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Desde hoy, los puertos de Cartagena se sumaron a los de Santa Marta y Buenaventura en la implementación de escáneres para inspección no intrusiva.

 

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture y el Director General de DIAN, Santiago Rojas Arroyo, destacaron el inicio de la operación de estos escáneres no intrusivos en Cartagena por donde se exporta el 37.6% de carga del país e ingresa un 37.1%.

 

Los equipos de inspección no intrusiva de rayos X, conformados por dos (2) escáneres de contenedores, tres (3) escáner de pallets y paquetes y cinco (5) dispositivos de detección de sustancias químicas, explosivos y narcóticos, facilitarán las operaciones de inspección de las mercancías, disminuirán costos y tiempos en las importaciones y exportaciones y serán una herramienta de control para la seguridad nacional.

 

Con el uso de los escáneres, los tiempos de inspección de las autoridades de control pasarán de 24 horas, lo que tarda una inspección física en promedio, a 15 minutos haciendo la inspección no intrusiva. Esta reducción de tiempos permitirá la disminución de los costos de almacenaje que los importadores y exportadores deben pagar por la permanencia de sus mercancías en las instalaciones del puerto.

 

El Director de la DIAN, Santiago Rojas Arroyo, indicó que los usuarios de comercio también podrán reducir los costos asociados a la movilización de contenedores por inspección física aproximadamente en un 38%, lo que representa un valor de 94 mil millones de pesos al año.

 

La tecnología de estos escáneres penetra el acero más de 3 centímetros, inspeccionando así compartimientos falsos o mercancías que se encuentren camufladas en otros espacios. Igualmente, permite detectar con mayor facilidad sustancias ilícitas o contrabando a través de la identificación de materiales orgánicos e inorgánicos, densidades, formas, espacios vacíos y también el número atómico de cada material.

 

La implementación de los escáneres y las disposiciones de la Nueva Regulación Aduanera estiman reducir las operaciones de importación de 130 horas (estudio USAID 2016), para el modo marítimo, hasta 48 horas, gracias a la reducción de tiempos de movilización y de inspección.

 

Resultados efectivos
Luego de implementados estos dispositivos en Buenaventura, Santa Marta y Cartagena, ya se han registrado los primeros resultados positivos en la detección de mercancías de contrabando. Esta semana, en la primera de estas ciudades, se aprehendieron mercancías por más de $1.200 millones; mientras que en Santa Marta, se identificaron botellas de licor dentro de un contenedor que registraba transportar maquinaria para el procesamiento de maíz. Entre tanto, en Cartagena se identificó un contenedor de 20 pies que indicaba transportar muebles de madera, pero la carga real era calzado, proveniente de China.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dentro del marco del Plan de Cobro 2016 y como parte de las medidas para recuperar la cartera morosa en el departamento de Antioquia, adelantó 108 diligencias de remate de bienes. Para el cuarto trimestre del año tiene programado el remate de 37 bienes inmuebles, así: 31 lotes, 4 casas, 1 parqueadero, 1 consultorio.

 

En Antioquia hay 43.915 morosos que adeudan $812.682 millones por concepto de los impuestos administrados por la DIAN, que constituye el 17.2% de la cartera total de la Entidad; estos morosos los componen 22.100 personas jurídicas y 21.815 personas naturales.

 

Las actividades económicas que desarrollan estos se concentran en Comercio al por mayor y al por menor no especializado (9.421); le siguen: Industria manufacturera (5.622), Actividades profesionales, científicas y técnicas (3.757); Construcción (2.650) y Agricultura, ganadería, pesca y silvicultura (2.621).

 

En el período enero – agosto, las 34 Direcciones Seccionales de Impuestos de la DIAN recuperaron cartera por un valor de $3.7 billones, cumpliendo con ello la meta establecida. En la Seccional de Impuestos de Medellín por su parte, en el mismo período, se recaudaron $477.902 millones.

 

Continuando con las acciones de cobro en Antioquia, se embargaron sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes y/o ahorros por valor de $30.733 millones. En lo que va corrido del mes de septiembre se han constituido 846 depósitos judiciales por la suma de $3.895 millones, para pagar tributos en mora.

 

Por el no pago del IVA y la Retención en la fuente se han instaurado 324 denuncias penales, por el delito de omisión del agente retenedor y/o recaudador, las cuales corresponden a 1.414 obligaciones en mora que ascienden a la suma de $15.924 millones.

 

No pagar oportunamente las obligaciones con la DIAN, afecta la financiación de los gastos y las inversiones que debe hacer el Estado para realizar obras públicas y prestar los servicios que requieren todos los ciudadanos, incluido el moroso y le significa a este último un alto costo financiero debido a que deberá:

 

  • Liquidar intereses moratorios a la tasa del 32.01% que es la más alta legalmente permitida entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
  • Cancelar costas procesales derivadas del proceso de cobro.
  • Asumir el embargo y remate de sus bienes, en el caso de la retención en la fuente e IVA, el cierre del establecimiento de comercio o lugar donde ejerza la actividad y la sanción de pena privativa de la libertad de 4 a 9 años, junto con el pago del doble del valor no consignado, más el monto adeudado.

La Junta Directiva del Banco de la República decidió mantener la tasa de interés de intervención en 7,75%. En esta decisión, la Junta tomó en consideración principalmente los siguientes aspectos:

 

  • En agosto la inflación anual al consumidor y el promedio de las medidas de inflación básica disminuyeron y se situaron en 8,10% y 6,56%, respectivamente. Las expectativas de inflación también cayeron: la de los analistas a uno y dos años se sitúan en 4,35% y 3,61%, y las que se derivan de los papeles de deuda pública a 2, 3 y 5 años se encuentran entre 3,4% y 3,6%.
  • La normalización del clima y de la oferta agrícola generó reducciones en los precios de los alimentos en agosto y se espera que el ritmo de aumento anual de este grupo disminuya al menos hasta el primer trimestre de 2017. El comportamiento de los precios más afectados por la tasa de cambio sugiere que el traspaso de la devaluación del peso a la inflación se está diluyendo.
  • El crecimiento promedio de los socios comerciales en 2016 probablemente será menor que el estimado un mes atrás. Para los Estados Unidos se sigue proyectando un endurecimiento lento de la política monetaria. El precio del petróleo se mantiene por encima de los niveles registrados a comienzos del año, y algunos precios internacionales de bienes básicos que importa Colombia han descendido. Con esto, los términos de intercambio han aumentado y se encuentran en niveles cercanos al promedio observado en 2015.
  • Los indicadores de actividad económica para el tercer trimestre, algunos de ellos fuertemente afectados por el paro camionero, indican que el crecimiento económico será inferior al registrado en el primer semestre. Estas cifras sugieren un sesgo a la baja en la proyección del crecimiento más probable para todo 2016 (2,3%) que tiene el equipo técnico del Banco.
  • En el primer semestre de 2016 el déficit en la cuenta corriente se situó en USD 6284 millones, equivalente a 4,8% del PIB, cifras inferiores en USD 3233 millones y en 1,5 puntos porcentuales a los registros de un año atrás. Estos resultados junto con las nuevas cifras de comercio exterior indican que el déficit externo para todo 2016 podría ser inferior a lo proyectado un mes atrás (US 15 mil millones equivalente al 5,3% del PIB).


En síntesis, la economía colombiana continúa ajustándose a los fuertes choques registrados desde 2014 y el déficit en la cuenta corriente está disminuyendo gradualmente. Los efectos de los choques transitorios de oferta que han afectado la inflación y sus expectativas han comenzado a revertirse y se espera que esta tendencia continúe. Lo anterior, junto con las acciones de política monetaria realizadas hasta el momento, debería conducir la inflación al rango meta en 2017.

En este entorno, al evaluar el balance de riesgos sobre la inflación y el crecimiento, la Junta Directiva consideró conveniente mantener inalterada la tasa de interés de referencia. Nueva información sobre el comportamiento de los precios y la demanda agregada dará mayores indicios sobre la velocidad de la convergencia esperada de la inflación a la meta y de la intensidad, naturaleza y persistencia de la desaceleración económica.

La Junta continuará haciendo un seguimiento al ajuste del gasto y su coherencia con el nivel de ingreso de largo plazo, la sostenibilidad del déficit externo y, en general, la estabilidad macroeconómica. Así mismo, reafirma el compromiso de mantener la inflación y sus expectativas ancladas en la meta, reconociendo que hay un incremento de naturaleza transitoria en la inflación.

La decisión de mantener inalterada la tasa de interés de intervención contó con la aprobación de los 7 miembros de la Junta.

La Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que por inconvenientes técnicos surgidos a raíz de la puesta en producción del nuevo formato de facturación 1876, el servicio de Certificado al Proveedor formato 640 v 1.0 no se encuentra disponible.

 

La entidad informará una vez se resuelvan los inconvenientes técnicos y se restablezca la normalidad del servicio. Lo anterior en cumplimiento del Artículo 7 de la Resolución 107 de 2013.

 

De acuerdo con lo anterior y en aras de facilitar y permitir la continuidad de las operaciones de exportación a cargo de las Sociedades de Comercialización Internacional, dichas sociedades expedirán los Certificados al Proveedor de manera manual en el formato 640 de acuerdo con la Resolución 106 del 12 de junio de 2013.

 

Este formato se encuentra publicado en la siguiente dirección: http://www.dian.gov.co/dian/15servicios.nsf/FormFormularios?openForm

La Sección Cuarta del Consejo de Estado falló una acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho , destacando que para agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa no es obligatorio interponer el recurso de reposición contra el acto que decide las excepciones en el cobro coactivo tributario.

 

Síntesis del caso: En febrero de 2010, el municipio de Girardot con fundamento en el Acuerdo 015 de 2007 le practicó a una empresa energética del Tolima, una liquidación de aforo donde le determinó el valor a pagar por el impuesto de alumbrado público del período gravable 2009. Con base en la liquidación oficial y el acto que lo confirmó, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de las cuentas bancarias. En marzo de 2011, la demandante solicitó que se declararan probadas las excepciones de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” por cuanto las resoluciones que dieron origen a los valores cobrados en cobro coactivo, no se encontraban ejecutoriadas por haber sido demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En marzo de 2011, la administración municipal se abstuvo de declarar probadas las excepciones propuestas. Aunque el municipio de Girardot no contestó la demanda, al interponer el recurso de apelación ante la jurisdicción afirmó que la demanda no había sido admitida y que la actora no agotó la vía gubernativa en tanto no hizo uso del recurso de reposición contemplado en el artículo 834 del Estatuto Tributario para agotar la vía gubernativa.

 

Extracto: “...En relación con este aspecto, conforme con la reiterada posición de esta Corporación, la Sala deberá rechazar este argumento, debido a que el recurso mencionado no es obligatorio acorde con la expresa indicación del artículo 63 del Código Contencioso Administrativo que a la letra dice:...En efecto ha sostenido la Sala que de conformidad con los artículos 63 del C.C.A, y los artículos 51 y 52 del mismo código, el agotamiento de la vía gubernativa se produce, entre otras situaciones, cuando se ha dejado de interponer el recurso de reposición y/o queja, que no son obligatorios. En ese sentido, dentro de los momentos que dan lugar al agotamiento del debate en sede administrativa se encuentra el que “cuando siendo susceptible únicamente de recurso de reposición, el interesado no lo interpone por vencimiento del término, renuncia o desistimiento del mismo, o una vez interpuesto es decidido con acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo” (negrillas fuera del texto). Por lo discurrido, en atención a la posición que ha sostenido esta Sala en otras ocasiones, es aceptable que la empresa demandante no haya interpuesto el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones, y procediera directamente a interponer la presente demanda, pues ello no es óbice para considerar que no se agotó en debida forma la vía gubernativa en casos como estos. Como sustento de lo anterior, es preciso traer a colación lo dicho por esta Corporación en distintos pronunciamientos: “El privilegio de la decisión previa o agotamiento de la vía gubernativa es uno de los presupuestos procesales de la acción que permite que el administrado pueda acudir ante la jurisdicción. En caso de que no se cumpla esa condición, el juez puede rechazar la demanda, o, en caso de que eso no hubiere sido posible proferir un fallo inhibitorio atendiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, puede abstenerse de emitir pronunciamiento de mérito sobre el fondo de las pretensiones. En términos generales, el agotamiento de la vía gubernativa es un privilegio que el ordenamiento jurídico le concede a la administración y consiste en que, antes de que se la demande, se le debe dar la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones y argumentos de oposición a las decisiones adoptadas en los actos administrativos, para que pueda revisarlas y, según el caso, revocarlas, modificarlas o aclararlas. Es decir, para que el administrado pueda acudir a la jurisdicción debe, previamente, haber presentado ante la administración los recursos que el legislador previó como obligatorios contra el acto que se pretenda demandar...”.

 

b. La excepción contra el mandamiento de pago consistente en la interposición de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa procede siempre que la admisión de la demanda sea anterior a la fecha del escrito de excepciones.

 

Extracto: “...Consideró que para que prosperara la excepción contemplada en el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, era necesario que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base del mandamiento de pago, haya sido admitida con antelación a la proposición de la excepción, caso contrario, resultaba ilógico que pudiera ser declarada, pues, reiteró que la demanda no había sido aún admitida y menos se encontraba en trámite. En esos términos, observa la Sala que, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia, la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre otras razones, cuando ésta jurisdicción decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra...Ahora bien, luego de constatar dentro de las pruebas obrantes en el expediente, contrario a lo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, en el momento en que la empresa demandante propuso las excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, el 4 de marzo de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido radicada el 12 de octubre de 2010 y se profirió auto admisorio el 19 de noviembre de 2010, tal como se observa a folios 81 a 84 del cuaderno principal. De igual manera, como se aprecia a folios 70 a 79 del expediente, la Empresa de Energía del Tolima en el oficio, a través del cual propuso la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, adjuntó como prueba la copia auténtica del auto que admitió la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, motivo por el cual extraña la Sala que el municipio de Girardot argumentara la referida circunstancia, desconociendo incluso que el motivo por el que negó las excepciones en el trámite de cobro coactivo fueron disímiles a las que ahora propone, dentro de las cuales no se dijo nada en relación con la carencia de pruebas que demostraran la admisión de la demanda contra los actos que conformaban el título ejecutivo. En conclusión, puesto que la demandante demostró desde la vía administrativa, que se había admitido la demanda interpuesta contra los actos objeto de cobro, se constituyó en su favor la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y, en consecuencia, al no encontrarse ejecutoriado el título ejecutivo, se deberá confirmar la prosperidad de dicha excepción propuestas contra el mandamiento de pago.

 

Sentencia de 17 de marzo de 2016 Exp. 25000-23-27-000-2011-00217-01 (20.658) M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .

La Superintendencia de Sociedades publicó el ABC de los procesos de reorganización y liquidación judicial en el cual explica en qué momentos una empresa puede acogerse a esta medida, contemplada en la Ley 1116 de 2016.

 

Aclara la entidad que estos procesos se comienzan cuando una empresa dejó de atender sus obligaciones o es inminente que dejará de pagarle a sus acreedores. Se hacen con el fin de hacer la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.

 

Para conocer el documento completo de la Supersociedades, haga clic aquí.

Las autoridades de regulación emiten la propuesta de norma de entidades que no aplican la hipótesis de negocio en marcha y son divulgados por la Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP.

 

Los documentos relacionados se ponen en conocimiento y discusión pública hasta el 30 de septiembre y pueden ser revisados en la siguiente dirección: http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=37103

Con la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture y el Director General de DIAN, Santiago Rojas Arroyo, inició la operación de los escáneres no intrusivos en la Sociedad Portuaria de Santa Marta por donde se exporta el 33% de carga del país e ingresa un 15%.

 

Los equipos de inspección no intrusiva de rayos X, conformados por un escáner de contenedores, un escáner de pallets y paquetes y dos dispositivos de detección de sustancias químicas, explosivos y narcóticos, facilitarán las operaciones de inspección de las mercancías, disminuirán costos y tiempos en las importaciones y exportaciones y serán una herramienta de control para la seguridad nacional.

 

Con el uso de los escáneres, los tiempos de inspección de las autoridades de control pasarán de 24 horas, lo que tarda una inspección física en promedio, a 15 minutos haciendo la inspección no intrusiva. Esta reducción de tiempos permitirá la disminución de los costos de almacenaje que los importadores y exportadores deben pagar por la permanencia de sus mercancías en las instalaciones del puerto.

 

Los usuarios de comercio también podrán reducir los costos asociados a la movilización de contenedores por inspección física aproximadamente en un 38%, lo que representa un valor de 94 mil millones de pesos al año.

 

“Uno de los pilares de la política de comercio exterior en la Colombia moderna es el aprovechamiento de los acuerdos comerciales, contar con tecnología de punta facilita el proceso que debe complementarse con la oferta de productos con mayor valor agregado y más competitivos que se inserten en las cadenas globales de valor”, dijo la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture.

 

La tecnología de estos escáneres penetra el acero más de 3 centímetros, inspeccionando así compartimientos falsos o mercancías que se encuentren camufladas en otros espacios. Igualmente, permite detectar con mayor facilidad sustancias ilícitas o contrabando a través de la identificación de materiales orgánicos e inorgánicos, densidades, formas, espacios vacíos y también el número atómico de cada material.

 

“La implementación de los escáneres y las disposiciones de la Nueva Regulación Aduanera estiman reducir las operaciones de importación de 130 horas (estudio USAID 2016), para el modo marítimo, hasta 48 horas, gracias a la reducción de tiempos de movilización y de inspección”, dijo el Director General de la DIAN, Santiago Rojas Arroyo.

 

Estos dispositivos de alta tecnología se sumarán a los recientemente inaugurados por el Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, en Buenaventura.

 

Próximamente, también estarán dispuestos en los puertos de Barranquilla y Cartagena.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dentro del marco del Plan de Cobro 2016 y como medida para recuperar la cartera morosa en la capital del Valle del Cauca, ha proferido durante el año 3.570 resoluciones de embargo a sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes y, o ahorros por un valor superior a $451.000 millones. Como producto de estas medidas cautelares se han obtenido 3.745 depósitos para pagar tributos en mora.

 

En Cali se tienen 26.921 morosos que le adeudan a la Entidad $256.746 millones por concepto de Impuestos Nacionales; estos morosos los componen 13.287 personas jurídicas y 13.634 personas naturales.

 

Las actividades económicas que desarrollan estos morosos se concentran en Comercio al por mayor y al por menor no especializado (6.169); le siguen Industrias Manufactureras (2.887); Actividades Profesionales, Científicas y Técnicas (2.446); Construcción (1.637) y Otras actividades de servicio (1.483).

 

En la Región del Valle del Cauca, que comprende además de la Seccional de Cali, las Direcciones Seccionales de Buenaventura, Tuluá y Palmira, hay 32.884 morosos que deben tributos nacionales por valor de $313.464 millones, que constituye el 6.6% de la cartera total de la DIAN.

 

Por tipo de contribuyente, 15.540 son Personas Jurídicas o empresas, esto es, el 47% de los morosos de la Región del Valle del Cauca, en tanto que el 53% restante son Personas Naturales.

 

Dentro de los morosos de la Región del Valle del Cauca, sobresalen los dedicados a las actividades económicas de Comercio al por mayor y al por menor reparación de vehículos automotores y motocicletas (22.9%); Industria Manufacturera (10.5%); Actividades Profesionales, Científicas y Técnicas (8.4%); Construcción (5.8%); Otras actividades de servicios (5.7%) y las demás actividades (46.7%).

 

En el período enero - julio las 34 Direcciones Seccionales de Impuestos de la DIAN en todo el país, recuperaron cartera por un valor de $3.2 billones, cumpliendo con ello la meta establecida. En la Seccional de Impuestos de Cali por su parte, en el mismo período, se recaudaron $212.287 millones.

 

Dentro de la cartera que ha gestionado la Dirección Seccional de Impuestos de Cali durante el periodo vale destacar los 2.138 Actos Administrativos proferidos en desarrollo de las labores de control y revisión de los impuestos que adelantan las dependencias de fiscalización y liquidación.

 

Adicionalmente, se han cerrado establecimientos de comercio dedicados al comercio de confecciones, textiles, metales, mantenimiento de maquinaria y equipo. En lo que resta del año se continuará con ésta actividad, por lo que se invita a todos los deudores de IVA y Retención en la Fuente a ponerse al día lo antes posible, evitando con ello mayores costos tanto para la administración tributaria como para el responsable.

 

Por último la Administración Tributaria recomendó a los contribuyentes morosos ponerse al día en sus obligaciones y evitar sanciones e intereses.

De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el costo presunto del 75 % en el impuesto sobre la renta no es procedente aplicarlo en el caso de los contratos de obra civil ya que solo puede utilizarse para determinar el costo en la enajenación de activos fijos y no en la prestación de servicios profesionales.

 

Síntesis del caso: En julio de 2008, una persona natural presentó su declaración de renta por el año gravable 2007 donde registró un impuesto a cargo de $ 13.275.000 y un total a pagar de $ 7.337.000. A raíz de un emplazamiento para corregir, el contribuyente incrementó los ingresos y calculó un total a pagar de $ 9.559.000. Luego la DIAN previo requerimiento especial le modificó la declaración mediante liquidación oficial donde le aumentó los ingresos en $ 19.825.000, le desconoció costos y gastos de $ 519.382.000, le reliquidó la sanción por corrección y le impuso sanción por inexactitud. Para el contribuyente la DIAN no debió negarle la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario sobre costos estimados ya que según su inciso 3° se aplica si no es posible determinar costos y deducciones. Afirma que la actividad del contribuyente no es la prestación de servicios sino la construcción de bienes inmuebles, para lo cual celebra contratos de obra a todo costo, como lo corrobora el código de actividad que es el 4530. Mientras tanto para la DIAN, el contribuyente es de servicios porque se encuentra en el RUT con la actividad 4530 que corresponde a “construcción de obras de ingeniería civil” y en desarrollo de su actividad económica obtuvo ingresos por $ 622.391.000 por “honorarios, comisiones y servicios”.

 

Extracto: “...En este caso, no procede la estimación de costos que prevé el artículo 82 inciso 3 del E.T. debido a que los costos en que incurrió el actor no provienen de la enajenación de activos sino de la prestación de sus servicios profesionales. Si bien el contrato de prestación de servicios profesionales no está definido expresamente en la legislación colombiana, lo que lo hace un negocio atípico e innominado, en los artículos 2063 a 2069 del Código Civil se consagra la figura del arrendamiento de servicios inmateriales, que corresponde a aquella labor o serie de actos que se realizan con predominio del factor intelectual para el servicio de otra persona a cambio de una retribución. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 define así el servicio para efectos del IVA:...Aunque la norma se refiere a IVA puede aplicarse al impuesto sobre la renta, pues para todos los efectos jurídicos la prestación de servicios excluye la relación laboral, se concreta en una obligación de hacer, sin importar si predomina el factor intelectual o material y a cambio del servicio prestado se recibe una remuneración...En el presente asunto, los contratos suscritos por el actor tienen por objeto la realización de obras de construcción a todo costo (obligación de hacer), para lo cual en el cláusula primera de todos los contratos civiles de obra las partes convinieron que “El contratista se obliga para con el contratante a ejecutar la obra de acuerdo con la descripción y con los planos, especificaciones y cotizaciones previamente aprobados, que se anexan al presente contrato como parte del mismo. El Contratante se reserva el derecho a rechazar cualquier parte de la obra o del material que no esté acorde con las especificaciones del contrato o de seguridad exigidas.”...Por lo tanto, se encuentra cumplida la característica de los contratos de prestación de servicio, relacionada con la ausencia de relación laboral o subordinación entre los contratantes. Los contratos de obra civil que celebró la actora son de prestación de servicios por las características propias de estos contratos, pues se identifican plenamente con el contrato de prestación de servicios, dado que las partes convienen la ejecución de una obligación de hacer (una labor o labores especificas), a cambio de una remuneración, sin subordinación laboral. Por ello, se cumplen todos los requisitos del servicio previstos en el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992...En suma, el objeto de los contratos de obra civil suscritos por el demandante no es la enajenación de activos sino la prestación de un servicio consistente en la realización de obras de construcción a todo costo, para lo cual, a cambio de una remuneración, este se obliga, por su cuenta y riesgo, a ejecutar la obra (obligación de hacer), de acuerdo con la descripción y los planos, especificaciones y cotizaciones previamente aprobados por el contratante. En consecuencia, no es posible dar aplicación al artículo 82 inciso 3 del E.T.

 

b. El costo estimado del artículo 82 del Estatuto Tributario se aplica cuando existen indicios que el costo declarado no es real, no se conoce o no es posible determinar el costo de enajenación de los activos enajenados en el impuesto sobre la renta.

 

Extracto: “...El artículo 82 del Estatuto Tributario hace parte de las normas comunes al costo de activos fijos y movibles, del capítulo 2- Costos del Libro I del Estatuto Tributario, que corresponde al impuesto sobre la renta y complementarios. La referida norma dispone lo siguiente:...Esta norma establece los eventos en que procede la estimación de los costos en la enajenación de activos, los instrumentos con los que cuenta la Administración para determinarlos, así como un cálculo aproximado de estos cuando las herramientas dadas a los funcionarios de fiscalización son insuficientes para determinarlos. Así, para aplicar la estimación de costos el funcionario de fiscalización debe encontrarse frente a alguna de las siguientes situaciones: - Indicios de que el costo de enajenación de activos informado por el contribuyente no es real, o - No se conoce el costo de los activos enajenados o este no puede determinarse mediante pruebas directas, como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos. Verificado alguno de los eventos anteriores, puede acudirse a los costos de los activos fijos enajenados en que incurrieron personas que han desarrollado la misma actividad del contribuyente, o han realizado operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a datos estadísticos de diferentes entidades. Por último, si ninguno de los instrumentos indicados permite determinar el costo de los activos fijos enajenados en que se incurrió, este se estimará en el 75% del valor de la respectiva enajenación.

 

Sentencia de 25 de abril de 2016 Exp. 54001-23-33-000-2012-00177-01 (20.384) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

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