Martes, 23 Diciembre 2014 08:18

Supersociedades no es competente para tomar posesión de los bienes de quienes realizan enajenación de inmuebles destinados a vivienda

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Mediante el Oficio 220-226476 del 12 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Sociedades indicó que no es competente para tomar posesión de los bienes haberes y negocios de las personas naturales o jurídicas que realizan la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

El texto del oficio es el siguiente:

“Me refiero a su escrito radicado con el número 2014-01-486473, mediante la cual informa que con el escrito radicado bajo el número 20142200053192, el señor RODRIGO MALDONADO PARÍS, solicita a esa entidad de control, intervenir para evitar un perjuicio económico generado por la presunta facultad de la Secretaría Distrital del Hábitat para “(...) liquidar los negocios, bienes y haberes de sociedades constructoras legalmente constituidas (.) ‘

A propósito pone de manifiesto: “La Secretaría Distrital del Hábitat fue creada mediante el Acuerdo Distrital 257 de 2006, asignándole, entre otras funciones, la inspección, vigilancia y control al ejercicio de las actividades de enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. El artículo 20 del Decreto Distrital 121 de 2008, por medio del cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat, asignó a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, las funciones de control y vigilancia establecidas en las Leyes 66 de 1968 y 820 de 2003, los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987 y demás normas concordantes.

Por lo anterior, el señor Maldonado solicita información sobre el alcance de la competencia de la Secretaría Distrital del Hábitat para “(...) intervenir en el aspecto administrativo de una sociedad constructora (.7’, así las cosas, en el marco de las competencias dispuestas por el Decreto 1023 de 2012, y en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atentamente se solicita a su Despacho un concepto jurídico sobre: ¿Quién tiene la competencia para intervenir, vigilar, y liquidar constructoras?. Y en el mismo sentido, ¿En el nivel Distrital, qué autoridad administrativa tiene la competencia de tomar posesión para negocios, bienes y haberes de una sociedad constructora?” 

Al respecto es procedente advertir que ya el mencionado señor Rodrigo Maldonado París, en escrito radicado con el número 2014-01-351552 del pasado 31 de julio, presentó ante esta Superintendencia un solicitud en la que planteó las mismas inquietudes a las que su comunicación se refiere, solicitud que esta Oficina le respondió en su oportunidad mediante el oficio 220-13669 del 21 de agosto de 2014 cuyo texto viene al caso transcribir.

“La Superintendencia de sociedades no es competente para la toma de posesión de entidades dedicadas a la construcción de vivienda Con toda atención se refiere esta Oficina a su escrito radicado en la entidad con el número señalado en la referencia, mediante la cual eleva la siguiente solicitud:
“…
1. Se sirva por mandato constitucional y legal asumir en forma inmediata la competencia concedida por mandato de la Constitución y la Ley para ordenar la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de bienes inmuebles, cuando las eventualidades contenidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 ocurran.” 

2. Se sirva ajustar todos los conceptos emitidos por la Entidad en cuanto al tema de la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de bienes inmuebles, cuando ocurra cualquiera de las causales contenidas en el artículo 12 de la ley 66 de 1968, a la Constitución y la Ley, como guía del estudio normativo se anexa la sentencia C-032 del Honorable Consejo de Estado sentencia C-032- 

3. Que como consecuencia de la confusión reinante, creada por los conceptos emitidos por la propia entidad, -publicados por demás en la red – que no se ajustan ni obedecen a los parámetros de verdad legal ni jurisprudencial, se anuncie e informe para efectos de atenuar y eliminar la confusión reinante, y en procura de crear claridad y trasparencia en la ciudadanía en torno a la competencia que ostenta la Superintendencia de Sociedades para la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de vivienda, en los medios de comunicación escritos y televisivos tal facultad.

4. Se proceda a ajustar a los parámetros legales y jurisprudenciales del contenido de respuesta número 2014-01-315247, por medio de la cual se emite respuesta al derecho de petición radicado bajo el número 2014-01-282862, pues su contenido dista mucho de los parámetros legales, solo fue una fiel copia de los conceptos subidos en la red”

Sobre el particular me permito señalar que esta oficina toma atenta nota de las opiniones vertidas en su escrito así como de la petición en interés general relacionadas con sociedades constructoras de vivienda y le informa que se reitera en los oficios proferidos en ejercicio de la función consultiva, conforme con los cuales ha señalado que la Superintendencia de Sociedades, NO es competente para decretar la medida administrativa consistente en ordenar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de quienes desarrollan la actividad de vivienda, en ninguna de sus dos (2) modalidades, para administrar o liquidar, porque tal facultad está en cabeza de los entes territoriales cuando se verifica alguna de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 ó 5 del artículo 12 de la Ley 66 o Estatuto de Vivienda o cuando alguna de ellas concurre con cualquiera de las señaladas en los numerales 1 o 6 del artículo y ley citadas. De otra parte, el ejercicio de funciones judiciales por parte de esta entidad, relacionadas con insolvencia del comerciante deben ajustarse para su inicio y trámite a las previsiones propias previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el Código General del Proceso, lo que descarta de plano la aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Por su parte, en el mismo sentido se recibió la solicitud que en su oportunidad presentó el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales de la Procuraduría General de la Nación, bajo radicación número 2014-01-354736 del 5 de agosto de 2014, solicitud que igualmente fue atendida a través de Oficio 220-125545 del 12 de agosto de 2014, en el que se hace un exhaustivo estudio de la evolución de las leyes que regulan la vigilancia de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y la vigilancia por parte del Estado, cuyo texto completo viene al caso anexar para su conocimiento y fines pertinentes.

Las conclusiones que el mismo expone se transcriben a continuación:
 
La toma de posesión para administrar o liquidar está en cabeza de las entidades territoriales cuando quiera que la persona natural o jurídica esté incursa en una cualquiera de las siguientes causales:

1. Cuando haya rehusado las exigencias que haga en debida forma los entes territoriales para someter sus cuentas y sus negocios a la vigilancia que les corresponde;
2. Cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes expedidas por el respectivo ente territorial;
3. Cuando persista en violar alguna norma de sus estatutos o de la ley, en especial la de llevar contabilidad de sus negocios;
4. Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. 

En estos casos se trata de una actuación administrativa a cargo de los entes territoriales, que sigue el trámite previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Ahora bien, si el comerciante, persona natural o jurídica, se encuentra en las situaciones descritas en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, podrá tramitar un proceso de reorganización ante la Superintendencia de sociedades; o, uno de liquidación si los supuestos son los establecidos en el artículo 47 de la citada ley siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital (artículo 165 de la Ley 388 de 1997) . Ambas facultades en ejercicio de precisas funciones judiciales conferidas a la autoridad administrativa por ministerio de la ley.

En todo caso, si los supuestos de aplicación de la Ley 1116 de 2006 concurren con los propios de toma de posesión para administrar o liquidar, el trámite que se adelantará será el de la toma de posesión ante entidades territoriales de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 165 de la Ley 388 de 1997….”

Así las cosas cabe insistir que con fundamento en el Decreto 405 del 18 de febrero de 1994, fueron trasladadas a los distritos y municipios, las funciones establecidas en el Decreto Ley 78 de 1987 que mediante Decreto 1555 de 1988 habían sido asignadas a la Superintendencia de Sociedades y, por virtud de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, se trasladó a los entes territoriales, la vigilancia y control, que incluye la facultad de tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de las entidades dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Adicionalmente, las atribuciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades comerciales, se hayan descritas de manera expresa en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y, proceden respecto de aquellas sociedades comerciales que se encuentren incursas en las causales establecidas en el Decreto 4350 de 2006, ninguna de las cuales tiene como fundamento el hecho de ejercer la actividad constructora.

En consecuencia, si la sociedad a la su consulta alude se encuentra en alguna de las causales descritas como supuestos de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, le corresponde conocer a la entidad distrital por ejercer vigilancia y control sobre la actividad, para lo cual, debe adoptar los correctivos legales, con fundamento en el artículo 313 numeral 7° de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 187 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994 y en tal virtud, se entenderá investida de todas las atribuciones legales para tomar posesión, con el fin de administrar o, liquidar los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestar que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
 
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