Miércoles, 17 Septiembre 2014 11:26

Entidades territoriales no pueden conceder beneficios tributarios

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En un fallo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó claro que las entidades territoriales no están facultadas para conceder beneficios o tratamientos tributarios preferenciales sobre impuestos de carácter nacional, como el de vehículos automotores, pues esa atribución le corresponde exclusivamente al legislador.

Síntesis del caso: La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que negó la  nulidad del parágrafo primero del artículo 5° de la Ordenanza 586 de 2007, en el que la Asamblea  del departamento creó una exención del 20% sobre el impuesto de vehículos automotores para los  adquiridos en esa jurisdicción que se registraran en la Unidad Departamental de Tránsito y del  50% para los adquiridos fuera del Departamento.

En su lugar, la Sala anuló el parágrafo en  mención porque concluyó que la asamblea no estaba facultada para establecer dicho beneficio,  dado que el art. 294 de la Constitución Política permite a las entidades territoriales conceder  exenciones y tratamientos preferenciales sobre impuestos de su propiedad, mas no frente a  tributos de titularidad de la Nación, como el de vehículos automotores.

Extracto:
“El parágrafo primero del artículo quinto de la ordenanza demandada crea una exención  equivalente al 20% sobre el impuesto de vehículos automotores, para quienes registren en la Unidad  Departamental de Tránsito adquiridos en esa jurisdicción, y del 50% para quienes lo adquieren fuera del  Departamento. Como se dijo anteriormente, los artículos 187 y 294 de la Constitución Política desarrollan  la autonomía de las entidades territoriales, entre otros, para establecer los tributos necesarios para el  cumplimiento de sus funciones, así como para conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad.

En el caso del impuesto sobre vehículos automotores, esa  facultad para crear beneficios o tratamientos tributarios preferenciales se ve restringida, toda vez que si  bien las rentas del impuesto fueron cedidas a los departamentos y al Distrito Capital, y su titularidad es  de la Nación, dicha cesión, según se desprende de la Ley 488, sólo le permite a estas entidades  territoriales la administración y control del tributo, a saber: el recaudo, la fiscalización, proferir  liquidaciones oficiales, la discusión, el cobro y la devolución del impuesto.

En el caso de la Ordenanza 586  del 26 de diciembre de 2007, es evidente que el parágrafo primero del artículo quinto, acusado, es  violatorio del citado artículo 294 de la Constitución, por cuanto el Departamento de Caldas no era el  competente para conceder exenciones como las allí fijadas, en la medida en que, se repite, el impuesto  sobre vehículos automotores, creado por la Ley 488 de 1998, es un impuesto de propiedad de la Nación, y,  por ello, dicha facultad está atribuida, exclusivamente, al Congreso de la República, cuando de rentas  nacionales se trata.

En este caso, el Departamento de Caldas excedió su competencia al regular un  aspecto que, por disposición de la Constitución, recae exclusivamente en el legislador. Así lo ha  considerado la Corte Constitucional, al sostener que cuando el impuesto es nacional y las rentas son  cedidas a las entidades territoriales, el competente para fijar exenciones es el Congreso [...] En  consecuencia, y con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el parágrafo primero del artículo  quinto de la Ordenanza 586 de 2007 es violatorio del artículo 294 de la Constitución Política, razón que da  lugar a declarar su nulidad [...]”.

SENTENCIA DE 10 DE JULIO DE 2014, EXP. 17001-23-31-000-2010-00091-01 (18823), M.P. HUGO FERNANDO  BASTIDAS BÁRCENAS. ACCIÓN DE NULIDAD

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