La Sección Cuarta del Consejo de Estado falló una demanda relacionada con la imposición de las sanciones previstas en los artículos 651 y 675 del Estatuto Tributario, que no está sujeta a la  demostración del daño que las faltas administrativas allí descritas causan a los intereses públicos,  dado que ellas presuponen el riesgo real o potencial de que la omisión en el envío de información o la  comisión de errores en su envío ocasionen ese daño.

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN sancionó al Banco BBVA  Colombia S.A. por incumplir sus obligaciones como entidad autorizada para recaudar impuestos.  La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló  parcialmente dichos actos y redujo la sanción porque consideró que aunque hubo errores en la  calidad de la información reportada en medios magnéticos, la sanción no se tasó en forma  proporcional al número de documentos con inconsistencias.

Agregó que para imponer las  sanciones de los arts. 651 y 675 del E.T. la DIAN no está obligada a demostrar el daño que las  conductas allí descritas causan a los intereses públicos, dado que las mismas presuponen el riesgo  real o potencial de que la omisión en el envío de información o la comisión de errores en su envío  ocasionen ese daño. Es decir, que basta que se cometa el error para que se tipifique la  infracción.

Señaló que las entidades recaudadoras deben implementar los controles para  garantizar la calidad del proceso de sistematización de la información durante todo el convenio y  en cumplimiento de las normas que regulan la función de recaudo, pues el hecho de que la DIAN  no haya advertido la existencia de errores al recibir el medio magnético de prueba no las releva  de esa obligación, así como que tampoco se puede entender subsanada la falta si se corrigen los  yerros antes de la imposición de la sanción, dado que no hay norma que así lo prevea.

Extracto: “En el caso que ahora se estudia, la DIAN fundamentó los actos demandados en el error que  cometió la entidad bancaria demandante. De manera genérica precisó que esos errores lesionan los  intereses del Estado, de los particulares y de la misma institucionalidad, porque una información  erróneamente presentada por las entidades recaudadoras podría propiciar la inclusión en programas de  fiscalización, de personas que cumplieron las obligaciones tributarias, con todos los riesgos y costos que  esto implica.

La Sala precisa que no enviar la información tributaria requerida por la DIAN o enviar  información inconsistente son conductas tipificadas como infracción en los artículo 651 y 675 del Estatuto  Tributario, respectivamente. En estas disposiciones se tipificó el hecho de no enviar información y el  hecho de incurrir en inconsistencias en la información como hechos sancionables.

En consecuencia, basta  que las personas o entidades obligadas a suministrar información tributaria -en el primer caso- o las  entidades recaudadoras obligadas a remitir la información de manera fiel a la contenida en los denuncios  tributarios -en el segundo caso- no envíen la información o incurran en inconsistencias en la información  enviada para que se configure, en cada caso, una conducta contraria a los deberes de diligencia y  cuidado, merecedora de la condigna sanción.

No se requiere que la autoridad tributaria demuestre que la  omisión o la acción del obligado, según el caso, haya causado efectivamente un daño a los intereses de la  propia administración o de terceros, puesto que el tipo de faltas administrativas previstas en los artículos  651 y 675 del E.T. presuponen el riesgo real o potencial de que la omisión o la comisión del error cause un  daño, en general, a los intereses públicos.

Las infracciones previstas en los artículos 651 y 675 E.T. Parten  del presupuesto de que la información que se pide a los obligados a suministrarla es relevante para los  asuntos misionales de la autoridad tributaria, esto es, relevante para mantener la seguridad fiscal y  preservar el orden económico nacional, que son los fines propios que la DIAN está obligada a salvaguardar. 

De manera que el riesgo real o potencial del daño a los intereses públicos tutelados es consustancial a la  antijuridicidad de las conductas tipificadas como infracción. La antijuridicidad está implícita en el mismo  verbo rector de las faltas: no enviar información o enviar información inconsistente [...]”.

Sentencia de 29 de mayo de 2014, EXP. 25000-23-27-000-2009-00231-01 (18761), M.P. Hugo Fernando  Bastidas Bárcenas. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Director designado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Santiago Rojas Arroyo, adelantó que una de sus principales tareas será modernizar su plataforma tecnológica para combatir el contrabando.

“No ahorraremos esfuerzos tecnológicos, y la DIAN invertirá en la modernización de la Aduana, la compra de escáneres no intrusivos y el seguimiento satelital a la carga, desde su origen hasta su destino final; todo esto sumado al fortalecimiento del capital humano con que cuenta la entidad” puntualizó Rojas.

Agregó que el contrabando es un flagelo para la industria colombiana, que afecta al sector productivo y que la DIAN está trabajando con otras entidades, como la UIAF, la Fiscalía y el sector privado, para combatirlo, todos comprometidos con una política de Estado.

Mencionó también que se adelantarán acciones como: una política especializada para las fronteras; corregir el diferencial del arancel para productos prácticamente iguales y el contrabando vinculado al lavado de dinero.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió la Circular Externa 002 información levantes automáticos, dirigida a transportadores, depósitos públicos y privados habilitados por la entidad y usuarios operadores de zonas francas bajo la jurisdicción de la entidad en la sede de Ipiales.

Con el fin de ejercer los controles necesarios para el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras vigentes, relacionadas con el control posterior al levante automático de las mercancías y debido a la inmediatez que se requiere para ejercer tales controles, previos a la entrega de la mercancía, la DIAN Ipiales impartió las siguientes directrices:

Los depósitos públicos habilitados o el declarante para el caso de entregas directas, deberán remitir previo a la entrega de las mercancías para su disposición por parte del declarante y/o importador, vía electrónica al buzón Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. y simultáneamente anunciar a los teléfonos 7732008, 7732278, 7732279 extensión 73311, de la división de gestión de fiscalización aduanera, la información que a continuación se relaciona correspondiente a las declaraciones de importación de mercancías que hayan obtenido levante automático, así:
 
  • Declaración de importación
  • Fecha
  • Subpartida arancelaria
  • Importador
  • Declarante
  • Clase de mercancía
  • País de origen y/o procedencia

Para conocer la circular externa DIAN 002,
haga clic aquí.
 
Para incorporar los desdoblamientos y aclaraciones contendidas en la Decisión 794 de 2013  en el Arancel de Aduanas, el gobierno emitió el Decreto 1498 del 12 de agosto de 2014.

Además de modificar los textos de la partida y sub partidas relacionadas y agregar notas complementarias 3, 5, 6 Y 7 del Capítulo 27, el presente Decreto busca corregir los errores de  transcripción en algunos textos de la Decisión  expedida por la Comisión de la Comunidad  Andina del Arancel de Aduanas, expedido mediante Decreto 4927 de 2011.

Para conocer el Decreto 1498 del 12 de agosto de 2014,
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Mediante el Decreto 1508 del 12 de agosto de 2014, el gobierno modificó la cobertura del Mecanismo. de Protección al Cesante en eventos de suspensión involuntaria del contrato de trabajo, mediante una adición al Decreto 2852 de 2013.

Específicamente, este Decreto hace referencia a la cobertura del Mecanismo. de Protección al Cesante en eventos de suspensión involuntaria del contrato de trabajo. Además, habla del reporte de la suspensión, particularidades del régimen de prestaciones y beneficios y los servicios sociales de las Cajas de Compensación Familiar para trabajadores suspendidos.

Para conocer el Decreto 1508 del 12 de agosto de 2014, descargue el archivo adjunto a esta noticia.
La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, puso en conocimiento de los  contribuyentes la venta de formularios falsos para la declaración del  impuesto sobre la renta para personas naturales.

Dentro de algunas características que la DIAN ha identificado en  estos formularios están:
  • Contienen códigos de barras asignados a otros formularios
  • Están impresos en un papel de baja calidad que impide  verificar claramente el código de barras
  • La numeración tiende a borrarse
La DIAN alertó a la ciudadanía para que se abstenga de adquirir  estos formularios que se distribuyen en las calles, pues, puede tener  inconvenientes con el procesamiento de la información allí  consignada.

A fin de evitar este tipo de inconvenientes, la administración  tributaria invitó a los declarantes del impuesto sobre la renta a  diligenciar los formularios en www.dian.gov.co/lamejorseleccion
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dio respuesta a una consulta de un contribuyente que hace referencia al impuesto de renta y deducciones de parafiscales.

La consulta textual fue la siguiente:

“¿Para la procedencia de la deducción por concepto de alquileres pagados a una persona natural propietaria de locales comerciales, el arrendatario debe verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social que le correspondan al arrendador según la ley?”

En uno de los apartes en su respuesta, la DIAN indicó que “para efectos fiscales el legislador no se ha ocupado de definir expresamente qué se entiende por trabajador independiente, y de acuerdo con el compendio de la doctrina vigente, se considera como tal a la persona natural que sin tener un vínculo laboral con un empleador o una relación legal o reglamentaria, presta un servicio personal y recibe como contraprestación una remuneración que bien puede corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios o cualquier otra compensación dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio, en los términos del artículo 103 del Estatuto Tributario”.

Para conocer el Concepto DIAN 048258, descargue el archivo adjunto a esta noticia.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dio respuesta a una consulta elevada a la entidad, que en trece preguntas abordaba temas como impuesto sobre la renta y complementarios, retención en la fuente y procedimientos tributarios.

Entre las inquietudes que se mencionan dentro del documento, son: ¿Para establecer la residencia fiscal del año gravable 2013 de un individuo con permanencia discontinua en Colombia, se cuentan los días de permanencia del año 2012 o el conteo de permanencia discontinua que involucra dos años gravables incia solo a partir del año gravable 2013?

También se pregunta si los retiros de aportes a fondos de pensiones voluntarios que se efectúen antes del cumplimiento del requisito de permanencia no hacen parte de los ingresos a informar en la declaración de renta del contribuyente.

En otro de sus puntos, se pregunta si para efectos de determinar la renta exenta laboral en la declaración de renta de un asalariado, su cálculo debe efectuarse de manera mensual y si un empleado debe computar dentro de sus ingresos que determinan la obligación de declarar los ingresos por enajenación de activos fijos y los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Continuando con el tema laboral, otro punto hace referencia a si son objeto de aplicación de la tarifa mínima de retención en la fuente los pagos por conceptos de bonificación por retiro definitivo y/o indemnización por despido sin justa causa pese a que no se tratan de pagos mensuales.

Para conocer el Concepto DIAN 045542 de 2014 completo,
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Mediante los decretos 1442 del 31 de julio y 1473 del 5 de agosto de 2014, el gobierno nacional busca garantizar la afiliación y atención de los trabajadores a las ARL, sin diferencia del riesgo o actividad desarrollada.

En el primer caso, el Decreto 1442 del 31 de julio, estableció la obligatoriedad de la implementación de un esquema de  compensación en el Sistema General de Riesgos Laborales por altos costos de  siniestralidad y dictó otras disposiciones.

En éste se establece que para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema y  los derechos de los trabajadores, las Administradoras de Riesgos Laborales deberán  implementar de manera general y única, un mecanismo de compensación económico  que impida la selección adversa por clase de riesgo, actividad económica, número de  trabajadores o accidentalidad laboral.

Además, El mecanismo de compensación será uno solo y deberá ser  remitido, debidamente suscrito por todas las Administradoras de Riesgos Laborales a  los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público para su revisión y eventuales  observaciones, en un término no mayor a cuatro (4) meses a partir de la publicación del decreto.

Por su parte, el Decreto 1473 del 5 de agosto señala las actividades económicas para los trabajadores por cuenta  propia. Su artículo primero indica “Para, efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del TítLilo V del Libro Primero del  Estatuto Tributario, las actividades económicas de que trata el artículo 340, comprenden las  actividades económicas según la Clasificación CIIU Rev. 4 A.C. contenidas en la siguiente  tabla de correspondencias”.

Para conocer  los decretos 1442 del 31 de julio y 1473 del 5 de agosto de 2014, descargue los archivos adjuntos a esta noticia.
Mediante el Oficio 220-118991 del 29 de julio de 2014, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a una consulta sobre las  atribuciones de socios y junta directiva en una compañía. La consulta textual fue la siguiente:

“Como puedo proceder para exigirle resultados a la Junta Directiva de una sociedad de  economía mixta, de la que soy socio minoritario, no tenemos ninguna representación y el  socio mayoritario quiere liquidar la empresa”.

En su respuesta, el ente de control indicó que no existe procedimiento o acción legal alguna prevista en  el Ordenamiento Mercantil encaminada a que algún accionista, minoritario o no, de  manera personal e independiente pueda exigirle resultados, aunque no indica sobre qué  aspecto, a la junta directiva o alguno de sus miembros.

Recordó la entidad varios de sus pronunciamientos en los últimos años al respecto: “Resulta pertinente traer a colación apartes de Oficio 220- 002805 de 31 de  enero de 2002, que le permitirá mayor conocimiento acerca de derecho del accionista  minoritario en la elección de la junta directiva, oportunidad en que la Entidad frente a los  interrogantes “1. Cuál es el procedimiento a seguir para elegir la junta directiva?  2. Si al prever los estatutos el sistema del cuociente electoral debe entenderse que por lo  menos en la junta directiva debe haber algún representante de los asociados minoritarios.  3. Como se puede garantizar la participación de los accionistas minoritarios en la Junta  Directiva?”.

Para conocer el Oficio 220-118991 de Supersociedades, descargue la noticia adjunta a esta noticia.
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