Viernes, 19 Septiembre 2014 08:33

Término del E.T. para proferir pliego de cargos no aplica en sanción por devolución improcedente

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que el término que prevé el art. 638 del E.T. para proferir pliego de cargos no se aplica a la sanción por devolución improcedente, porque ésta se rige por el término especial que contempla el art. 670 ib.

Síntesis del caso: Así lo concluyó la Sala tras confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente los actos por los que la DIAN sancionó a Petrobras International Braspetro BV Sucursal Colombia por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del 6° bimestre de 2005, decisión que modificó frente a la suma a reintegrar y la base para liquidar los intereses moratorios, con fundamento en el fallo de esta Sección que, en el proceso de determinación del tributo, fijó el saldo a favor definitivo por el periodo en discusión. 
 
La Sala precisó que el plazo para imponer la sanción por devolución improcedente es el que prevé el art. 670 del E.T., que es especial para el caso, y no el del art. 638 de la misma normativa y reiteró que sanción por inexactitud no hace parte de la base para liquidar los intereses moratorios generados por la devolución y/o compensación improcedente, porque, por expresa disposición legal (art. 634 E.T.), ellos no se causan sobre sanciones.

Extracto: “[...] el término para sancionar previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario (norma especial para la sanción por devolución improcedente) es preclusivo, pues la norma señala que la “sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”. Como se desprende de la norma y lo ha reiterado la Sala, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del que corresponde a la determinación el impuesto. 

Teniendo en cuenta dicha premisa, mientras que dentro del término para notificar la liquidación oficial de revisión puede ser suspendido, por ejemplo, cuando se practique inspección tributaria de oficio, el plazo para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente es único e improrrogable: dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, como lo prevé el artículo 670 del Estatuto Tributario. Frente a la aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario que reclama la actora, la Sala reitera que tratándose de la sanción por improcedencia de las devoluciones, no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, por la existencia de un plazo especial previsto en artículo 670 ib, que señala lo siguiente: 

“Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión (...) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder”. Así pues, la norma transcrita señala un plazo de dos años para imponer la sanción, lapso dentro del cual debe incluirse el término de un mes para responder el pliego de cargos, el cual debe ser notificado previamente al contribuyente [...]”.

SENTENCIA DE 18 DE JUNIO DE 2014, EXP . 25000-23-27-000-2011-00325-01 (19885), M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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