Viernes, 12 Mayo 2017 07:53

Utilidad en enajenación de títulos de cartera hipotecaria no es rendimiento financiero

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De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la utilidad en la enajenación de títulos de cartera hipotecaria no se considera un rendimiento financiero pasible de la exención prevista en el artículo 16 de la Ley 546 de 1999.

 

Síntesis del caso: Se confirma el fallo que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Distrihogar S.A. contra los actos administrativos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2003, en el sentido de adicionar ingresos no operacionales por indebida contabilización de pérdidas en la venta de títulos de hipoteca y bonos ordinarios, desconocer la deducción por pérdidas derivadas de títulos hipotecarios y bonos ordinarios y la renta exenta de los rendimientos de tales títulos e imponer sanción por inexactitud, en cuanto consideró que la utilidad en la enajenación de títulos hipotecarios no constituye un rendimiento financiero y que, por ende, no está cobijada por la exención del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, como lo alegaba la demandante.

 

Problema jurídico: ¿Procede la exención del artículo 16 de la Ley 546 de 1999 sobre la utilidad obtenida en la venta de títulos hipotecarios?

 

Tesis. “La Ley 546 de 1999 creó instrumentos de ahorro destinados a la financiación de vivienda. Es el caso de los títulos representativos de créditos otorgados para la financiación de la construcción y adquisición de vivienda, cuya emisión fue autorizada en el artículo 12 ibídem. Para impulsar ese sector económico, la citada ley –artículo 16- estableció una exención en el impuesto de renta sobre los rendimientos financieros causados durante la vigencia de esos títulos. La utilidad en la enajenación de esos títulos no constituye un rendimiento financiero por cuanto el artículo 102-1 del Estatuto Tributario, al establecer el tratamiento tributario en las operaciones de titularización de cartera, “distingue entre la utilidad obtenida en la enajenación de los títulos emitidos en proceso de titularización y las rentas derivadas de los títulos, con la finalidad de precisar que es a este último concepto al que debe dársele el tratamiento de rendimiento financiero”. (...) En esta oportunidad, la Sala reitera las consideraciones expuestas y concluye que la exención de la Ley 546 de 1999 está limitada a los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos y bonos hipotecarios, excluyendo de tal beneficio la utilidad obtenida en la enajenación de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102-1 del Estatuto Tributario. Todo, porque la exención está dada por el legislador en función del tenedor del título y durante la vigencia del mismo, no en función de la compra y venta de los títulos. Para la Sala, la actora no puede fundamentarse en el Concepto No. 111450 del 31 de diciembre de 2001, para afirmar que la utilidad en la venta de títulos es un rendimiento financiero. (...) La tesis jurídica expuesta en el citado concepto no desconoce lo dispuesto en el artículo 102-1 del Estatuto Tributario, porque en ninguna parte expresa que la utilidad en la enajenación de títulos sea un rendimiento financiero, sino se repite, que para efectos de la retención en la fuente tiene la misma regulación. No puede perderse de vista que este concepto señala que la utilidad en la venta de títulos está sometida a retención en la fuente, de lo que se desprende que considera ese concepto como renta gravable. Luego, no es procedente que la contribuyente se sustente en esa doctrina oficial para afirmar que esa ganancia está exenta del impuesto de renta”.

 

Sentencia de 28 de septiembre de 2016, exp. 05001-23-31-000-2007-03082-01(20663), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

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