Martes, 17 Noviembre 2015 08:47

Intereses moratorios y sanciones por impuesto predial no son a favor de las CAR

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado falló una acción de nulidad el la cual indicó que los intereses moratorios y las sanciones recaudadas por el porcentaje del impuesto predial de la Ley 99 de 1993 no hacen parte de la sobretasa en favor de las Corporaciones Autónomas Regionales que debe transferir el Distrito Capital.

 

Síntesis del caso: En ejercicio de la acción de nulidad, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, demandó apartes del Concepto No 2009IE33476 del 19 de octubre de 2009 proferido por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá, relativo al porcentaje del impuesto predial recaudado que el Distrito Capital que debe ser transferido a las Corporaciones Autónomas Regionales. Los argumentos del demandante se sintetizan así:

 

a) en virtud del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se debe transferir a las Corporaciones Autónomas un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, sin distinción entre lo recaudado por impuestos, intereses o sanciones, de manera que lo previsto en el Concepto acusado vulnera dicho precepto legal al excluir de la transferencia los intereses y sanciones;

 

b) tanto en la transferencia de un porcentaje del impuesto predial como en la destinación al medio ambiente de una sobretasa, no es admisible diferenciar los ingresos por sanciones e intereses;

 

c) la actuación de la Secretaría de Hacienda viola los principios de la buena fé y de confianza legítima, ya que la medida es arbitraria, repentina e improvisada.

 

Extracto: “El artículo primero del Decreto 1339 de 1994, que reglamentó el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, dispuso que, para destinar un porcentaje del impuesto predial a favor de las corporaciones autónomas regionales, los municipios pueden optar por una sobretasa o un porcentaje del total del impuesto predial recaudado. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1339 de 1994 prevén las condiciones en que se debe girar la sobretasa y el porcentaje total del recaudo.

 

Las normas citadas reiteran lo dicho en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Respecto de la sobretasa, que se calcula sobre la misma base que se tiene en cuenta para tasar el impuesto predial, esto es, sobre el avalúo de los bienes. Y como está previsto que la sobretasa se recaude de manera conjunta con el impuesto predial, el artículo 2 del Decreto 1339 de 1994 dispone que si el contribuyente incumple el pago de la sobretasa incurre en mora en las mismas condiciones en que se incurre por la mora en el pago del impuesto predial.

 

Es por esto que la norma exige que los intereses por mora causados por el pago inoportuno de la sobretasa se giren a la correspondiente corporación autónoma. En el caso del “porcentaje del total de recaudo del impuesto predial”, se reitera que se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial.

 

Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios. Lo anterior por cuanto, los intereses de mora tienen naturaleza punitiva y resarcitoria pues su objeto es indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación crediticia, en este caso, del impuesto.

 

Sentencia del 8 de octubre de 2015. Exp. 25000-23-27-000-2012-00456-01 (20345) M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Medio de control de nulidad.

 

NOTA DE RELATORÍA: Se negaron las pretensiones de la demanda contra el Concepto N° 2009IE33476 proferido por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá

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