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Banner Interpretacin Tributaria

Análisis de la información recibida en Certificados de Pensiones Voluntaria, Planes institucionales, Seguros de Salud, vida, Educación, Fiducia, Fondos, Comisionistas de Bolsa, Cartera Colectiva, Productos bancarios.

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Certificados de aportes y retenciones emitidos por los Fondos de Pensiones.

  • Pensión voluntaria
  • Planes Institucionales, consolidación de aportes, retiros con y sin el cumplimiento de los requisitos de ley.
  • Diferencia entre intereses, rendimientos financieros y Dividendos.
  • ¿El saldo final al cierre del periodo puede restarse del cálculo de la renta presuntiva?
  • ¿Las valorizaciones hacen parte o no del patrimonio?
  • Certificados de devolución de saldos y excedentes de libre disponibilidad.

 

Certificados de Compañías de Seguros para Personas.

  • Seguros patrimoniales Daño emergente | Lucro cesante |
  • Indemnizaciones de seguros de vida. ¿Ganancia ocasional exenta?
  • Seguros de salud | Reembolsos |
  • Seguros de pensión y seguro educativo
  • Seguro de vida con componente de Ahorro

 

Soluciones Financieras (Fiducias, fondos y productos bancarios)

  • Operaciones Bancarias. ¿Aplica el componente inflacionario?
  • Leasing Habitacional y financiero. ¿Hace parte del patrimonio?
  • Cuentas AFC.

Crédito hipotecario. ¿Tratamiento de la deuda compartida?

  • Certificado Comisionista de Bolsa.
  • Fiduciarias. Rendimientos causados vs rendimientos pagados en las carteras colectivas.

 

 boton expositores

 Elizabeth Agudelo Henao

 

Abogada de la Universidad Pontificia Bolivariana, especialista en derecho tributario de la Universidad Externado de Colombia, especialista en derecho de los seguros Universidad Javeriana, maestría en dirección y administración de empresas de la escuela internacional de Gerencia -España. Con más de 13 años de experiencia, hace parte del equipo legal - tributario del fondo de pensiones Protección, miembro del comité tributario de Asofondos. Docente del diplomado de impuestos de la Universidad Autónoma Latinoamericana.

Fredy Ríos Salazar

Contador Público de la Universidad EAFIT, con postgrados en Derecho Tributario Internacional de la Universidad Externado de Colombia y Legislación Tributaria de la Universidad Pontificia Bolivariana. Tiene estudios en Derecho Internacional Tributario Universidad AUSTRAL de Argentina. Ha cursado diplomados en Tributación Internacional, Impuestos, Derecho Comunitario Europeo, Procedimiento Aduanero y cambiario, Derecho de los Negocios y Cátedra Bursátil.

Cuenta con 26 años de experiencia dedicados al tema tributario, ha sido director Corporativo de Impuestos del Grupo Bancolombia y director Corporativo de Impuestos de Suramericana. Así mismo, es docente de cátedra en varias universidades del país entre ellas: Universidad EAFIT, Universidad de los Andes y Universidad Sergio Arboleda. Es miembro del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y del Comité de Tributaristas de la ANDI de Medellín.

 

 

Julián Arango

 

Contador Público y Especialista en Gestión Tributaria de la Universidad de Medellín, Magíster en Tributación Internacional, Comercio Exterior y Aduanas de la Universidad Externado de Colombia, con estudios en Derecho Tributario Internacional de la Universidad Austral de Argentina. Cuenta con 20 años de experiencia laboral en Cumplimiento y Planeación Tributaria Corporativa en los sectores de Seguros, Seguridad Social, Tecnología y Compañías Holding. Actualmente director Tributario en Sura Colombia. Tutor tributario proyecto DIAN en la Universidad Sergio Arboleda. Conferencista y consultor. 

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Saldo a favor: Solo se otorgará el saldo a favor a las personas que lo hayan solicitado por escrito, o de quien en caso contrario se demuestre calamidad. Estos saldos tendrán vigencia de dos (2) años.

La Corte Constitucional expidió la sentencia número C-533 de 2019 luego de reunirse en Sala Plena y mediante voto favorable de los ocho magistrados, da alcance a la sentencia previa número C-145 de 2009. En esta se declaró la exequibilidad del artículo quinto del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.
 
Previa demanda interpuesta del mencionado artículo por parte del Instituto Nacional de Contadores Públicos, en la nueva sentencia se aclara que en la sentencia C-145 de 2009 a la que se remite la Corte en este nuevo pronunciamiento, se declaró inconstitucional la expresión “o indirectamente”, porque, se corre el riesgo de hacer destinatarios de las medidas de intervención a terceros de buena fe, como empleados y proveedores que, en ejercicio del derecho al trabajo o la libertad de empresa, o de sus actividades económicas correctas, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas.
 
La corte expresa que la decisión se hizo bajo el entendido que “los terceros proveedores de bienes y servicios entre los cuales se hallan revisores fiscales y contadores, que hubiesen procedido de buena fe en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales, no son sujetos de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades, dado que las actividades y operaciones que esta vigila no puede extender responsabilidad a terceros de buena fe distintos de quienes entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio del derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus actividades económicas correctas, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas.”
 
Tal decisión limita la intervención de Superintendencia de Sociedades patrimonio, bienes y haberes de los contadores públicos y revisores fiscales de entidades intervenidas, asumiendo que eran vinculados directos, y no indirectos.

Conozca las responsabilidades del revisor fiscal

Miércoles, 18 Octubre 2017 07:37

El Tribunal Disciplinario de la UAE Junta Central de Contadores, invitó a la comunidad contable a conocer lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1778 de 2016, el cual adicionó el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 43 de 1990 frente a la Responsabilidad de los Revisores Fiscales:

 

“(…) Artículo 32. Responsabilidad de los revisores fiscales.El artículo 7° de la Ley 1474 de 2011 quedará así:

 

Artículo 7°. Responsabilidad de los revisores fiscales. Adiciónese un numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así:

 

5. Los revisores fiscales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, los actos de corrup­ción así como la presunta realización de un delito contra la administración pública, un delito contra el orden económico y social, o un delito contra el patrimonio económico que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo. También deberán poner estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y de la administración de la sociedad. Las denuncias correspondientes deberán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos. Para los efectos de este artículo, no será aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los revisores fiscales. (…)”

 

Cordialmente;
LUIS EDUARDO FORERO VARGAS
Presidente Tribunal Disciplinario
UAE Junta Central de Contadores

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, expidió carta dirigida a los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes, doctores Efraín José Cepeda Sarabia y Rodrigo Lara Restrepo, en los que expresa su posición frente al Proyecto de Ley Anticorrupción que surte trámite legislativo en el Congreso.

 

En la misiva, el CTCP recomienda que revalúe la redacción de los artículos cuarto y cuadragésimo primero del proyecto para que permitan aclarar que la responsabilidad del revisor fiscal se considere en el ámbito de sus funciones de evaluación y que la eventual omisión en informar actividades sospechosas se evalúe considerando su conocimiento de la situación o la negligencia manifiesta al desarrollo de sus funciones.

 

Para el Consejo, la figura del Revisor Fiscal debe ser tomada como un órgano de aseguramiento y fiscalización con funciones de inspección y vigilancia pero que no hace parte de la administración de la entidad a la que presta sus servicios, razón por la cual el tipo de control que ejerce no es previo sino posterior.

 

Así, cualquier responsabilidad que se le exija en relación con el reporte de operaciones sospechosas de corrupción, debe estar en línea con la naturaleza y alcance de su función, más si se considera que la corrupción a menudo se fragua sobre transacciones de ocultamiento por fuera de la entidad. Considerada la redacción de los artículos en mención, se partiría del supuesto de que el revisor fiscal en ejercicio de sus funciones puede conocer los hechos, lo que supone un riesgo para el ejercicio del profesional que preste el servicio.

 

Los artículos del proyecto de ley en mención expresan lo siguiente:

 

(…) Artículo 4. Adiciónese un artículo 325C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 325 C. Omisión de reportes sobre operaciones sospechosas de corrupción. Los abogados, contadores, revisores fiscales y jefes de control interno, que estando obligados a reportar en los términos definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, omitan el cumplimiento de los reportes de operaciones inusuales o sospechosas de corrupción a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor” (…)

 

(…) Artículo 41. Sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas de corrupción. Los abogados, contadores, revisores fiscales y jefes de control interno están obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas de corrupción a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), en los términos, condiciones, actividades o sectores que para el efecto señale el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá expedir la reglamentación correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.

Los informes sobre estados financieros que entreguen los revisores fiscales a la Superintendencia de Sociedades deberán contener como mínimo los estándares sugeridos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP.

 

De acuerdo CTCP el mencionado informe debería desarrollar los siguientes aspectos: 1) una referencia a la información financiera expresada de modo comparativo entre los dos últimos ejercicios contables y 2) tres acápites diferenciados (relacionados con: a) estados financieros; b) cumplimiento y c) control interno), en los cuales se emita opinión respecto de cada uno de los elementos de la auditoría.

 

Así lo explicó el superintendente de Sociedades, Francisco Reyes Villamizar tras recalcar que “la función de auditoría que ejerce la revisoría fiscal en las sociedades mercantiles es un insumo de vital importancia para la supervisión que lleva a cabo la Superintendencia de Sociedades”, agregó Reyes Villamizar.

 

En una carta enviada a más seis mil empresas (de los grupos 1 y 2) del sector real de la economía la Superintendencia de Sociedades invitó a los revisores fiscales a informar a la entidad si conocen de la existencia de fraude, o tienen indicios de ello.

 

Así mismo, pidió a los revisores fiscales “colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o les sean solicitados”.

 

Reyes Villamizar también destacó la importancia de que los revisores fiscales “den cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios”.

 

La entidad recordó, además, que por primera vez en la historia económica y financiera del país, todas las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades reportarán sus estados financieros bajo normas internacionales (NIIF).

 

En el caso de las sociedades clasificadas en el grupo 1, deberán entregar información con corte al 31 de diciembre de 2016 entre el 27 de marzo y el 7 de abril de 2017.

 

De igual manera, las sociedades clasificadas en el grupo 2, tienen un calendario de recepción comprendido entre el 17 de abril y el 15 de mayo.

 

Los estados financieros reportados por las entidades empresariales estarán a disposición del público, en el portal web de la Superintendencia de Sociedades, a partir del 15 de junio de 2017.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, pone a disposición del público el modelo adjunto de presentación de informe para supervisores, auditores y revisores fiscales. Este documento integra las disposiciones contenidas el Normas de Aseguramiento de la Información, NAI.

 

El modelo da cumplimiento a los requerimientos legales descritos en el Decreto Reglamentario 2420 de 2015 en su capítulo cuarto. Esta iniciativa responde a una de los principios de acción del CTCP en el que se advierte que:

 

El principal objeto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es “presentar a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo propuestas para que conjuntamente (...) expidan principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, de obligatorio cumplimiento para las personas naturales y jurídicas, según corresponda, y que de acuerdo con las normas vigentes estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la elaboración de estados financieros, de su promulgación y aseguramiento, todo lo anterior dirigido hacia la convergencia con estándares internacionales de aceptación mundial”.

 

Para conocer el documento completo, haga clic aquí.