Martes, 27 Agosto 2019 23:17

Anulan normas que establecieron plazos de impuesto de vehículo en Antioquia de 2000 a 2006

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló  las  normas  que  establecieron  los  plazos  para  declarar  y  pagar  el impuesto  de  vehículos  sobre  los  automotores  oficiales  matriculados  en  el Departamento de Antioquia, respecto de las vigencias fiscales 2000 a 2006.

 

Síntesis del caso: Se anularon las disposiciones de los  Decretos 30 de 2000, 364 de 2001, 77 de 2002, 510 de 2002, 2107 de 2002, 1948 de 2003, 2597 de 2004 y 0181 de 2006,  en  las  que  el  Gobernador  de  Antioquia  fijó  los  plazos  para  declarar  y  pagar  el impuesto   de   vehículos   sobre   los   automotores   oficiales   matriculados   en   ese Departamento,  respecto  de  las  vigencias  fiscales  2000  a  2006.  Para  el  efecto,  la  Sala concluyó que el Gobernador no está facultado para establecer dichos plazos en relación con los vehículos oficiales, porque la Ley 488 de 1998 no los gravó con el impuesto en mención,  debido  a  la  ausencia  de  la  tarifa,  que  constituye  uno  de  sus elementos esenciales.

 

Problema jurídico: ¿El Departamento de Antioquia podía fijar los plazos para declarar y pagar el impuesto de vehículos sobre automotores oficiales?

 

Tesis: “2.3  En  cumplimiento  de  la  función  de  fijar  los  plazos  para  declarar  y pagar  el impuesto de vehículos el Gobierno Departamental expidió los Decretos 30 de 2000, 364 de 2001, 77 de 2002, 510 de 2002, 2107 de 2002, 1948 de 2003, 2597 de 2004 y 0181 de 2006. En los decretos señalados, específicamente, en los parágrafos demandados, la administración departamental estableció que los propietarios de vehículos oficiales debían sujetarse a los plazos allí determinados para declarar y pagar el impuesto (...) [E]sta  Sección  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  en  la  sentencia  de  12  de  marzo  de 2012, en los siguientes términos: (...) [S]e colige para la Sala, que tanto en vigencia del antiguo  como  del  nuevo  Código  Nacional  de  Tránsito,  los  términos  “vehículos particulares” y “vehículos oficiales” son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro  del  otro,  ni  participan  de  elementos  que  los  hagan  similares  en  su  uso  o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término “vehículos  particulares”  éste  incluya  a  los  vehículos  oficiales  o  de  propiedad  de  las entidades  públicas,  dada  su  distinta  destinación.”(...) 2.5 Así, dentro  de  los  vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Por esto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de  1998,  fija  las  tarifas  del  impuesto  sobre  vehículos  automotores,  se  refiere  a  los vehículos particulares es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de  movilización  de  personas,  animales  o  cosas”,  no  comprende  los  vehículos destinados al “servicio de entidades públicas”. En consecuencia, los vehículos oficiales no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo, la tarifa (...) 2.7 En consecuencia, los parágrafos demandados en cuanto fijaron los plazos para  declarar  y  pagar  el  impuesto  de  vehículos  respecto  de  automotores  oficiales,  se tornaron  en  ilegales  por  el  desconocimiento  de  los  preceptos  legales  en  que debían fundarse (...) 2.8 Por otra parte, la Sala enfatiza en que la ilegalidad advertida y por la que  se  declarará  la  nulidad  de  las  normas  demandadas  no  radica  en  el  régimen  de exenciones  del  tributo  como  lo  expuso  el  Tribunal,  sino  en  la  extralimitación  en  la  que incurrió la Gobernación de Antioquia al señalar los plazos para la declaración y pago del impuesto respecto de vehículos oficiales que la Ley 488 de 1998 no gravó”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 19 de marzo de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 05001-23-33-000-2013-01147-01 (22126).

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