Jueves, 06 Noviembre 2014 08:14

Oficio de Supersociedades sobre constitución de una reserva ocasional

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Mediante el Oficio 220-150323 del 15 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a una consulta sobre sociedad por acciones simplificada – constitución de una reserva ocasional - representación de acciones de sucesiones y capitalización de acreencias en una suscripción.

 
La consulta textual fue la siguiente:
 
Consulta 1
En los estatutos de una Sociedad por Acciones Simplificada se pactó:
La distribución de utilidades se hará, previa aprobación de la Asamblea General de Accionistas, justificada con balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones suscritas.
 
Teniendo en cuenta lo anterior:
1 ¿Puede la Asamblea General de Accionistas, ordenar la constitución de una reserva ocasional con cargo a las utilidades del último ejercicio y de las utilidades de ejercicios anteriores que no fueron decretadas ni distribuidas?
 
Consulta 2
Si una Sociedad por Acciones Simplificada uno de sus accionistas fallece y en el proceso de sucesión llevado a cabo ante las autoridades jurisdiccionales existe un heredero reconocido y otros posibles herederos con procesos judiciales en curso para lograr su reconocimiento.
 
1 ¿Quién representa las acciones del accionista fallecido en las reuniones del máximo órgano social?
2 ¿Podría los eventuales herederos que no han sido reconocidos en el proceso de sucesión interponer alguna acción judicial o administrativa contra la compañía por las decisiones que adoptó el representante de las acciones que se encuentran en la sucesión?
 
Consulta 3
Ante un aumento del capital autorizado y suscrito, el representante del accionista fallecido podría adoptar las siguientes decisiones en el seno de la Asamblea General de Accionistas o realizar los siguientes actos jurídicos:
1 Reformar los estatutos y aumentar el capital autorizado
2 Aprobar el Reglamento de suscripción de Acciones
3 Ejercer el derecho de preferencia en la suscripción de acciones
4 ¿Si el reglamento de colocación de acciones da cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 386 del Código de Comercio, pero no establece la forma en que deben pagarse las acciones suscritas, puede un accionista pagar las acciones capitalizando las cuentas por pagar a su favor? ¿Si no es así cuales son los requisitos para que se pudiera llevar a cabo esa capitalización?”
 
En su respuesta, la Supersociedades indicó que “Sobre el particular, partiendo de la base que estamos frente a una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), me permito dar contestación a sus inquietudes de manera clara y concreta en el mismo orden en que fueron planteadas, de la siguiente manera:
 
CONSULTA 1
Respuesta a la pregunta:
En este punto, es preciso hacer referencia a varios artículos consagrado en la Ley 1258 de 2008. En efecto, tenemos como el artículo 45 consagra que “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes”.
 
De otra parte, el artículo 38 de la mencionada ley, en relación con la forma de repartir utilidades en los diversos tipos societarios contemplados en el Código de Comercio, dispone que para las S.A.S. no se aplicarán las prohibiciones contenidas en los artículos 155 y 454 del Estatuto Mercantil.
 
En este orden, podemos afirmar que el máximo órgano social reunido conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, en cuanto quórum y mayorías, respecto al reparto de utilidades, previamente justificadas, como es en el presente caso, según lo afirma en su escrito, puede ordenar la constitución de una reserva ocasional con cargo a las utilidades del último ejercicio, sumándole a ésta algunas utilidades que no habían sido aún decretadas.
 
No sobra recalcar que estas últimas igualmente deben estar debidamente justificadas.
 
CONSULTA 2
Respuesta a la pregunta 1:
Respecto a la representación de las acciones de un accionista fallecido, lo invitamos a consultar en la página de la Superintendencia de Sociedades (www.supersociedades.gov.co) nuestra Circular Externa 100-004 del 2008 (Referencia: INSTRUCCIONES RELACIONADAS CON LA REPRESENTACIÓN DE ACCIONES DE SUCESIONES Y DE SOCIEDADES CONYUGALES ILIQUIDAS).
 
Respuesta a la pregunta 2:
Las personas que en un momento determinado consideran que son herederos en un proceso de sucesión, si lo creen pertinentes, pueden proceder a interponer las acciones respectivas. Lo cual conlleva, en algunos casos a recurrir a los servicios de un profesional del derecho que actúe de conformidad con el poder que le sea conferido.
 
CONSULTA 3
Respuesta a la pregunta:
Frente al aumento del capital autorizado y suscrito en una sociedad, independientemente del tipo societario adoptado, es preciso tener en cuenta que el amento del primero constituye una reforma estatutaria, la cual debe ser aprobada previamente por el máximo órgano social, ajustado en un todo a las normas legales y estatutarias correspondientes. 
 
Dentro del quórum y las mayorías requeridas, es claro que el representante de un accionista fallecido de la compañía objeto de la reforma, goza de todas las prerrogativas para participar en la toma de la decisiones respectivas, ente las cuales se encuentran la reforma de los estatutos, aprobación de un reglamento de colocación de acciones e igualmente tiene la posibilidad cierta de ejercer el denominado derecho de preferencia, en el evento de encontrarse consagrado.
 
De otra parte, ubicados frente a un reglamento de colocación de acciones, debidamente elaborado al tenor del artículo 386 del estatuto mercantil, salvo en lo concerniente a la forma de pagar las acciones suscritas (artículo 9 de la Ley 1258 de 2008), consideramos que nada obsta para que un accionista que adquiere unas acciones, pague el valor de las mismas, compense la suma de dinero que la compañía le adeuda con el pago del capital; siempre que otra cosa no haya dispuesto el reglamento que es las reglas a las que debe someterse el pago del aumento de capital.
 
La compensación entre el accionista y la sociedad puede ser un medio que conlleva a extinguir una obligación que tiene la sociedad con el suscriptor de unas acciones. Indudablemente, en este punto, el patrimonio del ente jurídico aumenta, en mayor
 
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo”.
Visto 6264 veces Modificado por última vez en Miércoles, 05 Noviembre 2014 09:28
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