de sociedades que prestan los servicios señalados y que a su vez detentan el carácter de emisores de valores, se estima conveniente fijar una directriz unificada por parte de las dos superintendencias, en la que se aclare el tipo de control que se ejerce sobre estos últimos  y, por ende, la competencia para autorizar  los procesos de reorganización que incluyen reformas tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia. 
 
En virtud de lo anterior, mediante la presente Circular las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades establecen, de común acuerdo, los criterios que emplearán para determinar la competencia respecto de sociedades emisoras de valores que prestan servicios de telecomunicaciones en los supuestos señalados.
 
Primero. La Superintendencia Financiera de Colombia es la entidad encargada de ejercer control exclusivo respecto de los emisores de valores, a excepción de aquellos que, en virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley, a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado.  En tal caso, el control objetivo de la Superintendencia Financiera de Colombia se denomina concurrente y se orienta a verificar que las sociedades ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que deben suministrar al mercado, para lo cual podrá imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.2.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010.
 
En lo que concierne a los emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes tiene dentro de sus funciones la de “autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del literal b) del artículo 11.2.1.4.51. del Decreto 2555 de 2010.
 
Segundo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene dentro de sus atribuciones la de “regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control 
 
en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11, artículo 18 de la Ley 1341 de 2009. 
 
Según los términos del artículo 2º, numeral  19 y 20 del Decreto 2618 de 2012, que desarrollan la atribución de que trata la norma antes citada, las sociedades que prestan servicios de telecomunicaciones se encuentran sometidas a la vigilancia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, únicamente en lo atinente a la actividad de prestación del servicio de telecomunicaciones. En este sentido, el ministerio lleva a cabo la vigilancia sobre las actividades concernientes a los aspectos tecnológicos de la información y las comunicaciones, respecto de los proveedores de redes y servicios, entre otras, y no el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre aspectos corporativos de índole estatutaria, ya que dicha función no comporta  la  supervisión subjetiva de la respectiva sociedad. 
 
Tercero. La interpretación armónica de las disposiciones enunciadas, lleva a concluir que las sociedades pertenecientes al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones que a su vez sean emisores de valores, no se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia integral de otra entidad del Estado.
 
En consecuencia, el control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichas  sociedades,  es de carácter exclusivo, lo que a su vez determina que sea esa la entidad competente para autorizar las reorganizaciones empresariales que incluyen procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia. 
 
Cuarto. Cuando quiera que alguna de estas sociedades pierda la calidad de emisor de valores, pasará a ser vigilada por la Superintendencia de Sociedades, sólo si se encuentra en alguna de las causales previstas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo de conformidad con lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, Libro 2, Parte 2, título 2, Capítulo 1, Sección 1.
 
En este supuesto, la Superintendencia de Sociedades será la llamada a  autorizar las reorganizaciones empresariales a que haya lugar, considerando que entre sus funciones está la de autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión de las sociedades vigiladas, en los  términos del  artículo 84 de la Ley 222 de 1995.
 
La presente Circular rige a partir de su publicación.
 
Cordialmente,
 
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ  
Superintendente Financiero de Colombia (E)
 
FRANCISCO REYES VILLAMIZAR
Superintendente de Sociedades

La Superintendencia Financiera emitió la Circular 043 del 14 de diciembre de 2015, mediante la cual implementa una nueva proforma para la remisión de las cuentas de ingresos, gastos y de orden para Industria y Comercio.

 

El texto completo de la Circular 43 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 estableció que durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) establecidas en los nuevos marcos técnicos contables, las bases fiscales deben permanecer inalteradas.

 

En desarrollo de lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2548 de 2014 dispuso que todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso.

 

Teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2015 inició la aplicación del marco técnico Contable para el Grupo 1, resulta necesario crear un formato con el fin de validar la información de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, de acuerdo con los estándares de transmisión de información de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Por consiguiente, esta Superintendencia en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera necesario impartir las siguientes instrucciones con el fin de modificar el Anexo No. 1 de la Circular Externa 100 de 1995 - Circular Básica Contable y Financiera.

 

PRIMERA. Crear el Formato 525 (Proforma F.0000-157) “Reporte anual acumulado de cuentas PUC para efectos de Industria y Comercio” con su correspondiente instructivo.

 

El nuevo formato se debe transmitir simultáneamente con el respectivo formato de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio que le aplique a cada entidad, es decir, el formato 294 (proforma F.3000-68) para las Compañías de Seguros Generales, de Vida y Reaseguradoras, el formato 321 (proforma F.0000-90) para los Establecimientos de Crédito, Sociedades de Servicios Financieros, Banco de la República e Instituciones Oficiales Especiales, el formato 324 (proforma F.3000-69) para las Sociedades de Capitalización y el formato 497 (proforma F.8000-57) para las Sociedades Comisionistas de Bolsas de Valores y

 

Sociedades Comisionistas de Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales y de otros Commodities.

 

SEGUNDA. Pruebas obligatorias: Para asegurar la correcta transmisión de la información del formato descrito en la instrucción primera de esta circular, las entidades destinatarias deberán realizar pruebas obligatorias entre el 1 y el 12 de febrero de 2016, con base en la información con corte a 30 de septiembre de 2015.

 

TERCERA. Transmisión oficial: La primera transmisión oficial del nuevo formato se debe realizar con la información con corte a 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con el instructivo correspondiente y dentro del plazo allí establecido,

 

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Se adjuntan las páginas correspondientes.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

Etiquetado como

La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 042 de diciembre 11 de 2015, mediante la cual hizo modificación a la Circular Básica Jurídica expedida mediante la Circular Externa 029 de 2014.

 

El texto completo de la Circular 42 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

En atención a la solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio del 2 de diciembre de 2015 radicado con el número 2015124062, en el cual manifiesta la existencia de disposiciones tributarias de carácter imperativo aplicables a los procesos administrativos de cobro coactivo de deudas fiscales iniciados por la entidades territoriales y requiere la colaboración de esta Superintendencia para que imparta instrucciones a las entidades financieras a fin que “(…) acaten el contenido del artículo 9° de la Ley 1066 de 2006 que precisa el derecho de los contribuyentes, según el cual, mientras se admite la demanda interpuesta contra los actos tributarios que sirven de título ejecutivo o se asegure el pago mediante caución bancaria o de compañía de seguros, los recursos embargados del ejecutado deberán permanecer congelados en su cuenta (…)”.

 

Este Despacho, en ejercicio de la facultad señalada en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte la siguiente instrucción:

 

PRIMERA: Adicionar el subnumeral 5.1.7. al Capítulo I del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, relacionado con el cumplimiento de órdenes de embargo decretadas por entidades territoriales en procesos de cobro coactivo de deudas fiscales, atendiendo el procedimiento especial establecido en el Estatuto Tributario.

 

Se anexan las páginas objeto de modificación.

 

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

Etiquetado como

La Superintendencia Financiera emitió la Carta Circular 93 del 12 de noviembre de 2015, que tiene como referencia la información relacionada con las funciones ejercidas por los Contralores Normativos.

 

El texto completo de la Carta Circular 93 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

En atención a las facultades de inspección y vigilancia atribuidas a esta Superintendencia, se considera necesario recordar a las sociedades comisionistas de bolsa, a sus administradores y a sus contralores normativos, lo siguiente:

 

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 964 de 2005 y en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), el Contralor Normativo es un órgano de control externo e independiente, previsto en la ley con el objeto de que las actividades desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa se adecúen al marco regulatorio aplicable al mercado de valores.

 

2. El citado artículo 21 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el numeral 6.2.2.2 del Capítulo IV, Título I, Parte I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), señala que son funciones del Contralor Normativo las siguientes:

 

“a) Establecer los procedimientos para asegurar que se cumpla con las leyes, reglamentos, estatutos y, en general, toda la normatividad y medidas internas de buen gobierno corporativo, códigos de ética, buena conducta y transparencia comercial que tengan relación con las actividades de la entidad;

“b) Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de medidas para asegurar comportamientos éticos y transparencia en las actividades comerciales y personales de sus funcionarios y terceros relacionados, prevenir conflictos de interés, garantizar exactitud y transparencia en la revelación de información financiera, evitar el uso indebido de información no pública;

 

“c) Informar y documentar a la Junta Directiva de las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad;

 

“d) Las demás que se establezcan en los estatutos sociales.”

 

3. En consecuencia, esta Superintendencia estima necesario RECORDAR a las sociedades comisionistas de bolsa y a sus Contralores Normativos que las funciones referidas no se extienden a la prestación de asesoría jurídica a tales entidades vigiladas, razón por la cual, es claro que no puede existir una relación abogado – cliente entre el Contralor Normativo y la firma comisionista, en tanto ello es contrario al criterio de independencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 964 de 2005.

En armonía con lo indicado, es procedente ADVERTIR que las actividades desarrolladas por el Contralor Normativo respecto a las sociedades comisionistas, deben ceñirse estrictamente al ejercicio y cumplimiento de las funciones atribuidas en la Ley.

Cordialmente,

PEDRO FELIPE LEGA GUTIÉRREZ
Superintendente Delegado para
Intermediarios de Valores y Otros Agentes

La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 037 del 19 de octubre de 2015, que tiene como referencia las Instrucciones para el cálculo de los controles de ley consolidados de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, SFC.

 

El texto completo de la Circular 37 es el siguiente:

 

Apreciados señores:

 

Con la expedición de los Decretos 2784 de 2012 y sus modificatorios, así como de los Decretos 1851 de 2013 y 2267 de 2014, reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, se adoptaron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en Colombia para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1. A su turno, la Contaduría General de la Nación (CGN) expidió la Resolución 743 de 2013 para las entidades y negocios bajo su competencia, mediante la cual, por remisión expresa de su artículo 1, estableció que deben cumplir con las NIIF adoptadas por el Decreto 2784 antes citado.

 

A la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) le corresponde velar porque las entidades sujetas a su vigilancia cumplan con los controles de ley tales como patrimonio técnico y capital mínimo requerido para operar, entre otros, que salvaguardan los riesgos que asumen tales entidades y garantizan el cumplimiento de sus obligaciones frente a los consumidores financieros. Por consiguiente en ejercicio de sus facultades, en especial, las establecidas en los literales a) y l) numeral 3 del artículo 326 y el numeral 5 del artículo 97 disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las señaladas en el artículo 2.1.1.4.1 y en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, se imparten las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA. Cálculo de la Relación de Solvencia. Los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 bajo NIIF, definidos en el Decreto 2784 de 2012 y sus modificatorios, así como de los Decretos 1851 de 2013 y 2267 de 2014 y los destinatarios de la Resolución 743 de 2013 expedida por la CGN y sus modificatorias, deben calcular la relación de solvencia consolidada trimestralmente de acuerdo con lo establecido en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y remitir su cálculo a través del Formato 301 - NIIF (Proforma F.0000-97) “Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia” - tipo de informe consolidado, debiendo realizar dicho cálculo con fundamento en la información de los estados financieros consolidados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con fines de supervisión, con periodicidad trimestral.

 

Para el efecto, las entidades obligadas a cumplir con la relación de solvencia consolidada deberán realizar el cálculo atendiendo en lo que respecta a los estados financieros consolidados a emplear, cualquiera de las siguientes alternativas:

 

1) Emplear los estados financieros consolidados remitidos a través del catálogo único de información financiera con fines de supervisión, para el trimestre respectivo, que se hayan preparado bajo el mismo marco normativo establecido para los estados financieros separados, incluyendo la información financiera de sus subordinadas nacionales y del exterior de carácter financiero.

 

2) Emplear los estados financieros consolidados preparados de conformidad con las NIIF plenas, remitidos a través del catálogo único de información financiera con fines de supervisión, con periodicidad trimestral.

 

En este último caso, la entidad matriz deberá ajustar los estados financieros consolidados preparados con NIIF plenas para incluir la diferencia entre el valor de las provisiones de la cartera de créditos reconocidas en tales estados financieros consolidados por la metodología de pérdida incurrida y la generada en los estados financieros individuales y/o separados de las subordinadas nacionales y del exterior bajo pérdida esperada, en los mismos términos de las instrucciones establecidas en el numeral 1.5 de la circular externa 036 de 2014.

 

El anterior ajuste a la cartera de créditos consolidada y su impacto en el ORI de los estados financieros consolidados deberá realizarse permanentemente, reconocerse en el código 381560 y su efecto transmitirse al corte de cada trimestre.

 

En cualquiera de los dos casos, las entidades vigiladas deberán informar a esta Superintendencia la alternativa elegida dentro de los 10 días comunes siguientes a la fecha de la expedición de la presente circular externa.

 

SEGUNDA. Requisitos de la Información. Los estados financieros consolidados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con fines de supervisión, deberán ser firmados digitalmente por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal.

 

TERCERA. Eliminación tipo informe. Se elimina el tipo de informe 30 - Reporte Grupo Financiero Nacional, para el efecto las entidades que solo consolidan subordinadas nacionales deberán realizar el reporte de los estados financieros consolidados en el Tipo de Informe 31 - Estados Financieros Consolidados.

 

CUARTA. Transmisión Oficial. La transmisión de los estados financieros consolidados se realizará con el Tipo de Informe 31 – Estados Financieros Consolidados (antes “Reporte Grupo Financiero Nacional con Subordinadas en el Exterior”), junto con la información del Formato 110 – NIIF (Proforma F.1000-48) “Formato de Información de Solvencia para el cálculo de patrimonio adecuado” y en el Formato 301 - NIIF (Proforma F.0000-97) “Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia - tipo de informe consolidado”.

 

Las entidades deberán reflejar las instrucciones de la presente circular a partir de la transmisión de los estados financieros consolidados que se remitan a la SFC al corte del mes de septiembre de 2015.

 

QUINTA. Vigencia. Las instrucciones impartidas mediante la presente circular aplican para las entidades vigiladas que cumplen con los principios de las NIIF desde el 1 de enero de 2015.

 

Las entidades vigiladas que deben aplicar las NIIF o las NIIF PYMES a partir del 1 de enero de 2016 deberán dar cumplimiento a esta Circular a partir de dicha fecha; durante el año 2015 deben continuar acatando las instrucciones vigentes a la fecha de publicación de la presente circular.

 

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Circular Externa 006 de 2015 y las instrucciones que le sean contrarias.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIERREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

Etiquetado como

La Superintendencia Financiera expidió la Circular Externa 035 del 9 de octubre de 2015, que tiene como referencia las instrucciones relativas a la metodología de asignación de ingresos y egresos a cada ramo, reglas para el cálculo de la reserva técnica de riesgos en curso y modificación de los correspondientes formatos e instructivos.

 

El texto completo de la Circular 35 de Superfinanciera es el siguiente:

 

Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, de acuerdo con lo establecido por el Título 4, Libro 31, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, a las entidades aseguradoras les corresponde calcular, constituir y ajustar las reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en dicha norma y las instrucciones que para tal efecto señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

En este sentido, en ejercicio de las facultades específicas otorgadas por los artículos 2.31.4.2.2 y 2.31.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2973 de 2013, y las competencias generales establecidas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:

 

Primera: Reserva Técnica de Riesgos en Curso. Adicionar el numeral 2.2.4 al Capítulo II, Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ), que reúne las reglas para el cálculo de la reserva técnica de riesgos en curso.

 

Para tal efecto, se definen los gastos de expedición deducibles para el cálculo de la reserva técnica de prima no devengada y se establecen los procedimientos, ingresos y egresos relevantes para el cálculo de la reserva técnica por insuficiencia de prima.

 

Segunda: Metodología de asignación de ingresos y egresos. Adicionar el numeral 2.3 al Capítulo II, Título IV de la Parte II de la CBJ, referente a la metodología de asignación de ingresos y egresos a cada ramo.

 

Tercera: Modificación de Formatos. Modificar los siguientes formatos para la revelación de la información empleada para el cálculo de la reserva técnica de riesgos en curso, de conformidad con las instrucciones impartidas en esta circular externa:

 

Formato

Proforma

Nombre

290 - NIIF

F.3000-32

Resultado Técnico y Estadístico

481- NIIF

F.3000-77

Declaración del Control de Ley Defecto de Inversión de las Reservas Técnicas

482 - NIIF

F.3000-78

Otros instrumentos computables para inversiones de las reservas

 

Adicionalmente, las modificaciones a la Proforma F. 3000-78 (Formato 482) permiten la transmisión de la información correspondiente a inversiones en bienes raíces productivos, a las que hace referencia la Circular Externa 033 de 2015.

 

Cuarta: Modificación de tabla de referencia. Para la remisión de la información empleada para el cálculo de la reserva de riesgos en curso, se modifica la tabla de referencia de la Columna 60 “Ramo de seguros” de la Proforma F.0000-110 (Formato 351).

 

Quinta: Pruebas obligatorias. Para asegurar la correcta transmisión de la información de los formatos descritos, las entidades aseguradoras deben realizar pruebas obligatorias, de acuerdo con el siguiente cronograma:

 

Formato

Fecha de corte

Fechas de Pruebas

Desde

Hasta

290 - NIIF

30 de septiembre de 2015

03 noviembre de 2015

06 de noviembre de 2015

481- NIIF

30 de septiembre de 2015

09 de noviembre de 2015

13 de noviembre de 2015

482 - NIIF

9, 10 y 11 de noviembre de 2015

17 de noviembre de 2015

20 de noviembre de 2015

 

Sexta: Transmisión oficial. Las entidades deben realizar la primera transmisión oficial de los formatos relacionados, de acuerdo con los plazos establecidos en el respectivo instructivo para las siguientes fechas de corte:

 

 

Formato

Fecha de corte

290 - NIIF

31 de marzo de 2016

481- NIIF

31 de marzo de 2016

482 - NIIF

1 de marzo de 2016

351- NIIF

1 de marzo de 2016

 

 

Séptima: Vigencia. La presente Circular rige a partir del 1 abril de 2016, salvo lo establecido en la instrucción quinta y sexta, que rige a partir de su publicación. En línea con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2973 de 2013, las entidades aseguradoras tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta circular para acreditar el monto requerido de las reservas técnicas de prima no devengada y por insuficiencia de primas.

 

En el caso de las pólizas con vigencia indeterminada, el plazo al que hace referencia el artículo citado en el párrafo anterior tendrá vigencia a partir de la publicación de la Circular Externa reglamentaria correspondiente por parte de esta Superintendencia.

 

Para la reserva técnica por insuficiencia de primas, durante el año siguiente a la fecha en que vence dicho término, el cálculo se efectuará con base en la información del año inmediatamente anterior y se irá ampliando la base para el cálculo mes a mes hasta alcanzar dos (2) años.

 

Se anexan las páginas de la Circular Básica Jurídica, la tabla de referencia, los formatos e instructivos modificados.

 

Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

Etiquetado como

Con la publicación de la Circular Externa 034 del 30 de septiembre de 2015, la Superintendencia Financiera hace una modificación al régimen de SARLAFT aplicable a créditos de consumo de bajo monto y determinados productos de seguros e instrucciones respecto al deber de reporte de entidades excluidas de la aplicación de la Circular Básica Jurídica en esta materia.

 

El texto completo de la Circular 034 de Superfinanciera es el siguiente:

 

Apreciados señores:

Con el fin de promover la inclusión financiera, facilitando el acceso a productos financieros, esta Superintendencia considera pertinente modificar el régimen del Sistema de Administración del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT).

 

En tal sentido, mediante la presente circular se establecen reglas aplicables a: (i) los créditos de consumo de bajo monto establecidos en el Título 16, Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y (ii) a los seguros cuyo valor asegurado sea igual o inferior a 135 SMMLV y cuyo máximo pago bimestral de la prima sea igual o inferior a la novena parte de 1 SMMLV.

 

Adicionalmente, se ajustan las instrucciones relacionadas con la aplicación de instructivos y formatos a las entidades vigiladas excluidas de la aplicación del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica (CBJ), en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

Para tal efecto, esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, consagradas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 y en el artículo 10 de la Ley 526 de 1999, a través de la presente circular, imparte las siguientes instrucciones:

 

Primera: Reporte. Modificar el segundo inciso del numeral 2 y el numeral 4.2.7 del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, precisando la obligación de reportar las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del EOSF, de las entidades vigiladas exceptuadas de la aplicación del citado capítulo.

 

Segunda: Conocimiento del cliente. Modificar el subnumeral 4.2.2.1.7 del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, relacionado con el conocimiento del cliente y la verificación de la identidad de la información suministrada por el mismo.

 

Tercera: Identificación y verificación del cliente. Modificar el subnumeral 4.2.2.2.1.1.1 del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, relacionados con la identificación y verificación de información suministrada por el cliente.


Cuarta: Excepciones de obligaciones de conocimiento del cliente. Modificar el subnumeral 4.2.2.2.1.6 del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, en lo atinente al alcance de dichas excepciones.

 

Quinta: Seguros. Modificar el subnumeral 4.2.2.2.1.6.4.15 del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, relacionado con las excepciones en materia de conocimiento del cliente, aplicables a los seguros.

 

Sexta: Créditos de Consumo de Bajo Monto. Modificar el subnumeral 4.2.2.2.1.6.17 del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, relacionado con las excepciones en materia de conocimiento del cliente, aplicables a los créditos de consumo de bajo monto.

 

Séptima: Vigencia. La presente circular rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Se anexan las páginas correspondientes.

 

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

La Superintendencia Financiera emitió la Circular Externa 033 del 30 de septiembre de 2015, dirigida a los miembros de junta directiva, representantes legales y revisores fiscales de las entidades aseguradoras de vida, mediante la cual nstrucciones en relación con la inversión de reservas técnicas en bienes raíces productivos.

 

El texto de la Circular 33 de la Superfinanciera es el siguiente:

 

Apreciados señores:

En ejercicio de la facultad señalada en el numeral 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia considera necesario impartir las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: Adicionar el numeral 2.2.5 al Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica sobre inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras de vida, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, en bienes raíces productivos ubicados en el territorio colombiano.

 

SEGUNDA: La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación.


Se adjuntan las páginas objeto de modificación.

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)
050000

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