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En un fallo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó claro que las entidades territoriales no están facultadas para conceder beneficios o tratamientos tributarios preferenciales sobre impuestos de carácter nacional, como el de vehículos automotores, pues esa atribución le corresponde exclusivamente al legislador.

Síntesis del caso: La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que negó la  nulidad del parágrafo primero del artículo 5° de la Ordenanza 586 de 2007, en el que la Asamblea  del departamento creó una exención del 20% sobre el impuesto de vehículos automotores para los  adquiridos en esa jurisdicción que se registraran en la Unidad Departamental de Tránsito y del  50% para los adquiridos fuera del Departamento.

En su lugar, la Sala anuló el parágrafo en  mención porque concluyó que la asamblea no estaba facultada para establecer dicho beneficio,  dado que el art. 294 de la Constitución Política permite a las entidades territoriales conceder  exenciones y tratamientos preferenciales sobre impuestos de su propiedad, mas no frente a  tributos de titularidad de la Nación, como el de vehículos automotores.

Extracto:
“El parágrafo primero del artículo quinto de la ordenanza demandada crea una exención  equivalente al 20% sobre el impuesto de vehículos automotores, para quienes registren en la Unidad  Departamental de Tránsito adquiridos en esa jurisdicción, y del 50% para quienes lo adquieren fuera del  Departamento. Como se dijo anteriormente, los artículos 187 y 294 de la Constitución Política desarrollan  la autonomía de las entidades territoriales, entre otros, para establecer los tributos necesarios para el  cumplimiento de sus funciones, así como para conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad.

En el caso del impuesto sobre vehículos automotores, esa  facultad para crear beneficios o tratamientos tributarios preferenciales se ve restringida, toda vez que si  bien las rentas del impuesto fueron cedidas a los departamentos y al Distrito Capital, y su titularidad es  de la Nación, dicha cesión, según se desprende de la Ley 488, sólo le permite a estas entidades  territoriales la administración y control del tributo, a saber: el recaudo, la fiscalización, proferir  liquidaciones oficiales, la discusión, el cobro y la devolución del impuesto.

En el caso de la Ordenanza 586  del 26 de diciembre de 2007, es evidente que el parágrafo primero del artículo quinto, acusado, es  violatorio del citado artículo 294 de la Constitución, por cuanto el Departamento de Caldas no era el  competente para conceder exenciones como las allí fijadas, en la medida en que, se repite, el impuesto  sobre vehículos automotores, creado por la Ley 488 de 1998, es un impuesto de propiedad de la Nación, y,  por ello, dicha facultad está atribuida, exclusivamente, al Congreso de la República, cuando de rentas  nacionales se trata.

En este caso, el Departamento de Caldas excedió su competencia al regular un  aspecto que, por disposición de la Constitución, recae exclusivamente en el legislador. Así lo ha  considerado la Corte Constitucional, al sostener que cuando el impuesto es nacional y las rentas son  cedidas a las entidades territoriales, el competente para fijar exenciones es el Congreso [...] En  consecuencia, y con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el parágrafo primero del artículo  quinto de la Ordenanza 586 de 2007 es violatorio del artículo 294 de la Constitución Política, razón que da  lugar a declarar su nulidad [...]”.

SENTENCIA DE 10 DE JULIO DE 2014, EXP. 17001-23-31-000-2010-00091-01 (18823), M.P. HUGO FERNANDO  BASTIDAS BÁRCENAS. ACCIÓN DE NULIDAD

Miércoles, 17 Septiembre 2014 11:24

Modifican normas para seguros hipotecarios o leasing

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El Ministerio de Hacienda emitió el Decreto 1745 del 12 de septiembre de 2014 mediante el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la licitación de seguros  asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional.

El objetivo es facilitar la participación de la mayor cantidad de entidades aseguradoras en los  procesos de licitación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing  habitacional. se hace necesario efectuar ciertas precisiones en materia de igualdad de acceso y  adjudicación de dicha licitación.

Sostiene el Decreto que “todas las aseguradoras que estén autorizadas para  ofrecer los ramos de seguros a licitar, que tengan una calificación de fortaleza financiera igualo  superior a 'A' otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad del· pliego de  condiciones. podrán participar en la licitación de que trata este Capítulo. La Superintendenda  Financiera de Colombia determinará los criterios bajo los cuales las entidades financieras  podrán incluir requisitos de admisibilidad adicionales a la calificación de fortaleza financiera”. 

También establece que la tasa de prima mensual del seguro no podrá modificarse durante la vigencia del contrato.

Para conocer el Decreto 1745 del 12 de septiembre de 2014, haga clic aquí.
Siempre y cuando tenga que desarrollar actividades que afecten la salud del trabajador, un empleador puede ordenar la práctica de pruebas médicas adicionales, al examen de ingreso del aspirante a ocupar un empleo.

Lo anterior, siempre y cuando medie consentimiento del trabajador, los costos de los exámenes los asuma la empresa o el contratante y las pruebas se realicen con el único propósito de prevenir un riesgo en la salud, seguridad y protección de la vida del trabajador en el entorno laboral.

El pronunciamiento lo hizo el Ministerio del Trabajo al emitir el concepto jurídico 59676 del presente año, resolviendo interrogantes sobre si es legal que una empresa exija como requisito de ingreso pruebas de embarazo y VIH y tras advertir que "está prohibida la práctica de este tipo de exámenes con el fin de tener acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma, cuando el interés sea discriminatorio".

El concepto reitera que no puede considerarse la prueba de embarazo como un requisito para que una mujer ingrese a laborar o mantenga su empleo, pero señala que puede ser ordenada por el empleador "bajo el entendido de que es una medida preocupacional, y siempre que las actividades del trabajo impliquen un riesgo para la vida de la madre aspirante y el normal desarrollo del embarazo".

Recuerda además que el decreto 1543 de 1997 prohíbe expresamente la exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (OH), entre otras cosas para tener acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma.

Recalca el pronunciamiento del MinTrabajo que sin perjuicio de estas prohibiciones, la resolución 2346 de 2007, por medio de la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales, dispone acerca de las evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso en su artículo 4° lo siguiente:

"Evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.

El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo.

El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas preocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor.

En el caso de que se realice la contratación correspondiente, el empleador deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la evaluación médica preocupacional.

Parágrafo. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor".
La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la autonomía de los órganos de administración de una copropiedad para distribuir tareas entre su personal es un asunto interno que no afecta la eficacia de la actividad administrativa tributaria.

Síntesis del caso: La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó la nulidad de los actos por los que la DIAN sancionó a C.I. de las Américas S.A.S. por no enviar información relativa a la declaración individual de precios de transferencia del 2008. Lo anterior, al concluir que dichos actos se ajustaron a derecho, dado que la notificación del requerimiento ordinario de información se hizo en debida forma, con entrega de copia del mismo en la portería del edificio donde funciona la sede de la contribuyente, pese a lo cual ésta no lo respondió. 

Al respecto señaló que el Estatuto Tributario ni el Decreto 229 de 1995, vigente cuando se hizo el requerimiento, exigían que su notificación se efectuara con entrega directa y personal al destinatario, de modo que el hecho de que las oficinas de éste se ubiquen en una propiedad horizontal no implican el deber para la administración de entregarle allí las notificaciones de las actuaciones tributarias, como lo pretendía la demandante, con el argumento de que el portero del edificio no estaba facultado por la copropiedad para recibir notificaciones.

En ese sentido, la Sala indicó que la asignación de funciones al personal de una propiedad horizontal, por sus órganos administrativos, es un asunto interno que no afecta la eficacia de la actividad de la administración de impuestos ni deja sin efecto las normas que la rigen, como las que regulan las notificaciones, cuya interpretación debe garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, pero sin hacer imposible el trámite de la actuación.

Extracto: “Para la Sala, la interpretación de las normas que regulan las notificaciones debe consultar la necesidad de garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes pero sin hacer imposible el trámite de la actuación. Si el artículo 565 del Estatuto Tributario permite que se haga la notificación mediante cualquier servicio de mensajería especializada debe analizarse si la forma en que regularmente funciona dicho servicio es suficiente garantía para el derecho de defensa del contribuyente. 

Lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en la que exista una portería, los envíos postales sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho, la portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia. 

A pesar de lo anterior, afirma la demandante que según una certificación de la administradora del edificio son las empresas de mensajería quienes tienen la responsabilidad de entregar los envíos en cada una de las oficinas de la propiedad horizontal, ya que esa función no está asignada a ninguna persona de la administración del edificio. Al respecto, la Sala debe precisar que, en primer lugar, la asignación de funciones al personal de la administración del edificio es un asunto interno que no tiene por qué afectar la eficacia de la actividad administrativa tributaria. No discute la Sala la autonomía de los órganos de administración de una copropiedad para organizar sus tareas de la manera en que lo estimen conveniente. 

Pero esas decisiones solamente producen efectos dentro del ámbito de las relaciones derivadas de la propiedad horizontal y no respecto de las normas que rigen la actividad administrativa del Estado. Por ende, si la administración del edificio adopta la decisión de impedir que el portero reciba correspondencia, las consecuencias de esa decisión afectarán a quienes hayan adoptado tal decisión y, eventualmente a aquellas personas que, según las normas que rigen la propiedad horizontal, queden cobijadas por las decisiones adoptadas por dichos órganos de administración. Pero esas decisiones, se repite, no pueden dejar sin efecto las normas del Estatuto Tributario en materia de notificación de las actuaciones administrativas [...]”.

SENTENCIA DE 18 DE JUNIO DE 2014. EXP. 66001-23-33-000-2012-00041-01 (20088) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. A CCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Viernes, 26 Septiembre 2014 07:41

Corte declara exequible Ley 1607 de 2012

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La Corte Constitucional encontró que el señalamiento de un tope en relación con la deducción de intereses para efectos tributarios no es contraria a los derechos a la igualdad y el debido proceso, a los principios de equidad tributaria y progresividad y tampoco obstruye la libertad de empresa. 

Esto como fallo tras una demanda de constitucionalidad sobre la Ley 1607 de 2012 (diciembre 26) Por la cual se expidieron normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

La Corte se pronunció en esta oportunidad acerca de si la norma acusada, en cuanto establece un límite por encima del cual no serán deducibles los intereses generados por deudas, resultaba contraria a varios preceptos constitucionales, entre ellas los artículos 13, 29, 83, 95-9, 333 y 363. Según el actor, al establecer una regla de este tipo, el legislador discrimina indebidamente entre quienes se apoyan en el crédito para el ejercicio de sus actividades económicas y quienes no acuden a ese mecanismo, establece una presunción de mala fe en perjuicio de quienes utilizan recursos de crédito por encima del tope por ella señalado, atenta contra los principios de equidad y progresividad que deben caracterizar el sistema tributario y obstruye el efectivo ejercicio de la libertad de empresa.

Al realizar el correspondiente análisis, la Corte encontró que ninguno de estos cargos estaba llamado a prosperar. La Sala consideró que no se viola el principio de igualdad, pues la regla acusada se aplica a todos los contribuyentes, no establece la alegada distinción entre evasores y no evasores y no tiene el carácter sancionatorio que el actor le atribuyó. 

Para este tribunal, tampoco se vulnera el derecho al debido proceso, pues esta regla ha sido fijada por el legislador a partir de consideraciones que atienden la realidad de los hechos, y una vez formulada se aplica a todos sus destinatarios, con independencia de su nivel de endeudamiento, y sin que éstos puedan ser admitidos a controvertir las razones o criterios a partir de los cuales el legislador estableció esa regla, de alcance general.

De igual manera, la Corte descartó la alegada vulneración de los principios sobre libertad de empresa y equidad del sistema tributario, pues la norma no pretende direccionar las estrategias de inversión o financiamiento de los actores económicos, ni promover o castigar ninguna de ellas, ni tampoco resulta posible afirmar que a través de esta regla se afecta indebidamente a quienes por su inferior capacidad económica se ven obligados a utilizar recursos del crédito, hipótesis que por lo demás no aparecen probadas en la demanda.

EXPEDIENTE D-10.069 - SENTENCIA C-665/14 (Sept 10) M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Mediante Oficio 220-134116 del 28 de agosto de 2014, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a una consulta elevada ante la entidad sobre el trámite de liquidación en las sas, cuando no exista pasivo externo.

El resumen de la consulta es el siguiente: “En una sociedad por acciones simplificadas, es posible que la asamblea general de accionistas con el voto del 100% de las acciones suscritas y después de aprobado el informe de Gestión del Representante Legal y los estados financieros en una misma reunión, en aplicación del Art 25 de la ley 1429 de 2010, determine lo siguiente:
 
- Declarar disuelta la sociedad SAS y nombrar liquidador a quien se desempeñaba como representante Legal?
- Si el liquidador en la misma asamblea en que fue nombrado, puede presentar el inventario de patrimonio social, en que se pone de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, y ser aprobado el inventario por unanimidad?
- De aprobarse el inventario en dichas condiciones, se puede aprobar la cuenta final de la liquidación y declarar liquidada la sociedad en aplicación del art 25 de la ley 1429 de 2010 o, es necesario efectuar previamente la publicación a que se refiere el art 232 del Código de Comercio?

En síntesis - Si en las circunstancias descritas, en que la sociedad no tiene pasivo externo, aprobados en la misma reunió de asamblea por unanimidad del 100% de las acciones, la disolución, inventario, la cuenta final de la liquidación y la liquidación definitiva de la sociedad, se puede prescindir de la publicación a que se refiere el Art 232 del Código de Comercio?

La Supersociedades indicó que desde el momento que fue expedida la Ley 1258 del 2008, esta Superintendencia ha emitido una cantidad extensa de conceptos sobre los temas diversos relacionados con las sociedades por acciones simplificadas SAS, como el referente al trámite de liquidación que les corresponde a las mismas, conceptos que se divulgan a través de la página web, precisamente para facilitar que los interesados los consulten directamente.

Para conocer el Oficio de la Superintentencia de Sociedades completo, haga clic aquí. 
Las sociedades en liquidación son contribuyentes de impuestos y les atañe el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales derivadas de esa calidad hasta que culmine el proceso liquidatorio. Así lo estableció un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
 
Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos que determinaron el impuesto sobre las ventas a cargo de la Fábrica de Pizzas Domino’s S.A., por el segundo bimestre de 2003. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que anuló parcialmente dichos actos y, en su lugar, se inhibió para proveer sobre su legalidad, al concluir que, para la fecha en que se instauró la demanda, e incluso cuando se inició la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, la sociedad actora ya no existía, porque había sido liquidada. 
 
Así, la Sala precisó que las sociedades en liquidación son contribuyentes de impuestos y que les atañe el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales derivadas de esa calidad hasta que culmine el proceso liquidatorio con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, luego de lo cual desaparecen del mundo jurídico y pierden la capacidad para ser partes procesales, como aquí ocurrió.
 
Extracto: “[...] la Sala ha precisado que cuando una sociedad se encuentra en liquidación, no puede iniciar nuevas operaciones para desarrollar su objeto social, pero sí continuar y culminar las pendientes al sobrevenir el estado de liquidación. Ello implica que la sociedad continúa existiendo, no obstante que varía la destinación de su patrimonio inicialmente utilizado para realizar el objeto social, para reservarlo a “la disgregación de los activos patrimoniales con miras a cubrir los pasivos y adjudicar a los asociados el remanente, si lo hubiere”. En suma, el patrimonio de la sociedad, en estado de liquidación, deja de ser de explotación y se torna en patrimonio de liquidación” [...] 
 
Una vez aprobadas las cuentas finales de liquidación, se entrega a cada asociado lo que le corresponde, citando a los ausentes en la forma prevista por la legislación comercial (art. 249 ibídem). La aprobación de dichas cuentas finales, debidamente inscrita en el registro mercantil (art. 28, N° 9), marca la terminación del proceso de liquidación, de manera que durante el interregno transcurrido entre el inicio del mismo y el momento inmediatamente anterior a su terminación, la sociedad continúa existiendo [...] 

Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil, de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”. 
 
Colígese de lo anterior que la sociedad en liquidación continúa siendo contribuyente de impuestos y le atañe el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales derivadas de esa calidad, hasta tanto termine la etapa liquidatoria, eso sí, considerando su nueva situación patrimonial y la capacidad jurídica limitada que tiene, en cuanto a que sólo puede realizar los actos necesarios para su liquidación. 
 
Como a partir de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, la Sala ha señalado que en ese momento la sociedad liquidada pierde la capacidad para actuar y que luego de que ello ocurre no es posible presentar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en nombre del ente liquidado, dada su efectiva extinción [...]”.
 
SENTENCIA DE 30 DE ABRIL DE 2014, EXP . 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. A CCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

Jueves, 25 Septiembre 2014 07:41

DIAN aclara aspectos del RUT de personas naturales

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En el marco de la presentación de la Declaración de Renta de las Personas Naturales, especialmente de los nuevos declarantes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió un documento aclarando algunos aspectos del Registro Único Tributario, RUT.


Recordó que el RUT es el mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que teniendo la calidad o no de contribuyentes, son sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, por lo tanto se requiere la inscripción.

Como persona, natural o jurídica, el RUT sirve para avalar e identificar su actividad económica ante terceros con quienes sostenga una relación comercial, laboral o económica en general y ante los diferentes entes de supervisión y control; a su vez, este documento señala sus obligaciones formales tributarias frente al Estado Colombiano.

El RUT le permite a la DIAN contar con información veraz, actualizada, clasificada y confiable de todos los sujetos obligados a inscribirse en el mismo, para desarrollar una gestión efectiva en materia de recaudo, control y servicio que a su vez facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, así como la simplificación de trámites y reducción de costos.

La DIAN hace las siguientes aclaraciones sobre el trámite de RUT para las Personas Naturales declarantes de Renta:

1.    Se ha informado a los clientes por diferentes medios que por lo pronto no se preocupen por actualizar el RUT para efectos de la presentación de la declaración de Renta, si bien deben presentar una copia del RUT, no se exige que esté actualizado. La desactualización del Registro la determina el cliente y la DIAN. El RUT no pierde vigencia

2.   Se recuerda a los clientes que la prueba de inscripción o actualización del RUT es el Formulario 001 con la leyenda “Certificado Documento sin Costo” o “Copia Certificado Documentos sin Costo” independientemente de la fecha en que haya sido generado.

3.  La DIAN realizó la actualización masiva de oficio en el RUT con la adición de la responsabilidad 05 “Renta Régimen Ordinario” a más de 500 mil clientes. Mediante cruces de información los identificó como nuevos obligados a presentar declaración. Por lo tanto, se recomienda, antes de ir a un punto de contacto para solicitar la actualización del RUT, verificar en la página de la DIAN en los siguientes enlaces: sección Consultas Frecuentes/ Actos modificatorios RUT/ Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente /Actualización de Oficio RUT – Responsables de Renta año gravable 2013 o en el Micrositio Haga cuentas, Declare y Pague Renta/ Paso No. 2

4.    Con el fin de mejorar la prestación del servicio, se informa que está en curso la expedición de un Decreto que modifica el 2460 de 2013, el cual entre otros señala que todas las personas naturales podrán actualizar en línea el Registro Único Tributario; la publicación de este servicio será informado a la ciudadanía en su debido momento.

5.    Si requiere  inscribirse en RUT, puede hacerlo por el canal virtual: Ingrese a la página de la DIAN, www.dian.gov.co  seleccione las opciones Inscripción RUT/ servicios en línea/ Persona Natural, diligencie el Formulario 001, imprímalo y acérquese al Punto de Contacto para formalizar el trámite. Si no es posible utilizar el canal virtual, asista directamente al Punto de Contacto.

6.    Si requiere actualizar el RUT, solamente se encuentra habilitado el servicio en línea para las personas naturales del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas o para las personas que cuentan con mecanismo digital asignado por la DIAN. Una persona natural que sea asalariada, pensionada o rentista de capital (actividades que no se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas) que sea solamente responsable de Renta, y no cuente con mecanismo digital, debe agendar previamente y acercarse al Punto de Contacto para formalizar el trámite

El Consejo de Estado, en su Sección Cuarta, emitió un fallo mediante el cual se estableció que aunque la modificación de la base de la sanción por devolución improcedente, por auto aclaratorio  del pliego de cargos, para incluir en ella la sanción por inexactitud, no atiende a la corrección de un error aritmético, tal circunstancia, por sí sola no genera la nulidad del acto sancionatorio.


Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN sancionó a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A. por compensación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del 2002. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló dichos actos y, en su lugar, los anuló parcialmente y fijó la suma a reintegrar, teniendo en cuenta el fallo de esta Corporación que negó la nulidad de los actos que determinaron el tributo por el año en discusión, para lo cual precisó que la sanción por inexactitud no hace parte de la base para liquidar los intereses moratorios generados por la devolución y/o compensación improcedente, porque, por expresa disposición legal (art. 634 E.T.), ellos no se causan sobre sanciones. 

Señaló que si bien la modificación de la base de liquidación de la sanción por devolución improcedente, por auto aclaratorio del pliego de cargos, para incluir en ella la sanción por inexactitud, no corresponde a la corrección de un error aritmético, esa circunstancia no daba lugar a anular el acto sancionatorio porque no se desconoció el procedimiento aplicable para su expedición, en la medida en que el auto aclaratorio hace parte del pliego de cargos y se refiere a los mismos hechos, además de que ambos antecedieron a la sanción y se notificaron a la demandante en debida forma, es decir que ésta tuvo la oportunidad de responderlos, de modo que no se le violó el debido proceso.

Extracto: “Así, pues, no obstante haber excluido inicialmente la sanción por inexactitud de la base de liquidación de la sanción, la DIAN procedió a incluirla en el auto aclaratorio, lo que implicó un cambio sustancial de la base propuesta en el pliego de cargos que no puede considerarse como error aritmético, pues éste se refiere a equivocaciones derivadas de una operación matemática que no alteren los fundamentos jurídicos que sirvieron de base para adoptar la decisión, según el artículo 866 del Estatuto Tributario. 

En un caso similar, la Sala señaló que la modificación de la base de liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente por auto aclaratorio del pliego de cargos, para incluir la sanción por inexactitud, no corresponde a la corrección de un error aritmético. Sin embargo, precisó que dicha circunstancia no genera la nulidad de los actos sancionatorios acusados [...] 

Así pues, la modificación, por auto aclaratorio, de la base de liquidación de la sanción propuesta en el pliego de cargos no violó el debido proceso a la actora, pues dicha modificación fue anterior a la imposición de la sanción. Además, la modificación al pliego de cargos, mediante auto aclaratorio, no implica imponer una sanción por hechos distintos a los propuestos en el pliego, pues el auto aclaratorio hace parte de éste y ambos antecedieron a la sanción [...]”.

SENTENCIA DE 10 DE JULIO DE 2014, EXP . 25000-23-27-000-2007-00069-01 (19212), M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. A CCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

Miércoles, 24 Septiembre 2014 07:41

Regresa “la factura te premia”

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, anunció el lanzamiento del concurso “La factura te premia”, a través del cual la entidad entregará 18 bonos redimibles en 16 vehículos tipo sedán y 2 camionetas 4 X 4, modelo 2015 cero kilómetros, entre quienes en sus compras exijan la factura e ingresen los datos a la página www.colombiafactura.com


La entidad informó que el sorteo ya está abierto e invitó a todas las personas naturales, compradores o consumidores finales, mayores de edad, para que ingresen al sitio web indicado, verifiquen las condiciones del sorteo y participen activamente registrando sus datos personales y de la factura o documento equivalente, para que puedan ser seleccionados como ganadores. Por cada documento ingresado, el sistema le indicará a vuelta de correo un código para jugar.

El sorteo “LA FACTURA TE PREMIA” está autorizado por COLJUEGOS y se fundamenta en el Premio Fiscal consagrado en el Art. 618-1 del Estatuto Tributario, el cual busca convocar en forma masiva a los ciudadanos para que soliciten la expedición de la factura o documento equivalente por la compra de bienes y servicios y a la vez fomentar la cultura tributaria, tanto de los consumidores como de los responsables de expedir factura, promoviendo el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias.

Las fechas de los cuatro sorteos son: 14 de noviembre, 09 de diciembre y dos sorteos el 29 de diciembre. El último sorteo será para aquellos ciudadanos que hayan registrado más de cien facturas durante todo el concurso. 

 

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