El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas, anunció la creación de una Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, conformada por nueve miembros con diferentes experiencias y enfoques, que estudiará y hará recomendaciones para mejorar el actual Estatuto Tributario.

 

Los integrantes designados por el Gobierno Nacional son:

Miguel Urrutia, ex Gerente del Banco de la República
Guillermo Perry, ex Ministro de Hacienda
Leonardo Villar Gómez, Director de Fedesarrollo
Ricardo Bonilla González, Secretario de Hacienda de Bogotá
Rosario Córdoba Garcés, Presidente del Consejo Privado de Competitividad
Julio Roberto Piza, Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado
Alfredo Lewin, ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes
Soraya Montoya González, Directora de la Fundación Saldarriaga Concha
Óscar Darío Morales, ex Presidente de Deloitte

 

La Comisión tendrá a su cargo el estudio del Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, el régimen de las entidades sin ánimo de lucro, los beneficios tributarios existentes y las razones que los justifican, el régimen del Impuestos sobre las ventas y el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial, entre otros asuntos.

 

“La iniciativa busca proponer reformas orientadas a combatir la evasión y elusión fiscales, así como hacer el sistema tributario más equitativo y eficiente”, explicó el titular de la cartera de Hacienda.

 

Los avances y resultados del trabajo de la Comisión de Expertos serán presentados por el Director de la DIAN trimestralmente a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.

 

El Ministro Cárdenas destacó que la Comisión podrá contar con expertos internacionales como invitados a las mesas de trabajo en cada uno de los temas de estudio.

 

Así mismo, el Ministro de Hacienda afirmó que la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, será un apoyo fundamental en la construcción de un sistema tributario más equitativo y eficiente que le permita al país continuar por la senda del crecimiento y la generación de empleo.

Miércoles, 04 Marzo 2015 07:50

Suplantan comunicación de la DIAN en la red

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, reiteró a la ciudadanía que correos falsos a nombre de la Entidad son enviados por medio de artimañas informáticas, con el fin de hacer creer a los ciudadanos que son oficiales.

 

Ante la reciente ola de correos falsos que están circulando en la red, en los que se invita a los contribuyentes a pagar sus obligaciones, y que aparentemente llegan bajo el dominio dian.gov.co, la Entidad aclara que esta suplantación de dominio se realiza bajo la modalidad de casilla de correo, método que consiste en la configuración de una casilla de correo en un sistema X, con el fin de enviar los mismos a nombre de otra persona o entidad, y así conseguir la información de los remitentes, y a su vez dañar o afectar la marca.

 

Teniendo en cuenta la alarma generada en la ciudadanía, la DIAN advirtió que estas comunicaciones se envían desde un servidor ubicado en Brasil y que ya se tomaron las acciones legales para este tipo de fraude.

 

Finalmente, la DIAN dio una serie de recomendaciones que se deben tener en cuenta por parte de los ciudadanos-clientes:

  • Descargue la versión más reciente de su navegador para asegurar que esté actualizado.
  • Nunca haga clic en enlaces dentro de un e-mail y siempre ignore los e-mails que solicitan estas acciones.
  • No responda mensajes que le pidan información personal o financiera.
  • No abra mensajes ni archivos adjuntos de remitentes desconocidos.
  • Use programas que verifiquen automáticamente si una URL es legítima antes de que se acceda al sitio (https://www.virustotal.com/)
  • Mantenga actualizado el sistema operativo y el software de antivirus de su La DIAN invitó a los ciudadanos que tengan dudas relacionadas con lascomunicaciones electrónicas de la DIAN, pueden verificar la autenticidad ingresando a www.dian.gov.co y haciendo clic en el icono: Verificar Autenticidad Correos DIAN. Así mismo, pueden denunciar los enlaces o correos electrónicos fraudulentos en servicio de PRQS y Denuncias de la DIAN.

 

Otros fraudes
Igualmente la DIAN informó que ha recibido información de cartas (Actos Comisorios) que le llegan a algunos comerciantes o empresarios, en los que se les indica que la DIAN tiene programado adelantar una visita a fin de revisar los consecutivos de facturación de vigencias anteriores y donde se solicita la presentación de algunos documentos.

 

Otra forma de engaño que se presenta en las calles de las principales ciudades del país, es con la oferta mediante volantes de los denominados creditos inmediatos, en los cuales aparece el logotipo de la DIAN, situación que no es real, pues la Entidad no patrocina ni apoyo ningún tipo de actividad como estas.

 

La DIAN hizo un llamado a los ciudadanos es para que no se dejen engañar y eviten ser víctimas de cualquiera de estos fraudes.

Fallando una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que el acto que comunica la existencia de una actuación administrativa de fiscalización y eventual determinación oficial de impuestos no es demandable ante la Jurisdicción porque no es definitivo sino preparatorio o de trámite.

 

Síntesis del caso: Así lo concluyó el Ponente al rechazar la demanda que la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín formuló contra los actos en los que la DIAN le informó su calidad de deudora solidaria de las obligaciones que eventualmente se generaran de la investigación tributaria adelantada contra la Corporación Interamericana de Servicios – CIS. La ponencia señaló que tales actos no son demandables ante la Jurisdicción, porque se profirieron en desarrollo del deber de la administración de comunicar la existencia de la actuación administrativa de determinación del impuesto, la cual no había concluido, razón por la que no se trataba de actos definitivos, sino de simple información sobre la vinculación a un trámite administrativo, pero que no definían alguna situación jurídica particular.

 

Extracto: “2.2. Revisado el escrito de la demanda, encuentra el despacho que la misma tiene como objeto cuestionar actos preparatorios o de trámite y, por lo tanto, debe ser rechazada. Tal afirmación se sustenta en las siguientes consideraciones: 2.2.1. Los actos administrativos que ahora se demandan se profirieron en el marco de una actuación administrativa - proceso de determinación del impuesto - que aún no ha concluido, como lo afirmó la parte demandante.

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que el objeto de dicha actuación administrativa es la modificación de las liquidaciones privadas presentadas por la Corporación Interuniversitaria de Servicios (CIS), persona jurídica de la que hace parte la Universidad Pontifica Bolivariana. 2.2.2. En ese sentido, se tiene que los actos demandados se expidieron con fundamento en los artículos 793 del ET y 37 del CPACA, en desarrollo del deber de la administración de comunicar la existencia de una actuación administrativa.

 

Lo que pretende la administración es comunicar la existencia de un procedimiento administrativo de fiscalización y eventual determinación oficial de impuestos, donde puede verse comprometida la parte actora como deudora solidaria.

 

El oficio sólo le indica que puede ejercer sus derechos como litisconsorte dentro del proceso de revisión del impuesto, pero no la determinación de alguna situación jurídica particular y concreta que tenga causa directa y eficiente en el mismo o que, ponga fin a una actuación que apenas se está iniciando y donde podrá alegar las razones expuestas en la demanda u otras, si se llegare a determinar oficialmente el impuesto y se dedujera definitivamente su responsabilidad. 2.2.3.

 

Todo, se repite, porque el efecto se generaría con la expedición de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Podría pensarse, incluso, en la hipótesis en la que a la CIS no se le imponga ninguna obligación tributaria, situación ante la cual el perjuicio que se alega no se habría concretado y, por lo tanto, no habría lugar a ejercer ningún medio de control ante el juez de lo contencioso administrativo. 2.2.4.

 

El despacho considera que el acto administrativo a demandar es el que se profiera cuando concluya el procedimiento administrativo de determinación que inició la entidad demandada -DIAN - en contra de la Corporación Interuniversitaria de Servicios (CIS). El que aquí se demanda es un simple acto de comunicación y, por lo tanto, no puede tenerse como un acto administrativo susceptible de ser demandado, ya que tiene como objeto informar sobre la vinculación a un trámite administrativo, pero no contiene, en sí mismo, una decisión que defina la situación jurídica particular de la institución educativa demandante, toda vez que comunicar es “[...] simplemente informar por cualquier medio sobre la existencia y objeto de la actuación administrativa [...]” (T-215 de 2006)”.

 

Auto de 1° de octubre de 2014. Exp. 11001-03-27-000-2014-00041-00 (21170) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Gobierno Nacional expidió el pasado 11 de julio de 2014, la Ley 1727, mediante la cual se reformó el Código de Comercio, se fijaron normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la de ordenar a las Cámaras de Comercio, que en abril de cada año, reporten ante la Superintendencia de Industria y Comercio el listado de los comerciantes que incumplieron con su deber legal de renovar la matrícula mercantil, con el fin de que la Entidad pueda adelantar las respectivas investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar.

 

Los comerciantes que no cumplan con esta obligación podrán ser sancionados por la Superintendencia de Industria y Comercio con multas de hasta DIECISIETE (17) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), es decir, DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($10.953.950.oo), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992.

 

En este orden de ideas, la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un llamado especial e invita a los comerciantes, para que antes del 31 de marzo de 2015, se pongan al día con su obligación legal de renovar su matrícula mercantil y la de sus establecimientos de comercio, y así evitar las respectivas sanciones.

 

El único requisito para renovar la matricula mercantil es dirigirse a la respectiva cámara de comercio, diligenciar el formulario de renovación y cancelar los derechos de matrícula correspondiente. Los comerciantes también pueden consultar con su cámara de comercio sobre el procedimiento para efectuar este trámite de manera virtual.

En un fallo del Consejo de Estado se reitea que el retiro del servicio de la mujer en estado de embarazo por causas objetivas y legítimas conllevan a la aplicación de una medida de protección sustitutiva: reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad.

 

Síntesis del caso: la actora interpone acción de tutela con la finalidad de obtener protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y protección laboral reforzada, por cuanto considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no le garantizó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta no procedió a vincularla nuevamente a la planta de personal del despacho judicial cuando se reanudaron las medidas de descongestión previstas por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Es necesario precisar, que en virtud del Acuerdo PSAA14-10195 de 31 de julio de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, se decidió no prorrogar algunos cargos de los juzgados de descongestión entre ellos el de la actora, lo que quiere decir que dicho empleo dejo de existir, pues se cumplió el fin con que fue creado, colaborar con la descongestión de juzgados de carácter permanente. No obstante, con posterioridad, mediante el Acuerdo No. PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura creó nuevamente el cargo, sin ninguna modificación en cuanto a los requisitos, características o funciones, por lo tanto la actora vió la posibilidad de regresar a su cargo.

 

El nominador del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta aduce que le era imposible vincularla inmediatamente al despacho con ocasión al restablecimiento de las medidas de descongestión, porque la señora Ortega Criado no se encontraba en condiciones para prestar el servicio, toda vez que estaba iniciando la licencia de maternidad.

 

Extracto: “Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ortega Criado al no vincularla a la planta de personal del despacho en virtud del restablecimiento de las medidas de descongestión provistas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014...Ahora bien, se debe establecer qué medidas de protección tiene derecho la señora Ortega Criado, teniendo en cuenta la situación personal y laboral en que se encuentra.

 

Para tal efecto es necesario precisar, que en virtud del Acuerdo PSAA14-10195 de 31 de julio de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, como lo señala éste y la misma peticionaria, se decidió no prorrogar algunos cargos de los juzgados de descongestión entre ellos el de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Cuarto Administrativo de Oral de Cúcuta, lo que quiere decir que dicho empleo dejo de existir, pues se cumplió el fin con que fue creado, colaborar con la descongestión de juzgados de carácter permanente...se destaca que la medida principal de protección consiste en el reintegro o renovación del contrato, que brinda el mayor margen de garantía de los derechos de la madre gestante, pero también, que en los casos en los que no es posible ordenar el reintegro, es procedente como medida de protección sustituta, el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad...

 

Se estima que en situaciones como la antes expuesta en principio no es posible el reintegro, porque la decisión de desvincular a la mujer embarazada obedece a una razón objetiva, general y legítima, como es el hecho de que el cargo que ocupaba aquélla era de carácter transitorio, se creó con un fin específico conocido desde el comienzo por la trabajadora, consistente en la descongestión, razón por la cual cumplido el propósito para el cual fue creado, la administración no tiene razón alguna para mantener dicho empleo...

 

Al respecto, es preciso aclarar de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia Constitucional, cuando el retiro del servicio de la mujer en embarazo es por causas objetivas y legítimas, corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustitutiva correspondiente al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad. Así mismo, es importante resaltar que al nominador del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta le era imposible vincularla inmediatamente al despacho con ocasión al restablecimiento de las medidas de descongestión, porque la señora Ortega Criado no se encontraba en condiciones para prestar el servicio, toda vez que estaba iniciando la licencia de maternidad”.

 

Sentencia de 27 de noviembre de 2014, exp. 54001-23-33-000-2014-00309-01(ac), M.P. Gerardo Arenas Monsalve

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dando respuesta a una consulta elevada ante la entidad, indicó la forma en que puede ser consultada la información reportada por terceros para la declaración de renta año gravable 2013 de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad.

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El texto de la comunicación de la DIAN es el siguiente:

 

“Apreciado contribuyente,
Agradecemos su comunicación y entendemos su preocupación por cuanto no ha podido acceder a la consulta de su información reportada por terceros, que la DIAN facilita como referencia para la elaboración de su declaración de renta del año 2013.

Para nosotros es importante facilitarle un buen servicio al cliente pero también es nuestra responsabilidad garantizar la seguridad y reserva de la información de todos los contribuyentes.

 

La consulta de información exógena se generó sólo para las personas naturales que estaban inscritas en el RUT antes del 23 de diciembre de 2014 y deberá habilitar la cuenta así:

 

1. Ingresar al portal de la DIAN (www.dian.gov.co)
2. En el menú de Servicios en línea (parte izquierda de la pantalla) seleccionar la opción Nuevos Usuarios.
3. Digite los datos solicitados: número del documento de identidad y fecha de expedición del documento (estos datos deben coincidir con los registrados en el RUT).
4. De clic sobre el botón “Habilitar mi cuenta”.
5. Aparecerá una pantalla que le solicita asignar una clave a su usuario y su confirmación. No olvide digitar una clave que sea de fácil recordación para usted y que no sea fácil de adivinar por un tercero.
6. Ahora ya puede ingresar como Usuario Registrado

 

Mayor detalle de cómo realizar la activación de su cuenta, la encuentra en la Guía de Servicios en Línea - Habilitación de Cuenta para Acceso a los Servicios en Línea: http://www.dian.gov.co/contenidos/servicios/habilitar_cuenta.html

 

Importante: la información no está disponible para años gravables anteriores al 2013”.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dio respuesta a una consulta realizada a la entidad referente a un procedimiento tributario, específicamente, sobre las condiciones especiales de pago.

 

La pregunta fue: “Teniendo en cuenta que los vencimientos del impuesto a las ventas, retenciones y CREE del último periodo del año gravable 2014 son en enero del año 2015, es decir posterior a la publicación de la Ley 1793 de 2014, ¿para estos periodos aplica el beneficio establecido en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014?”.

 

La respuesta de la DIAN sostiene que: “En relación con su pregunta, la condición especial de pago que se encuentra consagrada en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no aplica para los casos por usted enunciados, lo anteior encuentra su fundamento en que la norma busca sanear aquellas irregularidades que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la misma, siendo imposibles su aplicación para aquellos hechos que en el momento de su entrada en vigencia no se encontraban incumplidos”.

 

Para conocer el concepto de la DIAN completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado falló un caso declarando que no es ilegal la exigencia de aportar constancia de titularidad de una cuenta bancaria para efectos de formalizar la inscripción en el RUT, ni violatoria de la libertad de empresa y de la iniciativa privada, así como tampoco del derecho a la igualdad.

 

Síntesis del caso: Se negó la nulidad de apartes del art. 1o de los Decretos 2645 y 2820 de 2011, ambos expedidos por el Gobierno Nacional y que para formalizar la inscripción en el RUT exigían aportar constancia de la titularidad de una cuenta corriente o de ahorros activa.

 

La Sala adoptó dicha decisión al concluir que el Gobierno estaba facultado por la Ley 863 de 2003 (art. 19) para reglamentar los requisitos para el efecto y que al hacerlo no excedió la potestad reglamentaria, a la par que la referida exigencia no limita ni restringe la libertad de empresa ni la iniciativa privada, en la medida en que se trata de libertades que no son absolutas, sino que a ellas se oponen deberes o cargas que los particulares deben cumplir en razón de su actividad.

 

La Sala señaló que el requisito en mención tampoco desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que, en contra de la afirmación de la demanda, según la cual no todos los municipios cuentan con servicios financieros, se demostró que la cobertura bancaria nacional es amplia y que son pocos los municipios que no cuentan con ese servicio.

 

Extracto: “[...] la Sala advierte que el Gobierno Nacional era competente para expedir los decretos acusados y establecer los requisitos para la inscripción en el Registro Único Tributario, como una medida de intervención prevista directamente por el legislador, pues la determinación de las exigencias que deben cumplirse para dicha inscripción, es un asunto que escapa al contenido de lo que debe contener una ley, dada su impersonalidad y generalidad, lo que impide exigir que haya sido la propia ley la que hubiera consagrado aspectos puntuales propios de la facultad reglamentaria de la administración y que, en palabras de las sentencias de la Corte Constitucional antes citadas, requieren adaptarse al dinamismo que caracteriza las relaciones económicas.

 

Precisamente en atención a lo anterior, en cuanto a la exigencia concreta objeto de demanda, esto es, la constancia de titularidad de cuenta corriente o ahorros activa, dentro del marco conceptual que constituyen tanto la libertad de empresa como la iniciativa privada, la Sala no advierte que este requisito represente una limitación o restricción para que las personas jurídicas o naturales emprendan una actividad económica y participen en el mercado de bienes y servicios, pues a dicha libertad también se oponen deberes, como lo ha señalado la Corte Constitucional: «la libertad de empresa es un derecho que al mismo tiempo exige obligaciones por parte de su titular».

 

Para la Sala, la exigencia de presentar ante la DIAN constancia de la titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, de que trata los Decretos 2645 y 2820 de 2011, constituye una de las cargas administrativas y tributarias que deben asumir los particulares en razón de su actividad [...]

 

En consecuencia, esta Sección advierte que los apartes acusados de los Decretos 2645 y 2820 de 2011 no violan la libertad de empresa y de iniciativa privada, como tampoco se advierte, en los términos planteados por el actor en su demanda, que el Gobierno Nacional haya excedido su competencia al expedir la reglamentación, en concreto, frente al requisitos de la titularidad de las cuentas bancarias para la inscripción en el Registro Único Tributario.

 

Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al exigir como requisito para inscribirse en el RUT, la constancia de titularidad de una cuenta corriente o de ahorros, debido a que no todos los municipios de Colombia cuentan con servicios financieros y porque es contrario al principio de derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, la Sala considera que no le asiste razón al demandante, porque se trata de una mera afirmación sin ningún soporte probatorio y las pruebas recaudadas en el proceso permiten demostrar lo contrario [...]

 

En conclusión para la Sala, el argumento de violación del derecho de igualdad, propuesto por el demandante, carece de fundamento jurídico y fáctico, pues la prueba aportada al proceso permite concluir que la cobertura de establecimientos financieros en los municipios del país es amplia y que son solo unos pocos los entes territoriales que no cuentan con este tipo de servicios”.

 

Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Exp. 11001-03-27-000-2011-00021-00 (18943) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad

La Superintendencia Financiera de Colombia emitió la Circular Externa 004 de 2015, mediante la cual imparte instrucciones relacionadas con las contribuciones del artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el primer semestre de 2015.

 

El texto de la Circular es el siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, es función del Superintendente Financiero fijar las tarifas de las contribuciones que deben pagar las entidades vigiladas necesarias para el presupuesto de la Superintendencia, de conformidad con la ley.

 

A su vez, el numeral 5º del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que tales tarifas se apliquen por categorías de entidades vigiladas sobre el monto de los activos que registren a junio 30 de 2014.

 

Teniendo en cuenta el presupuesto de la Superintendencia Financiera para la presente vigencia, se establece el valor de dichas contribuciones en la suma de $63.024.590.186.00 para el primer semestre de la misma. El factor aplicado a cada entidad vigilada es de 0.00011237 y corresponde al valor total de la contribución del primer semestre, sobre el valor de los activos de todas las entidades vigiladas sujetas a contribución, registrados a junio 30 de 2014.

 

Para efectos del pago de la contribución respectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia expedirá y remitirá a las entidades vigiladas las facturas de cobro correspondientes, la cual deberá ser cancelada dentro del plazo establecido, a través del sistema PSE – Pagos en Línea, ingresando a nuestra página Web: www.superfinanciera.gov.co 

 

El plazo máximo de pago es el día 19 de marzo del 2015”.

Mediante el Decreto 0302 del 20 de febrero de 2015, los ministerios de Hacienda y Comercio reglamentaron la Ley1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para las normas de aseguramiento de la Información.

 

Dicho marco normativo contiene: las Normas internacionales de Auditoría (NIA), las Normas Internacionales de Control de Calidad (NICC); las Normas Internacionales de Trabajos de Revisión (NITR); las Normas Internacionales de Trabajos para Atestiguar (ISAE por sus siglas en inglés); las Normas Internacionales de Servicios Relacionados (NISR) y el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría, conforme se dispone en el anexo que hace parte integral del presente Decreto.

 

El Decreto será de aplicación obligatoria por los revisores fiscales que presten sus servicios, a entidades del Grupo 1, Y a las entidades del Grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) de activos o, más de 200 trabajadores.

 

Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 y que voluntariamente se acogieron a emplear al marco técnico normativo de dicho Grupo, les será aplicable lo dispuesto en el Decreto.

 

Para conocer el Decreto 0302 del 20 de febrero de 2015 y el marco técnico normativo para las normas de aseguramiento de la Información, haga clic aquí.

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