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En un reciente fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles están sujetas al impuesto de alumbrado público, siempre y cuando tengan sede o establecimiento en la jurisdicción del municipio que establece el tributo.

 

Síntesis del caso: Se declaró la legalidad condicionada del literal b.5) del artículo 184 del Estatuto Tributario del Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias (Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006), que estableció la base gravable del impuesto de alumbrado público para las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles, en el entendido de que quedan sujetas al tributo, siempre y cuando tengan sede o establecimiento en la jurisdicción del mencionado Distrito.

 

Problema jurídico: ¿Las disposiciones demandadas del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T., violan los artículos 16 del Código de Petróleos, 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994 al gravar con el impuesto de alumbrado público la actividad de refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles?

 

Tesis: “[P]ara el caso de las empresas dedicadas a actividades relacionadas con la industria del petróleo o transporte y distribución productos naturales no renovables, la Sala ha considerado que el impuesto de alumbrado público no recae sobre tales actividades, por lo que su imposición no transgrede la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y reglamentado por el Decreto 850 de 1965, ni tampoco la prohibición de gravamen sobre la explotación de recursos naturales a que se refiere el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, toda vez que, lo que grava ese tributo, es el hecho de ser usuario potencial del impuesto de alumbrado público. Por lo anterior, la Sala observa que, en este caso, el literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006 no viola el artículo 16 del Código de Petróleos ni el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque toman como referente a las plantas refinadoras de hidrocarburos y/u otros combustibles, no con el fin de gravar la actividad como tal, sino de hacer determinable al sujeto pasivo. (…) Debe tenerse en cuenta que, desde la sentencia del 11 de marzo de 2010, a la cual se ha hecho referencia en este fallo y que ha sido reiterada en varias providencias, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i) Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Entonces, en el presente asunto, la calidad de sujeto pasivo del tributo de las empresas a las que se refiere el literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, está supeditado a que sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público lo cual solo se verifica en la medida en que tengan establecimiento en la jurisdicción municipal y, por ende, sean beneficiarias del servicio. Por tanto, el literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C., que establece la sujeción pasiva de las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles, debe entenderse en el sentido que quedarán sujetas al impuesto siempre y cuando tengan sede o establecimiento en la jurisdicción de dicho municipio, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 13001-23-31-000-2007-00638-02 (22963).

De acuerdo con la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los actos liquidatorios del impuesto de alumbrado público los municipios deben demostrar que el contribuyente tiene la calidad de sujeto pasivo del tributo.

 

Síntesis del caso: Se determina la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Becerril del Campo (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond Ltd., por unos meses de los años 2011 y 2012, respecto de la mina El Descanso que dicha empresa tiene en esa jurisdicción.

 

Problema jurídico: ¿En los actos liquidatorios del impuesto de alumbrado público se demostró la calidad de sujeto pasivo del tributo de la empresa demandante?

 

Tesis: “Se aprecia que en el presente caso la Administración municipal ni demostró la condición de usuario del servicio público no domiciliario de alumbrado de la actora, ni desvirtuó las alegaciones hechas por esta en la demanda acerca de que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque no se beneficia del servicio de alumbrado en la mina que tiene en esa jurisdicción, denominada El Descanso. Se reitera que de acuerdo con la doctrina uniforme de esta corporación, al tratarse de un impuesto liquidado de forma directa por el municipio, a este «le correspondía señalar los supuestos de hecho previstos para poder atribuirle tal consecuencia jurídica –la calidad de sujeto pasivo-»; carga que no fue atendida por la demandada en la medida en que no logró «demostrar que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, esto es, que hacía parte de la colectividad que reside en su jurisdicción municipal y, que por ende, se beneficiaba de forma directa o indirecta con la prestación del servicio»”.

 

Sentencia de 8 de febrero de 2018, exp. 20001-2333-000-2012-00039-01 (20618), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

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