Imprimir esta página
Lunes, 13 Marzo 2023 09:33

Oficio 094, DIAN sobre procedimiento tributario de notificación electrónica

Valora este artículo
(0 votos)

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó el Oficio 094 del 30 de enero de 2023, por medio del cual responde a una consulta referente al procedimiento tributario de notificación electrónica.

El siguiente es el texto del Oficio 094:

OFICIO No. 0094
30-01-2023
DIAN

100202208-0094
Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado N° 001526-100144777 del 27/10/2022

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Notificación electrónica
Fuentes formales: Artículo 566-1 del Estatuto Tributario
Artículo 2 de la Ley 1437 de 2011

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita “aclarar el Concepto 100208192-1142 de fecha 13 de septiembre de 2022, en lo relacionado con la contabilización del término de cinco (5) días que establece el Art. 566-1 del Estatuto Tributario (...) toda vez que (...) dicho término deberá empezarse a contar a partir del día siguiente al recibo del correo electrónico en la bandeja de entrada” (subrayado fuera de texto).

Al respecto, agrega:

“Haciendo una lectura general de dichas normas (artículos 59 a 62 de la Ley 4° de 1913 y 118 del Código General del Proceso) en conjunto, nos encontramos con las siguientes reglas generales, que permiten dar una lectura adecuada al cómputo de la notificación electrónica de que trata el Art. 566-1 del ET:

i. Los términos deberán contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación de la providencia;

(...)

Remitiéndonos a las normas especiales en materia de derecho administrativo, aplicables al procedimiento tributario, se evidencia que estas también adoptan las reglas de cómputo de términos anteriormente expuestas.

De manera específica, el Art. 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece las reglas para la notificación electrónica de providencias, a saber:

“(…)

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

(...)”

Con base en lo anterior, resulta claro que, en derecho administrativo, los términos de notificación empiezan a correr a partir del día siguiente de la finalización del término a partir del cual se recibe el correo o mensaje electrónico.” (subrayado fuera de texto)

Asimismo, con base en las Sentencias C-646 de 2000 y C-096 de 2001 de la Corte Constitucional y en la Sentencia del 3 de marzo de 2000 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. DELIO GÓMEZ LEYVA, Radicación N° 25000-23-27-000-1998-0136-01-9770, sostiene el peticionario que “es a todas luces evidente que el término de los cinco (5) días de que trata el Artículo 566-1 del ET deberá contabilizarse a partir del día siguiente al recibo del correo electrónico, contrario a la interpretación de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina”.

Ahora bien, en el Oficio 912759 - interno 1142 del 13 de septiembre de 2022 se manifestó:

“El artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que regula la notificación electrónica en materia tributaria, establece en su inciso 3°:

“La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico”.

Atendiendo lo consagrado en el artículo 28 del Código Civil, de acuerdo con el cual “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, para esta Subdirección la locución “a partir de” denota un punto de partida, equiparable -si se quiere- a la preposición “desde”. Por lo tanto, los cinco (5) días de que trata el inciso 3° del artículo 566-1 ibídem se deben contar teniendo en cuenta el mismo día de entrega del correo electrónico.

Si el legislador hubiese pretendido que dicho conteo se realizara desde el día siguiente a la referida entrega habría empleado expresiones como “cinco (5) días siguientes a la entrega” o “cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega”.

(...)” (subrayado fuera de texto)

Visto lo anterior, este Despacho no encuentra procedente la aclaración perseguida por las siguientes razones:

1. Contrario a lo señalado por el peticionario, no es viable jurídicamente dar aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 en el ámbito tributario, teniendo en cuenta que:

i) La referida disposición está contenida en la parte segunda de la Ley 1437, relativa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, regula la notificación por medios electrónicos de las providencias judiciales.

ii) El artículo 2° ibidem señala que son las normas de la parte primera de la Ley 1437 de 2011 las que “aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas”.

No obstante, esta misma disposición precisa que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales” (subrayado fuera de texto).

Al respecto, es importante advertir que el Estatuto Tributario, a partir de su artículo 563, prevé disposiciones referentes a la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria. En particular, el artículo 566-1 ibidem y la Resolución DIAN No. 38 de 2020 -normas de carácter especial- desarrollan la notificación electrónica como el medio preferente por medio del cual esta Entidad “pone en conocimiento de los administrados el contenido de un acto administrativo particular y concreto, con el fin de garantizar el conocimiento del mismo de manera clara y cierta, y de esta forma, permitir el derecho de defensa y contradicción a los administrados”.

No sobra recordar que “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” (cfr. artículo 5° de la Ley 57 de 1887).

2. Tampoco se observa razonable acudir al Código General del Proceso, para efectos de la notificación sub examine, teniendo en cuenta que esta regulación opera sobre “la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios” y “los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 1°).

3. Pretender que los términos legales, para que el administrado (contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado) responda o impugne en sede administrativa el acto administrativo notificado electrónicamente, se computen a partir del día siguiente a la entrega del correo electrónica conlleva un desconocimiento del tenor literal del inciso 3° del referido artículo 566-1.

En efecto, dicho inciso señala que dichos términos “comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico” (subrayado fuera de texto) y no “a partir del día siguiente”, tal y como lo expuso la Subdirección de Normativa y Doctrina en el pronunciamiento objeto de disenso.

Así las cosas, no se observa razonable asimilar las expresiones “a partir de” y “a partir del día siguiente”.

4. Por último, en relación con la jurisprudencia expuesta por el peticionario, es de precisar que esta versó sobre normas diferentes a la aquí analizada:

i) Sentencia C-646 de 2000: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 95 del Decreto-Ley 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, y 119 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

ii) Sentencia C-096 de 2001: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 564, 565 parcial, 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario. Como nota distintiva, en esta providencia, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566, disposición que, a la fecha, se encuentra derogada.

Por las razones anteriormente expuestas se confirma el Oficio 912759 - interno 1142 del 13 de septiembre de 2022.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Visto 755 veces
Richard santa

Lo último de Richard santa

Artículos relacionados (por etiqueta)

Inicia sesión para enviar comentarios